REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de mayo de 2014
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-005776
ASUNTO: BP01-R-2013-000138
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANK PEÑA MOYANO, en su carácter de defensor de confianza del la imputada NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.383.381, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 31 de mayo de 2013, mediante la cual no se pronunció acerca de la solicitud de nulidad que le hiciere la defensa en la audiencia preliminar, referente a la acusación fiscal presentada en contra de su patrocinada, por considerar que el escrito acusatorio no cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 05 de septiembre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en su carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…esta defensa … en la Audiencia Preliminar de fecha 31 de Mayo de 2013, solicitó a la Ciudadana Juez de Control la Nulidad Absoluta de la acusación…, por adolecer el mismo de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el numeral segundo del artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal…, violándose con ello el contenido de dicha norma, y consecuencialmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…; dicha acusación deja a la ciudadana NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, en estado de indefensión por indeterminación del hecho que se le imputa.
… El tribunal no se pronunció a la solicitud hecha por la defensa, que aunque no quedó plasmada en el acta que se levantó a tenor de la realización de la audiencia preliminar de fecha 31 de Mayo de 2013…
… El Tribunal a quo no se pronunció con relación a la solicitud solicitada y no hizo ningún tipo de pronunciamiento al respecto, ni valoró los planteamientos hechos por la defensa, en relación a la falta de cumplimiento de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…
“… considera esta defensa que el hecho de que exista una acusación en la cual no se cumpla con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lesiona gravemente el derecho a la defensa del imputado… ya que en el escrito acusatorio contra mi representada no se explica ni más mínimamente cuál es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada en los delitos de ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACION DE SELLOS, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 462, concatenado con los artículos 99,88,313, 320, 213 del Código Penal; y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada. En una acusación formal y apegada a los requerimientos normativos, es deber del Ministerio Público individualizar al Imputado, describir, detallar, precisar claramente el hecho por el cual se acusa, así como realizar una clara calificación legal, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva. … la Acusación Fiscal es totalmente indeterminada y carente de relación precisa y circunstanciada de los hechos que se atribuye a la ciudadana NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, por lo que la enunciación de los hechos en el Auto de Privación preventiva judicial de Libertad con contra de mi representada, se limita solamente a la aceptación del texto íntegro del escrito acusatorio presentado …En este sentido, siendo congruentes con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las personas y por cuanto los jueces penales deben cumplir con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener el equilibrio dentro del mismo y establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, …”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al presente recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 462 concatenado con los artículos 99,88, 313, 320, 213 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JEAN CARLOS GONZÁLEZ BARRIOS, ORLANDO JOSÉ BRAVO PARRA y JUAN LUIS BETANCOURT, por encontrarse lleno y cumplirlos requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesa Penal vigente para el momento en que fue interpuesto el escrito acusatorio, al igual que se admite en su totalidad la precalificación jurídica dada los hechos por el represente fiscal, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de Confianza de que se desestime la acusación fiscal así como la Revisión de medida, por los razonamientos anteriormente señalados. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a la imputada NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USURPACIÓN DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículos 462 concatenado con los artículos 99,88, 313, 320, 213 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio de los ciudadanos: JEAN CARLOS GONZÁLEZ BARRIOS, ORLANDO JOSÉ BRAVO PARRA y JUAN LUIS BETANCOURT, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a la imputada NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Se ordena apertura a juicio oral y público a la imputada NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USURPACIÓN DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículos 462 concatenado con los artículos 99,88, 313, 320, 213 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio de los ciudadanos: JEAN CARLOS GONZÁLEZ BARRIOS, ORLANDO JOSÉ BRAVO PARRA y JUAN LUIS BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el Articulo 314 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 17 de Septiembre de 2013, esta Alzada a los fines de proveer su admisión o inadmisión de conformidad con la ley, ACORDO: devolver el presente recurso de apelación al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fueran libradas boletas de emplazamiento a las victimas en la presente causa y sea corrigiera la certificación de días de audiencia, dejándose constancia de dicho emplazamiento.
En fecha 09 de Diciembre de 2013, reingresó el presente recurso de apelación.
En fecha 13 de Diciembre de 2013, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declaró ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANK PEÑA MOYANO, en su carácter de defensor de confianza del la imputada NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.383.381.
En fecha 18 de diciembre de 2013, fue solicitado el Asunto Principal signado con la nomenclatura BP01-P-2012-005776, al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recibiéndose en fecha 01 de abril de 2014.
En fecha 06 de mayo de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en sustitución de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA por permiso concedido.
LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PUNTO PREVIO
Se observa que el recurrente en el CAPITULO II denominado DE LA APELACION DEL AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD señala entre otras cosas lo siguiente:
“Por razones de inmotivación se recurre igualmente la resolución que acordó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad con la ciudadana NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, ya que ni en el acta de Audiencia Preliminar cumple el Tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y de derecho para decretar dicha medida…es por lo que solcito se ANULE la decisión en cuento a la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y se ordene la libertad de la ciudadana NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la carencia de motivación que se aprecia en la decisión lesiona el derecho a la defensa de la misma, además del derecho a la Tutela Judicial efectiva. ..”.
En este orden de ideas, al verificar el recurso se tiene que el recurrente baso su pretensión de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo en lo que respecta al numeral 4, a las decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad. Esta Instancia Superior destaca que el conocimiento del presente asunto versará a lo concerniente a la causal invocada prevista en el artículo 439 numeral 5 de la mentada norma, concerniente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en relación a la nulidad absoluta de la acusación fiscal cuyo pronunciamiento fue omitido por el a quo en criterio de la defensa, toda vez que como fue referido por este Tribunal Colegiado en la admisión del presente recurso de fecha 13 de diciembre de 2013, el mantenimiento de la medida privativa de libertad no tiene apelación y ASI SE DECIDE.
Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Alzada, para decidir, observa:
Como ya se expresó al inicio del presente fallo, acude ante esta Instancia Superior el Abogado FRANK PEÑA MOYANO, en su carácter de defensor de confianza del la imputada NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.383.381, por cuanto el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hizo el recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 31 de mayo de 2013, relativa a que se decretara la nulidad de la acusación fiscal presentada en contra de su patrocinada por considerar que el escrito acusatorio no cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se establece que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 de fecha 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuáles se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuáles aquéllos no tengan objeción alguna…”
Sin perjuicio de la motivación que tendrá lugar con ocasión al CAPITULO IV PETITORIO del presente recurso referido a que se decrete la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra la ciudadana NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, hemos de considerar como primer punto a resolver lo manifestado por el recurrente en su escrito de apelación cuando señala que el juez en franca contravención a las normas procesales contenidas en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 1 y 2 eiusdem y consecuencialmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concretamente en el numeral 1, no se pronunció en la audiencia preliminar con relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en tal sentido esta Superioridad observa que en la decisión recurrida el a quo se fundamento en lo siguiente:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 462 concatenado con los artículos 99,88, 313, 320, 213 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JEAN CARLOS GONZÁLEZ BARRIOS, ORLANDO JOSÉ BRAVO PARRA y JUAN LUIS BETANCOURT, por encontrarse lleno y cumplirlos requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesa Penal vigente para el momento en que fue interpuesto el escrito acusatorio, al igual que se admite en su totalidad la precalificación jurídica dada los hechos por el represente fiscal, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de Confianza de que se desestime la acusación fiscal así como la Revisión de medida, por los razonamientos anteriormente señalados. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a la imputada NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USURPACIÓN DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículos 462 concatenado con los artículos 99,88, 313, 320, 213 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio de los ciudadanos: JEAN CARLOS GONZÁLEZ BARRIOS, ORLANDO JOSÉ BRAVO PARRA y JUAN LUIS BETANCOURT, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a la imputada NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Se ordena apertura a juicio oral y público a la imputada NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USURPACIÓN DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículos 462 concatenado con los artículos 99,88, 313, 320, 213 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio de los ciudadanos: JEAN CARLOS GONZÁLEZ BARRIOS, ORLANDO JOSÉ BRAVO PARRA y JUAN LUIS BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el Articulo 314 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 2:20PM (2: 20PM) horas de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado…”. Subrayado de esta Alzada.
Visto lo expresado por la Juez a quo en la recurrida en la cual declaró (sic) “…sin lugar la solicitud de la Defensa de Confianza de que se desestime la acusación fiscal…”, tal pronunciamiento se debió a que la defensa en su intervención entre otras consideraciones manifestó:
“… no están claras las condiciones establecidas en el ordinal 2° del articulo 26 (sic) que impone al Ministerio Publico la obligación de poner una situación precisa y circunstanciada del hecho, dijo esto porque el Ministerio Publico hace una narrativa que adolece del elemento esencial de hacer del conocimiento de la imputada, en función de los delitos traídos por el Ministerio público, aclarándolo, en primer lugar el Ministerio Publico narra como hecho cierto que concedió el contrato de trabaja recibiendo cantidades de dinero, de igual manera señala como fundamentación de que la patrocinada no tenia cualidades para contratar con empresas, quiero dejar constancia que en los estatutos de la referida sucesión debidamente inscrita en fecha 08/06/2010, bajo el N° 19 folio 84 tomo 22, dentro de las facultades tiene la referida ciudadana tiene capacidad para contratar con empresas y con relación a esa cualidad que tiene ahí es concatenada con documentos, denominados carta de intención del Frente Socialista del Estado Anzoátegui, con empresas trasnacionales OCEAN WAY EUROPE, S. L y GESTION URBANISTICA INGRADA ARQUITECTURA S.L., debidamente registrado ante la Notaria 6° de Chacao Estado Miranda, el 17/05/12, bajo el N° 19 tomo 88, donde entre las obligaciones que adquiere el frente Socialista, se refiere a presentar todas las empresas y cooperativas encargadas de la ejecución de las obras del Plan Hizo 2011, podemos observa que el Ministerio Publico, que el referido frente Socialista no esta facultado para facultado recibir algún tipo de financiamiento por parte del Estado, si para tramitar tanto publico como privado y nacional e internacional, existen serios elementos que la referida ciudadana usurpo funciones, no existe ciudadana Juez en los tomos de la causa, no se pudo observar documento alguno firmado por la ciudadana Nancy Guanare, donde se señale cualidad alguna de abogado, solamente se desprende de esta narración que son dos fases, no tiene conocimiento, no existe elemento alguno de que usurpo funciones de abogado, presume la defensa de que no existe documento o manifestación alguna por ante autoridad alguna que haya atestado falsamente, no puede el Ministerio publico imputarle estos hechos como tales, dice claramente el hecho porque hay información del colegio de abogado que diga que ella no es abogado, señala en el mismo texto el delito de falsificación de sellos, dado que en el momento del allanamiento los funcionarios señalaron que encontraron dos sellos que tiene que dice Ministerio del Poder Popular y otro, no señala haber decomisado dichos sellos por esa oficina; el articulo 313, insistimos en que hay una experticia no hay un documento de que la ciudadana NANCY haya sellado algún documento publico; en relación a la Asociación para delinquir, ella estaba legalmente constituida, esta establecido en el articulo 2 al cual le da lectura, estas circunstancias no están reflejadas aquí, dentro de este hecho no encuadra tal situación, de conformidad con el articulo 328 de la ley anterior, desestimar los delitos de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, solicito con todo respecto se aparte de estos delitos y admita parcialmente la acusación solo con relación al delito de Estafa Continuada, voy a adherirme a las pruebas del escrito fiscal. Deseo ratificar el escrito de pruebas presentado en su oportunidad debida. Por ultimo solicito la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 43 en virtud de la pena a aplicar por este delito, en caso de que admita la acusación parcialmente. Por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo”. Subrayado de esta Alzada.
Ahora bien, analizando con detalle lo arriba referido, esta Corte de Apelaciones observa que no es cierto lo que señala la defensa en el recurso que “…en la Audiencia Preliminar de fecha 31 de Mayo de 2013, solicitó a la ciudadana Juez de Control la Nulidad absoluta de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público…”, ya que tal como se evidencia de lo ut supra transcrito, el mentado abogado solicitó se desestimaran los delitos de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; se admitiera parcialmente la acusación solo con relación al delito de Estafa Continuada, adhiriéndose a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo pidió la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la suspensión condicional del proceso, en caso de que fuese admitida la acusación parcialmente, ello en virtud de la pena a aplicar por este delito. Así las cosas consideramos que mal podría indicarse que la juez en la recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento ya que se observa del fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2013, si cumplió con dichas formalidades, pues efectivamente la jueza precisó una vez revisado el escrito acusatorio que el mismo reunía los requisitos exigidos para su admisibilidad, contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo a su vez no solo con informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sino también con la imposición de la imputada del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia de las actas del proceso ya mencionadas, garantizándole a la ciudadana NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.383.381 los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, por lo que no le asiste la razón al recurrente y se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, es bueno observar que el mismo abogado defensor FRANK PEÑA MOYANO, cuando argumenta que la acusación fiscal adolece de los requisitos previstos en el artículo 308 de la ley adjetiva penal y que por ello solicitó en audiencia preliminar su nulidad absoluta, señaló, cito: …”El tribunal no se pronunció a la solicitud hecha por la defensa, que aunque no quedó plasmada en el acta que se levantó a tenor de la realización de la audiencia preliminar de fecha 31 de Mayo de 2013, …”.
Al respecto cabe señalar que es durante la citada audiencia, donde el Secretario reproduce literalmente en forma escrita los hechos sucedidos, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo diferente de lo ocurrido, pues el acta es el medio más idóneo que permite determinar lo ocurrido en dicho acto, en el Acta de Audiencia, quedan plasmada una relación ordenada y sucinta de los hechos sucedidos tal y como ocurrieron en la audiencia, por lo que, en torno a lo planteado como se puede observar del Acta de Audiencia Preliminar que cursa a los folios 20 al 29 del presente recurso, una vez escuchadas las partes y dictados los pronunciamientos respectivos, es que finaliza el acto, determinándose al cierre del Acta de la referida Audiencia Preliminar, con la frase; “…Terminó. Se leyó y conformes firman…”, apareciendo al final del acta de la Audiencia Preliminar, estampada la firma de todos los presentes, con lo cual convalida ese acto.
Observa esta Instancia Superior que se aprecia tanto de la Audiencia Preliminar verificada en fecha 31 de mayo de 2013 como del contenido del recurso de apelación, que el recurrente manifiesta su inconformidad con la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y es por ello que solicitó su desestimación, bajo el argumento que la misma lesiona gravemente el derecho a la defensa de la imputada, al no explicar el razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada en los delitos de ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACION DE SELLOS, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 462, concatenado con los artículos 99, 88, 313, 320, 213 del Código Penal y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Este Tribunal Superior considera oportuno hacer referencia al contenido del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de que debe contener la acusación:
“Artículo 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad..
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Con respecto a lo denunciado es importante destacar que la acusación debe cumplir con todos los extremos señalados en el artículo in comento, requisitos señalados taxativamente por el legislador que permitirán contar con una especie de informe contentivo de los datos y elementos más importantes una vez que se ha decidido proceder con este acto procesal decisivo.
Del análisis de los hechos bajo estudio, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, esta Superioridad evidencia del contenido del acta de la Audiencia Preliminar, la vindicta pública ratificó el contenido del escrito acusatorio, donde se expresan los fundamentos de la imputación, con el señalamiento de los elementos de convicción que la motivan; asimismo la Juez a quo al momento de pronunciarse resolvió admitiendo totalmente la acusación en contra de la imputada NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, por considerar que reunía los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a la imputada el hecho que originó la persecución penal, los elementos de convicción que motivaron la imputación, narró los hechos, ofertó las pruebas y expresó cual es el precepto jurídico aplicable, es decir, la calificación jurídica o tipos penales imputados, todo ello en presencia de la imputada y de su defensa.
En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el asunto principal, se evidencia que con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Preliminar de fecha 31 de Mayo de 2013 donde se acogió la calificación jurídica por los tipos penales de: ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 462 concatenado con los artículos 99, 88, 313, 320, 213 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JEAN CARLOS GONZÁLEZ BARRIOS, ORLANDO JOSÉ BRAVO PARRA y JUAN LUIS BETANCOURT, el Tribunal a quo, en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó las garantías mínimas como el debido proceso, ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Preliminar es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso específicamente en el juicio oral y público, tal y como lo establece el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:… 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima…” (sic), considerándose que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, ya que tal calificación jurídica puede variar en el Juicio Oral y Público hasta después de terminada la recepción de las pruebas, por ende, se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por el Abogado FRANK PEÑA MOYANO, en su carácter de defensor de confianza del la imputada NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.383.381, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 31 de mayo de 2013 donde se acordó el Auto de Apertura a Juicio.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por el Abogado FRANK PEÑA MOYANO, en su carácter de defensor de confianza del la imputada NANCY DEL VALLE GUILLEN GUANARE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.383.381, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 31 de mayo de 2013 donde se acordó el Auto de Apertura a Juicio, quedando confirmada la decisión recurrida, por no existir violación a los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Queda confirmada la recurrida.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA (T),
Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MAGALIS HABANERO
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