REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2014-000019
ASUNTO : BP01-P-2013-008105
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUBEN HERNANDEZ Defensor de Confianza de los ciudadanos: MERVIN CASTILLO, ADAN JOSE MOISES ECHENIQUE, ANGEL LUÍS RAMÍREZ GRUESO y JOSÉ MIGUEL RUÍZ, titulares de las Cédulas de Identidades números 21.172.241, 8.126.935, 20.340.261 y 24.948.654 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de octubre de 2013, en la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Dándosele entrada en fecha 10 de marzo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, RUBEN R. HERNANDEZ G., Abogado en Ejercicio…Defensor de Confianza de los imputados: Mervin Castillo, Adán Moisés Echenique, Ángel Luís Ramírez Grueso, José Miguel Ruíz… en virtud de la decisión judicial decretada el día 13 de octubre de 2013…estando dentro del lapso legal y el amparo del artículo 439ordinal 4to. de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal Primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted muy respetuosamente ocurro a interponer como formalmente lo hago en este acto RECURSO DE APELACIÓN…
CAPITULO I
DE LA RECURRIDA
Se apela de la decisión emanada del Tribunal en función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Octubre del año 2013…
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de Apelación de Autos, conforme a lo pautado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 229 y 232, 233 Ejusdem.-
CAPITULO III
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR ERROR IN-IUDICANDO
Así como error In-Iudicando, constitutivo en error de la Ley, expresa: no se discute la responsabilidad de los procesados sino el cumplimiento por el juez de la ley al emitir el fallo es decir, violando el debido proceso dejando a mi defendido en u estado de indefensión.
CAPITULO IV
En base al artículo 439 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también denunció que el Tribunal A-quo, aplico la medida cautelar sustitutiva como una formalidad de mero derecho, violentando el numeral 2 del artículo 236 Ibidem, vaciando sin fundamentación razonable en cuanto autoría o participación, el acta policial de aprehensión, presentada por la fiscalía, lo que constituye la inexistencia esencial y razonable por vía del elemento fáctico, en sede judicial.-
CAPITULO V
MOTIVO DE RECURSO
Así pues, el Tribunal en Función de Control Nro. 7, en fecha 13 de Octubre de 2010, dicta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra de mis defendidos, pero es el caso Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, que la Fiscalía 6 así como el Tribunal A-Quo, violaron el debido proceso, porque resolvieron la presentación de la imputación y el decreto de la medida sustitutiva de libertad, tanto la fiscalía como el tribunal, como un punto de mero derecho, al vaciar, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin motivación fáctica, sin fundamentación razonable en cuanto a autoría o participación. El acta policial de aprehensión, presentada por la fiscalía, lo que constituye la inexistencia esencial y razonable por vía del elemento fáctico, en sede judicial, violando como ya se dijo el debido proceso, el cual fue convalidado por el Tribunal A-Quo.
Cualquier proceso que se realice o cualquier acto judicial que se materialice en contravención a estos derechos establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, serán declarados a tenor de los establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quien además prevé la nulidad absoluta, también procede cuando se apliquen erróneamente las normas de ese cuerpo legal y las demás leyes, acuerdos, tratados que formen parte del cuerpo legal venezolano.
CAPITULO VI
SOLICITUD
…solicitamos a la sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita por cumplir con los requisitos para ello, que sea declarado con lugar en la definitiva con la consecuente revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Solicitando que este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”(Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la DRA. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público de este Estado comisionado por la fiscalía 6, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, los Imputados: ANGEL LUIS RAMIREZ GRUESO, ADAN MOISES ECHENIQUE PEÑA, MERVIN JOSE CASTILLO DE ALMEIDA, ROSAURO RAMON GOMEZ MARTINEZ Y JOSE MIGUEL RUIZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados ANGEL LUIS RAMIREZ GRUESO, ADAN MOISES ECHENIQUE PEÑA, MERVIN JOSE CASTILLO DE ALMEIDA, Y JOSE MIGUEL RUIZ MARQUEZ, y para el Imputado ROSAURO RAMON GOMEZ MARTINEZ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada, DR. RUBEN HERNANDEZ, Y FRANCISCO VARGAS previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que cursa a los folios 3 y vto, ACTA POLICIAL de fecha 10/10/2013, suscrita por el funcionario S/AY GUAPURICHE CARIAS LUIS, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los Imputados: ANGEL LUIS RAMIREZ GRUESO, ADAN MOISES ECHENIQUE PEÑA, MERVIN JOSE CASTILLO DE ALMEIDA, ROSAURO RAMON GOMEZ MARTINEZ Y JOSE MIGUEL RUIZ MARQUEZ, Cursa al Folio 4, 5, 6, 7 y 8 de la presente causa derechos de los Imputados ANGEL LUIS RAMIREZ GRUESO, ADAN MOISES ECHENIQUE PEÑA, MERVIN JOSE CASTILLO DE ALMEIDA, ROSAURO RAMON GOMEZ MARTINEZ Y JOSE MIGUEL RUIZ MARQUEZ, cursa al folio 9 de la presente causa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 11/10/2013, Cursa al folio 11 ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION. TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los Imputados: ANGEL LUIS RAMIREZ GRUESO, ADAN MOISES ECHENIQUE PEÑA, MERVIN JOSE CASTILLO DE ALMEIDA, ROSAURO RAMON GOMEZ MARTINEZ Y JOSE MIGUEL RUIZ MARQUEZ, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considera el Tribunal que tal y como lo solicitara la defensa, lo procedente en este caso en decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DIAS; 2) Presentación de dos (02) fiadores con un ingreso no menor de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, a satisfacción del Tribunal. En relación AL IMPUTADO ROSAURO RAMON GOMEZ MARTINEZ; se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DIAS; CUARTO: Se Establece como sitio de Reclusión la guardia Nacional segundo pelotón primera Compañía. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA a favor de los ciudadanos ANGEL LUIS RAMIREZ GRUESO, ADAN MOISES ECHENIQUE PEÑA, MERVIN JOSE CASTILLO DE ARMEIDA, JOSE MIGUEL RUIZ, JOSE MIGUEL RUIZ, de conformidad con el articulo 242, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y para el imputado ROSAURO RAMON GOMEZ MARTINEZ MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase…”(Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 10 de marzo de 2014, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día 18 de marzo de 2014, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 19 de marzo del corriente año, fue solicitada al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal signado bajo la numeración BP01-P-2013-008105, siendo recibida la causa en cuestión en fecha 09 de abril del año que discurre.
En fecha 06 de mayo de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en sustitución de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA por permiso concedido.
LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUBEN HERNANDEZ Defensor de Confianza de los ciudadanos: MERVIN CASTILLO, ADAN JOSE MOISES ECHENIQUE, ANGEL LUÍS RAMÍREZ GRUESO y JOSÉ MIGUEL RUÍZ, titulares de las Cédulas de Identidades números 21.172.241, 8.126.935, 20.340.261 y 24.948.654 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de octubre de 2013, en la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de seguidas se pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:
Denuncia el impugnante en su escrito recursivo, la violación por parte del tribunal a quo del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como haber violentado el numeral 2 del artículo 236 del texto penal adjetivo, al haber aplicado la medida cautelar sustitutiva de libertad “como una formalidad de mero derecho” sin fundamentar razonablemente sobre la autoría o participación de sus representados en el hecho punible imputado, vaciando “…el acta policial de aprehensión, presentada por la fiscalía, lo que constituye la inexistencia esencial y razonable por vía del elemento fáctico en sede judicial…”
De igual forma alega el recurrente, que sus representados no tuvieron participación en los hechos investigados “…por cuanto solo se encontraban en la calle, en su libre transito como un derecho constitucional…”, no siendo en criterio del mismo “justo ni razonable” la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad por el sólo hecho de “…transitar y que ese transito se refleje en un acta policial…”
Por último solicita a esta Instancia Colegiada sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra de sus representados por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos previsto en el artículo 439 específicamente en el numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
La Defensa alega que el Tribunal de Instancia con el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a sus defendidos violentó el debido proceso, siendo necesario para esta Corte de Apelaciones verificar si con el decreto de tal medida de coerción personal se vulneró la garantía de los justiciables denunciada, es así como debemos acotar lo siguiente:
El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.
El debido proceso abarca otras garantías tales como: El derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
El derecho a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa, considerándose vulnerados estos derechos cuando el imputado no conoce el procedimiento que lo está afectando, se le impida su participación o se le prohíba realizar actividades probatorias.
Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.
Así las cosas, en el caso sub júdice no se violó la garantía Constitucional del debido proceso tal y como lo pretende hacer ver el quejoso, por cuanto se verificó de autos que una vez aprehendidos los imputados les fue informado sobre sus derechos, situación que se aprecia desde los folios cuatro (04) al ocho (08) de las actuaciones cursantes en el asunto principal BP01-P-2013-008105, asimismo fueron puestos a la orden del Ministerio Público dentro del lapso legal, e imputados en la audiencia de calificación de flagrancia por su presunta participación en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, los cuales estuvieron asistidos de Abogado de confianza, realizando peticiones las cuales fueron debidamente resueltas en el momento de la presentación de detenidos hoy objeto de impugnación, resaltándose que en dicha oportunidad la defensa se adhirió a la solicitud fiscal (medida cautelar sustitutiva de libertad), de manera que se patentiza aun más el cumplimiento de dicha garantía cuando ha hecho uso del derecho de recurrir de dicho fallo.
Debe de igual forma resaltarse lo siguiente: El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como principio que admite prueba en contrario, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio oral, es decir, solo es desvirtuado con una sentencia condenatoria, y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un hecho punible, quedando el imputado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la referida sentencia.
Ahora bien, el hecho de ser amparados los procesados por el principio de presunción de inocencia, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas; En consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad o como en el caso de autos una medida sustitutiva de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad de los imputados. En ese sentido la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAZZ ha sostenido en sentencia N° 136 de fecha 06 de Febrero de 2007 lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171),…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad”
De manera que, al haberse verificado en autos conforme se destacó en las líneas que anteceden que desde la aprehensión de los imputados hasta el momento en que fueron presentados ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal y les fue decretada la medida de coerción personal que hoy impugnan, se respetaron sus derechos y con ello el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales, consideramos quienes aquí decidimos, que en el caso bajo estudio, no se ha violentado tal garantía por el hecho de haberle decretado a los imputados de autos una medida cautelar sustitutiva, teniendo la defensa la oportunidad en todo caso de desvirtuar las imputaciones formuladas por la representación Fiscal en esta fase del proceso Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a lo argüido por el impugnante en lo atinente a que la a quo violentó el numeral 2 del artículo 236 del texto penal adjetivo, por haber aplicado la medida cautelar sustitutiva de libertad “como una formalidad de mero derecho” sin fundamentar razonablemente sobre la autoría o participación de sus representados en el hecho punible imputado, vaciando “…el acta policial de aprehensión, presentada por la fiscalía, lo que constituye la inexistencia esencial y razonable por vía del elemento fáctico en sede judicial…”, debe esta Instancia Superior constatar si en la recurrida se dio cumplimiento con dicho numeral y así destacamos, que en los puntos “SEGUNDO” y “TERCERO” del fallo la Jueza indicó lo que sigue:
“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que cursa a los folios 3 y vto, ACTA POLICIAL de fecha 10/10/2013, suscrita por el funcionario S/AY GUAPURICHE CARIAS LUIS, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los Imputados: ANGEL LUIS RAMIREZ GRUESO, ADAN MOISES ECHENIQUE PEÑA, MERVIN JOSE CASTILLO DE ALMEIDA, ROSAURO RAMON GOMEZ MARTINEZ Y JOSE MIGUEL RUIZ MARQUEZ, Cursa al Folio 4, 5, 6, 7 y 8 de la presente causa derechos de los Imputados ANGEL LUIS RAMIREZ GRUESO, ADAN MOISES ECHENIQUE PEÑA, MERVIN JOSE CASTILLO DE ALMEIDA, ROSAURO RAMON GOMEZ MARTINEZ Y JOSE MIGUEL RUIZ MARQUEZ, cursa al folio 9 de la presente causa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 11/10/2013, Cursa al folio 11 ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION. TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los Imputados: ANGEL LUIS RAMIREZ GRUESO, ADAN MOISES ECHENIQUE PEÑA, MERVIN JOSE CASTILLO DE ALMEIDA, ROSAURO RAMON GOMEZ MARTINEZ Y JOSE MIGUEL RUIZ MARQUEZ, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considera el Tribunal que tal y como lo solicitara la defensa, lo procedente en este caso en decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DIAS; 2) Presentación de dos (02) fiadores con un ingreso no menor de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, a satisfacción del Tribunal. En relación AL IMPUTADO ROSAURO RAMON GOMEZ MARTINEZ; se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DIAS;…”
Resalta esta Superioridad que nuestra norma penal adjetiva establece en el artículo 242 que siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, bien de oficio o a solicitud del Ministerio Público el tribunal deberá imponerla en su lugar mediante resolución motivada.
Es así como conforme a lo transcrito de la recurrida se verifica, que la juzgadora señaló que en el presente caso se evidenciaba conforme a las actas que le fueron presentadas por el Ministerio Público la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encontraba prescrita, dando así cumplimiento con lo establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo señaló los elementos que consideró acreditaban la comisión de ese hecho punible a saber: “…3 y vto, ACTA POLICIAL de fecha 10/10/2013, suscrita por el funcionario S/AY GUAPURICHE CARIAS LUIS, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los Imputados: ANGEL LUIS RAMIREZ GRUESO, ADAN MOISES ECHENIQUE PEÑA, MERVIN JOSE CASTILLO DE ALMEIDA, ROSAURO RAMON GOMEZ MARTINEZ Y JOSE MIGUEL RUIZ MARQUEZ, Cursa al Folio 4, 5, 6, 7 y 8 de la presente causa derechos de los Imputados ANGEL LUIS RAMIREZ GRUESO, ADAN MOISES ECHENIQUE PEÑA, MERVIN JOSE CASTILLO DE ALMEIDA, ROSAURO RAMON GOMEZ MARTINEZ Y JOSE MIGUEL RUIZ MARQUEZ, cursa al folio 9 de la presente causa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 11/10/2013, Cursa al folio 11 ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION …”, dando así cumplimiento con el numeral 2 del artículo in comento.
De igual forma ante la solicitud que hiciere el Ministerio Público y de la cual se adhirió la defensa consideró que las resultas del proceso podían ser razonablemente satisfechas con la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos contenidos en el artículo en estudio (236) deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y verificando esta Instancia Colegiada que la jurisdicente apreció todos los elementos cursantes en autos y no sólo como lo pretende hacer ver la defensa, que vació “…sin fundamentación razonable en cuanto autoría o participación, el acta policial de aprehensión, presentada por la fiscalia…”, exponiendo razonadamente que al observar en autos la existencia de suficientes elementos de convicción crearon en ella la persuasión de presumir la participación de los imputados en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, resulta oportuno destacar el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, plasmados en el acta policial, los cuales constituye un elemento de convicción, estimados por el juzgador en la audiencia de presentación y que como se indicó en las líneas que anteceden, crean en el juzgador persuasión sobre la posible vinculación del o los imputados con el hecho punible que les está siendo atribuido, sin obviarse, que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del o los imputados en el mismo, habiendo dado cumplimiento la a quo con tal exigencia como se destacó anteriormente.
Asimismo esta Superioridad advierte que el caso que nos ocupa, se trata de la primera decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto, y que conforme lo ha referido en Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 02-2221, de fecha 14 de noviembre de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la motivación que debe realizar el juzgador en la etapa de la celebración de la audiencia de presentación no debe ser exhaustiva.
Por lo que en criterio de quienes aquí decidimos concluimos, que no existe vulneración ninguna de la garantía constitucional del debido proceso, así como tampoco violación del numeral 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal denunciados por el impugnante, ni falta de motivación, estando ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, legalmente decretada la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los fundamentos previamente expuestos se declara SIN LUGAR la primera denuncia Y ASI SE DECIDE.
En la segunda denuncia ha delatado el apelante que sus representados no tuvieron participación en los hechos investigados “…por cuanto solo se encontraban en la calle, en su libre transito como un derecho constitucional…”, no siendo en criterio del mismo “justo ni razonable” la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad por el sólo hecho de “…transitar y que ese transito se refleje en un acta policial…”.
En atención a dicho argumento, considera necesario esta Corte de Apelaciones traer a colación lo reflejado en el acta policial cursante al folio tres (03) del asunto principal, la cual sirvió entre otros elementos de convicción tomados por la Jueza de Instancia para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a los imputados y en la cual se estableció lo siguiente:
“…Salí en compañía de los efectivos SM/2. FLORES TUAREZy (sic) S/1 FERNANDEZ ALCAZARES ANTONIO, nos encontrábamos realizando patrullaje en el sector Jardines del Valle, específicamente en la calle bolívar del Viñedo, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, avistamos cinco (05) ciudadanos que se encontraba de pie en una esquina de mencionado sector, los mismos al notar nuestra presencia adoptaron una actitud nerviosa y visualizamos que soltaron unos objetos que tenían en las manos, le dimos la voz de alto nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional, le realizamos el cacheo corporal y posteriormente revisamos los alrededores del sitio encontrando: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 12, MARCA ILEGIBLE, DE FEBRICACIÓN (sic) BELGIUM, COLOR NIQUELADO, CON EMPUÑADORA DE MADERA COLOR MARRÓN, SERIAL ILEGIBLE, SIN CARTUCHOS Y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM DE REPETICIÓN, MARCA MOSSBERG, DE FEBRICACIÓN (sic) U.S.A, COLOR NEGRA, CULATA DE GOMACOLOR NEGRA, SERIAL Nº K7333767, CONTENTIVA DE CUATRO (04) CARTUCHOS, DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, solicitamos a los ciudadanos algún tipo de autorización para el porte del arma, manifestando los mismos no poseerla, procedimos a identificarlos como: ANGEL LUIS RAMIREZ GRUESO, C.I. V-20.340.261, ADAN MOISES ECHENIQUE PEÑA, C.I.V-18.126.935, MERVIN JOSE CASTILLO DE ALMEIDA, C.I.V- 21.172.241, ROSAURO RAMÓN GÓMEZ MARTÍNEZ, C.I.V-4.806.119 y JOSE MIGUEL RUIZ MARQUEZ C.I.V- 24.948.654, los mismos fuerontrasladadosal (sic) Comando, así como también como la evidencia incautada tomando en cuenta siempre las medidas de seguridad inherentes a la situación, una vez en la sede de nuestro Comando, procedimos a leerles los derechos como imputadosa (sic) los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,…”
De lo anterior observamos que contrario a lo denunciado por el quejoso, en el acta policial reflejaron los funcionarios policiales las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fue realizada la aprehensión de los imputados de autos, la cual dista de lo aducido por el recurrente, sin embargo al encontrarse la presente causa en la fase preparatoria, en la cual el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad, en caso de considerar la defensa que la detención de los imputados de autos es distinta a lo plasmado en dicha acta policial, tiene la oportunidad de desvirtuar todo aquello que ha planteado a través del presente recurso en la presente etapa investigativa, por lo que no le asiste la razón al recurrente en el presente punto impugnado y por ende, se declara SIN LUGAR, la segunda denuncia Y ASI SE DECIDE.
Finalmente solicita el recurrente a esta Instancia Colegiada sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra de sus representados por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.
Al respecto considera esta Superioridad en atención a lo expuesto, que la única manera de desvirtuar el fundamento lógico jurídico del juzgador, sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que éste se vincula con el Imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose por esta Alzada, que no existen razones para revocar las medidas decretadas a favor de los imputados de autos, ya que al a quo considerar procedente su imposición, queda a la libre apreciación del Juez competente mediante resolución motivada, establecer aquellas que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte de los imputados el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, por lo que consideramos quienes conformamos esta Instancia Colegiada que la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a favor de los imputados MERVIN CASTILLO, ADAN JOSE MOISES ECHENIQUE, ANGEL LUÍS RAMÍREZ GRUESO y JOSÉ MIGUEL RUÍZ, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, habiendo esta Alzada verificado como se afirmó en párrafos anteriores, que no hubo violación de Garantía Constitucional o Legal ninguna que de origen a la nulidad de algún acto por trasgresión de alguna disposición habida en la Ley, o de Normas Constitucionales, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.
En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUBEN HERNANDEZ Defensor de Confianza de los ciudadanos: MERVIN CASTILLO, ADAN JOSE MOISES ECHENIQUE, ANGEL LUÍS RAMÍREZ GRUESO y JOSÉ MIGUEL RUÍZ, titulares de las Cédulas de Identidades números 21.172.241, 8.126.935, 20.340.261 y 24.948.654 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de octubre de 2013, en la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al no evidenciarse vulneración a derecho, ni garantía constitucional ni legal y en cabal cumplimiento de lo consagrado en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado RUBEN HERNANDEZ Defensor de Confianza de los ciudadanos: MERVIN CASTILLO, ADAN JOSE MOISES ECHENIQUE, ANGEL LUÍS RAMÍREZ GRUESO y JOSÉ MIGUEL RUÍZ, titulares de las Cédulas de Identidades números 21.172.241, 8.126.935, 20.340.261 y 24.948.654 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de octubre de 2013, en la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al no evidenciarse vulneración a derecho, ni garantía constitucional ni legal y en cabal cumplimiento de lo consagrado en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA (T)
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAGALIS HABANERO.
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