REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de mayo de 2014
204º y 155º



ASUNTO: BP01-R-2014-000061
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ



Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada GRACIMAR FIERRO CHACARE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS ALBERTO GUILLEN PADRON, titular de la Cédula de Identidad número 18.887.162, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de marzo de 2014, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y penado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Dándosele entrada en fecha 23 de mayo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 de la ley penal adjetiva.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 de la norma penal adjetiva, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso es la Abogada GRACIMAR FIERRO CHACARE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS ALBERTO GUILLEN PADRON, titular de la Cédula de Identidad número 18.887.162, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 28 de marzo de 2014. De la certificación de días de audiencia cursante al folio 44 de la presente incidencia se desprende, que pese a indicar la secretaria del tribunal a quo que la recurrente se dio por notificada en la precitada fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, sin embargo se constata, que la Abogada GRACIMAR FIERRO CHACARE, se juramentó en el cargo como defensora de confianza del imputado CARLOS ALBERTO GUILLEN PADRON, conforme revisión del sistema juris 2000 en fecha 04 de abril del presente año, interponiendo recurso de apelación en dicha oportunidad, por consiguiente se constata que el recurso fue ejercido dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 del texto adjetivo penal. Asimismo se hace constar que los representantes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público se dieron por emplazados en fecha 30 de abril de 2014, dando contestación al presente recurso de apelación el 08 de mayo de 2014, según lo certificó la secretaria del a quo.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis del escrito recursivo que la apelante basó su apelación en el artículo 439 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad, denunciando violación de los artículos 26 y 49 Constitucional, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del mentado texto penal adjetivo.

Ahora bien, la recurrente ha promovido como prueba las actuaciones originales cursantes en el asunto principal BP01-P-2014-001779 llevado ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al respecto considera esta Instancia Superior que lo correspondiente y ajustado a derecho es ADMITIR las pruebas documentales referidas a las actuaciones originales que cursan en la causa BP01-P-2014-001779 por ser lícitas, útiles y pertinentes a los fines de resolver el presente recurso de apelación. Asimismo se deja constancia que no es necesario ni útil fijar audiencia oral, por cuanto las actuaciones recibidas se consideran suficientes para formar criterio Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GRACIMAR FIERRO CHACARE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS ALBERTO GUILLEN PADRON, titular de la Cédula de Identidad número 18.887.162, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de marzo de 2014, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y penado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y ASÍ SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA



Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE



Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA


Abg. MAGALIS HABANERO.-