REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de mayo de 2014
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000230
ASUNTO : BP01-R-2014-000045
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y DARWIN JOSE GARCIA VELASQUEZ Fiscal Auxiliar Interino Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en audiencia de presentación de fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se pronunció decretando al ciudadano HERNAN GUZMAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.029.088, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primera aparte del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada en fecha 04 de abril de 2014 se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 09 de abril de 2014, se admitió el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
En fecha 06 de mayo de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en sustitución de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA por permiso concedido.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“…encontrándome dentro del lapso legal para ejercer Recurso de Apelación, contra la Decisión proferida por el Tribunal Segundo de Violencia Contra La Mujer en función de Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante la cual, una vez admitida en su totalidad la Precalificación Jurídica dada a los hechos imputados al ciudadano HERNAN GUZMAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.029-088, se pronuncio decretando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 ordinales 3 y 8, así como también las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público.
DE LOS HECHOS Y DERECHO RECURRIDO
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 23 de Febrero de 2014, Funcionarios adscritos a la Estación Policial…en fecha 25 de Febrero del presente año, se llevo a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado HERNAN GUZMAN MARTINEZ plenamente identificado, en la cual el Ministerio Público, realizó una narración sucinta de los hechos que se le imputan al ciudadano HERNAN GUZMAN MARTINEZ los cuales encuadran perfectamente en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primera aparte del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, conforme al artículo 277 del Código Penal; así mismo se solicito se decretara una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en virtud de la magnitud de los hechos y la pena que pudiera llegarse a aplicar, la cual fue declarada sin lugar.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, el Tribunal Aquo, al momento de su decisión, admite en su totalidad la Calificación Jurídica dada a los hechos imputados por esta representación Fiscal, sin embargo desestima la solicitud de la Medida Privativa de Libertad solicitada en contra del ciudadano supra mencionado, otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según las previsiones del artículo 242 ordinales 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente: …
Del artículo antes trascrito, se desprenden los casos en los cuales se presume el Peligro de Fuga; ahora bien, en el caso que nos ocupa los delitos imputados tienen penas cuyos términos máximos son de Diez años, entre ellos el delito de VIOLENCIA FISICA.
Por otro lado, el Tribunal a quo, desecha la solicitud fiscal, por considerar que no existen elementos de convicción suficientes, pero no realiza un razonamiento lógico para motivar dicha decisión.
Asimismo, en lo relacionado a la Magnitud del Daño causado, en el presente caso es evidente el impacto emocional y psicológico, que ha podido sufrir la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos, toda vez que la misma fue sometida con un arma blanca, a los fines de ser abusada sexualmente, la cual era la intención del hoy imputado.
Magistrados el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: …
En el presente caso, es evidente el Peligro de Obstaculización, toda vez ciudadanos Magistrados que el imputado reside en la misma población que la víctima, lo cual podría obstaculizar la investigación, destruyendo, alterando o modificando los elementos de convicción que pudiera aportar la víctima.
Por lo que para esta Representación Fiscal, el Juez Aquo, debió decretar la Medida Privativa de Libertad, ya que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. EL PETITUM. En razón a todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados solicito muy respetuosamente que el presente Recurso sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia sea decretada la Nulidad de la decisión del Tribunal Segundo de Violencia Contra La Mujer en función de Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de otorgar una medida menos gravosa al ciudadano HERNAN GUZMAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.029.088. Asimismo, solicito, que una vez declarado con lugar el presente Recurso, se ordene la realización de una nueva Audiencia de Presentación, por ante un Tribunal diferente al que emitió la decisión impugnada…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazados los abogados LIZBETH CAROLINA ANTOIMA BLANCO y JOSE RAFAEL MATA PEREZ, Defensores Privados del imputado HERNAN GUZMAN MARTINEZ, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
“…Con relación a la “APELACION”, presentada por la Digna representación de la Vindicta Pública, en fecha 06/03/2014, …en virtud de la causa que se le sigue a mi “up supra mencionado defendido, según la cual en vista de las incongruencias e inconsistencias presentadas tanto en el “ACTA POLICIAL”, como del acta de entrevista de la “PRESUNTA VÍCTIMA”, MUY ESPECIALMENTE EN “la imposibilidad de reconocer a su presunto atacante”, manifestada por la presunta víctima en cuestión, así mismo como de la “INEXISTENCIA DE LA EVIDENCIA FISICA DE UNA FUERTE MORDIDA, EFECTUADA POR LA PRESUNTA VÍCTIMA, EN LA MANO DE MI DEFENDIDO”, lo cual coloca la acusación en dos escenarios distintos “COMPLETAMENTE FAVORABLES”, a mi defendido, “DE LO CUAL SE DESPRENDE SU ABSOLUTA INOSCENCIA”, siendo estos los siguientes:
a) “O EL HECHO EN CUESTION JAMAS OCURRIO”, como así mismo lo afirma el imputado en su declaración en la audiencia de presentación;
b) “Q LO COMETIO OTRA PERSONA”, siendo entonces de igual modo mi defendido, absolutamente inocente.
No obstante esta situación, además “DE NO EXISTIR INIDICIO, MUCHO MENOS PRUEBA ALGUNA QUE SOPORTE LA ACUSACION FISCAL”, por “PRECAUCION”, (entendible por parte de esta defensa), tomando en cuenta la existencia de un juicio anterior que por un delito similar, se le siguió a mi mandante, de la cual “NO TUVIMOS LAS RESULTAS”, para el momento de dicha audiencia, le fuera decretada, por esta Digna Sala de Justicia. La “DETENCION PREVENTIVA, HASTA TANTO PRESENTE DOS FIADORES”, con lo cual una vez admitidas dichas garantías, se le otorga automáticamente “UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA”, como lo es la presentación cada cierto tiempo.
El caso es que a pesar de “NO EXISTIR NINGUN INDICIO, Y MUCHO MENOS PRUEBA ALGUNA”, asimismo, “SIN OFERTAR PRUEBAS NI EVIDENCIA ALGUNA, NI EXPLICAR SUFICIENTE SUS RAZONES”, “APELA”, la representación Fiscal, de dicha decisión, que a juzgar por la actuación y la evidencia presentada “YA ES POR SI SUFICIENTEMENTE GRAVOSA”, puesto que dicha solicitud, no solo viola “EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA”, además del principio “DEL JUICIO EN LIBERTAD”, AMBOS DE ORDEN constitucional, si no que adicionalmente abusa de la consideración de la Sala al imponer la sanción, “BASANDOSE EN LA DUDA QUE LE CREO LA EXISTENCIA DEL JUICIO PREVIO”, ya que dicha decisión es una consideración benevolente de la Sala, “YA QUE NADIE PUEDE SER JUZGADO DOS VECES POR LA MISMA CAUSA”.
Como quiera entonces ciudadano Juez respetando las consideraciones que pudiera tener esta Sala con relación a los planteamientos de esta defensa y a los fines de sustentar los dichos y las declaraciones de mi defendido en cuestión, abusando de la paciencia de esta Juzgadora, me permito a los fines de desvirtuar la “APELACION”, presentada por la digna representación de la Vindicta Pública, me permito presentar el “siguiente resumen de la acusación anterior, de la que fuera víctima mi defendido”, de la cual “SALE ABSUELTO”, como se puede ver, precisamente por “INCONGRUENCIAS E INCONSISTENCIAS”, en la acusación y la evidencia que “JAMAS SE APORTO”, acusación esta “SIN NINGUN SENTIDO”, la cual ahora “CAUSA DOBLEMENTE UN GRAVAMEN IRREPARABLE”, en contra de mi defendido, ya que “TODO EL PROCESO QUE HAY SE NARRA”, tanto la narración, como las declaraciones, igualmente actuación de los intervinientes, no puede dársele otro apelativo, con el debido respeto de esta Digna Sala, que de “UNA CANTINFLADA”, con el perdón del excelente actor refiero.
Solicitando en vista de todo lo antes dicho y la evidencia documental la cual si bien por no ser copia certificada pudiera no ser considerada por esta Digna Sala como una prueba, no debe desestimársele, por lo menos como un indicio, “QUE ES MUCHO MAS DE LO QUE HASTA AHORA A APORTADO LA REPRESENTACION FISCAL”, sin menos cabo de que este mismo Tribunal “EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD PROCESAL”, la cual es el fin ULTIMO DEL JUICIO Y POTESTAD DEL Jurisdicente, haga su propia “SOLICITUD DE LAS ACTAS”, de dicho asunto el cual se encuentra “EN EL ARCHIVO DE ESTE MISMO TRIBUNAL”, distinguido como: ASUNTO: BP01-P-2007-002534, así mismo, corroborar, mediante la consulta en la WEB, con cualquiera de las computadoras de esta misma Sala de Justicia, que la transcripción que ahora presento, “ES COPIA FIEL Y EXACTA”, del documento en cuestión.. …
Por último, solcito a esta Digna representación Fiscal que el presente escrito sea estimando en su exacto valor argumentativo y tenido como soporte y fundamento la acción intentada. Con el ruego hecho, de que las alegaciones y argumentos expuestos sean debidamente revisados y ponderados con vista a resolver afirmativamente sobre los pedimentos planteados…”.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, se deja expresa constancia que cursan: acta policial de fecha 23-02-2014, folio tres (3); denuncia realizada por GLENNYS JOSEFINA MARTINEZ CABRERA Nro. EAB-008-14 de fecha 23-02-2014, folio cuatro (4); registro de cadena de custodia de evidencias físicas, número de registro 020-14, de fecha 23-02-2014, folio seis (6); orden de inicio de la investigación, folio siete (7). SEGUNDO: Este Tribunal no acoge la solicitud fiscal en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano HERNÁN GUZMÁN MARTÍNEZ como flagrante, y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en el articulo 94 y siguientes, de la referida Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: La medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se presenten los dos fiadores, será de cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. SEXTO: Este Tribunal decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 8 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación dos fiadores, la cantidad es de treinta (30) unidades tributarias. Se mantiene el mismo sitio de reclusión hasta que se presenten los fiadores. SÉPTIMO: Se decreta con lugar la solicitud tanto de la Defensa como del Ministerio Público de copias simples de la presente acta. OCTAVO: Se deja constancia que se cumplieron con los principios de oralidad, inmediación y concentración, tipificados en los artículos 14, 16 y 17, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia termina siendo las 7:05 PM. Subrayado de esta Alzada.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
NULIDAD DE OFICIO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y DARWIN JOSE GARCIA VELASQUEZ Fiscal Auxiliar Interino Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 25 de febrero de 2014, en la cual decretó al ciudadano HERNAN GUZMAN MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº 19.029.088, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Alzada considera oportuno destacar lo siguiente:
La Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les esta dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:
De la revisión de la causa principal Nº BP01-S-2014-000230, instruida en contra del ciudadano HERNAN GUZMAN MARTINEZ con cédula de identidad Nº 19.029.088, destaca esta Alzada que en la Audiencia de Presentación del Imputado la Fiscalía del Ministerio Público colocó a disposición del Tribunal al mentado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLENNYS JOSEFINA MARTINEZ CABRERA y solicitó la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también pidió la imposición de las medidas de protección establecidas en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley especial.
Ahora bien, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, con ocasión a la audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 25 de febrero de 2014, emitió pronunciamiento en el cual entre otras cosas señaló:
“…Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, se deja expresa constancia que cursan: acta policial de fecha 23-02-2014, folio tres (3); denuncia realizada por GLENNYS JOSEFINA MARTINEZ CABRERA Nro. EAB-008-14 de fecha 23-02-2014, folio cuatro (4); registro de cadena de custodia de evidencias físicas, número de registro 020-14, de fecha 23-02-2014, folio seis (6); orden de inicio de la investigación, folio siete (7). SEGUNDO: Este Tribunal no acoge la solicitud fiscal en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano HERNÁN GUZMÁN MARTÍNEZ como flagrante, y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en el articulo 94 y siguientes, de la referida Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: La medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se presenten los dos fiadores, será de cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. SEXTO: Este Tribunal decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 8 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación dos fiadores, la cantidad es de treinta (30) unidades tributarias. Se mantiene el mismo sitio de reclusión hasta que se presenten los fiadores. SÉPTIMO: Se decreta con lugar la solicitud tanto de la Defensa como del Ministerio Público de copias simples de la presente acta. OCTAVO: Se deja constancia que se cumplieron con los principios de oralidad, inmediación y concentración, tipificados en los artículos 14, 16 y 17, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia termina siendo las 7:05 PM. Subrayado de esta Alzada.
En base a las transcripciones anteriores, se evidencia que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en primer lugar señaló que “…no acoge la precalificación jurídica en virtud de que no hay suficientes … elementos de convicción …” y, en los pronunciamientos 4 y 5 de la decisión dicta medidas de protección y seguridad y medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, en concordancia con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
Resulta necesario para esta Alzada transcribir el contendido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los criterios que debe tomar el Juez a los fines de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva, así tenemos que el referido artículo dispone lo siguiente:
“Modalidades
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”. .
En base a la transcripción anterior, debe indefectiblemente tomarse en consideración el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, así tenemos que el mentado artículo prevé lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, en armonía con las disposiciones antes transcritas, procedemos a continuación a revisar si la recurrida dió cumplimiento a las mentadas disposiciones y en este sentido, en el pronunciamiento identificado como PRIMERO: se señaló lo siguiente: “…Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, se deja expresa constancia que cursan: acta policial de fecha 23-02-2014, folio tres (3); denuncia realizada por GLENNYS JOSEFINA MARTINEZ CABRERA Nro. EAB-008-14 de fecha 23-02-2014, folio cuatro (4); registro de cadena de custodia de evidencias físicas, número de registro 020-14, de fecha 23-02-2014, folio seis (6); orden de inicio de la investigación, folio siete (7)….”, sin indicar el carácter de esas actuaciones, tan solo se limita a mencionar una serie de actuaciones que cursan en el asunto principal, obviando indicar lo que a su juicio significaban las mismas en esta primera etapa del proceso, siendo que una vez es aprehendido el imputado resulta necesario precisar de las actas traídas por la representación fiscal los elementos de convicción que hagan presumir su autoría o participación y si los mismos resultan suficientes, elementos de convicción que son las evidencias obtenidas en el momento de la aprehensión del individuo.
De otra parte se observa en el pronunciamiento SEGUNDO: lo siguiente: “Este Tribunal no acoge la solicitud fiscal en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción” y en el QUINTO y SEXTO pronunciamiento el a quo resuelve el decreto de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo constar lo siguiente:
CUARTO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: La medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se presenten los dos fiadores, será de cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. SEXTO: Este Tribunal decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 8 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación dos fiadores, la cantidad es de treinta (30) unidades tributarias. Se mantiene el mismo sitio de reclusión hasta que se presenten los fiadores….”.
Destacado lo anterior, como se puede observar, en el pronunciamiento SEGUNDO se señala que “… no hay suficientes elementos de convicción…”, sin embargo el a quo decreta en los pronunciamientos CUARTO, QUINTO y SEXTO, medidas de protección y seguridad y las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, obviando que de acuerdo a la ley adjetiva penal es indispensable para el decreto de las mentadas medidas, la existencia y determinación de los elementos de convicción auténticos y relevantes que permitan al Ministerio Público iniciar la investigación así como subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva y por ende solicitar las medidas de coerción personal, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, esto es, el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción, lo que no se hizo en el presente asunto, por lo que las partes del fallo cuestionado se encuentran imposibilitadas de indagar y verificar el por qué de tal declaratoria de medida cautelar sustitutiva y las medidas de protección y seguridad, al no poder extraerse del criterio jurisdiccional, elemento ninguno que fijara la convicción de que el hecho lo realizó el imputado de autos.
Por otra parte se observa de la RESOLUCIÓN dictada en fecha 25 de febrero de 2014 con ocasión a la audiencia de presentación del imputado celebrada en esa misma fecha, el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, se deja expresa constancia que cursan: denuncia, folio (4); Derechos de la víctima folio (7); acta policial folio (3); derechos del imputado folio (5); orden de inicio de la correspondiente investigación penal folio (7). SEGUNDO: Este Tribunal no acoge la precalificación jurídica de los hechos, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no hay suficientes y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano; HERNAN GUZMAN MARTINEZ, y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en el articulo 94 y siguientes, de la referida Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
CUARTO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se decreta con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa la cual consiste en la presentación periódica ante el Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS y la imposición de una Fianza de 02 fiadores que tengan ingresos superiores a 30 U. T.
SEXTO: Se decreta con lugar la solicitud tanto de la Defensa como del Ministerio Público de copias simples de la presente acta.
SÉPTIMO: Se deja constancia que se cumplieron con los principios de oralidad, inmediación y concentración, tipificados en los artículos 14, 16 y 17, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
Subrayado de esta Alzada.
De la anterior transcripción da cuenta este Superior Despacho que la recurrida a pesar de no acoger la precalificación jurídica de los hechos, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no existían suficientes y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo que hace el fallo a todas luces inmotivado y contradictorio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 308, dictada en fecha 30/04-/2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre la contradicción, dejó sentado que:
“Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En el extracto jurisprudencial que antecede, esta Corte de Apelaciones verifica claramente que nuestro Máximo Tribunal afirma que las decisiones deben contener la coherencia necesaria para ser entendidas por el justiciable, por lo cual exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador.
Resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 609 del 30 de julio de 1998, acerca del vicio de motivación contradictoria, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 2045-03, de fecha 31/07/03, ha referido en atención a la tutela judicial efectiva, lo siguiente:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha 27-04-06 refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Se establece entonces, que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyen garantías constitucionales, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan no sólo el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, si no que les otorga además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, y ello sería imposible si los motivos en los que se funda la decisión son contradictorios.
Como ya se refirió ut supra en fecha 25 de febrero de 2014, se celebró la audiencia oral de presentación en la causa seguida en contra del ciudadano HERNAN GUZMAN MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº 19.029.088, durante la misma, el Juez del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, señaló de manera contradictoria que “…no existían suficientes y concordantes elementos de convicción…”, no obstante decreta las medidas de coerción personal.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades, esta Corte de Apelaciones ha sostenido que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En este orden de ideas, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)
De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el mentado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.
Es oportuno citar lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia en lo referente a motivar una decisión; específicamente en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”
(Sentencia Nro. 323)
Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
(Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
(Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)
Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.
Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, y de ello se deduce que es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión, por lo tanto, al existir contradicción en la motivación de aquella por medio de la cual se dijo que no acogió la precalificación jurídica porque no existían suficientes elementos de convicción y se decretaron las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al encausado de autos, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con los artículos 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, es evidente para esta Instancia Superior, que el a quo incurre en el grave vicio de contradicción en la motivación, en cuanto a la medida de coerción personal dictada en contra del encausado de autos y la fundamentación empleada, toda vez que en primer lugar afirma que no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado HERNAN GUZMAN MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº 19.029.088 y que no acoge la precalificación jurídica del delito imputado por la representación fiscal, luego por otra parte expresa en la resolución publicada en esa misma fecha que decreta medidas de protección y seguridad y medidas cautelares, en consecuencia la motivación de dicho fallo es contradictoria.
Visto así, en el caso sub examine, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en nuestra Carta Magna; lo que hace que la decisión que decretó las medidas de protección y seguridad así como también las medidas cautelares sustitutivas de libertad no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho y tal aseveración se comprueba de los pronunciamientos judiciales emitido por el Juez de Instancia de manera contradictoria.
Por todo lo anteriormente expuesto, para quienes aquí decidimos, en el caso de marras era necesario que el Jurisdicente expusiera mediante una decisión debidamente coherente, los argumentos por los cuales, en su criterio, decretaba las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el ciudadano HERNAN GUZMAN MARTINEZ, evidenciando entonces esta Alzada, que el Juez de la Recurrida no explicó de manera armónica, las razones por las cuales, tomó tal decisión circunstancia que se traduce en contradicción en la motivación de la decisión.
En consecuencia, este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ocasiona indefectiblemente la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 25 de febrero de 2014, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, es decir se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al constatar esta Superioridad que el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, vulneró principios fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26, 49 encabezamiento y numerales 1° y 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al señalar que no acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, por no existir suficientes elementos de convicción y decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizó una motivación contradictoria, en franca violación a lo establecido en los artículos 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos se pronuncie acerca de la solicitud de medida de coerción personal, así como las medidas de protección y seguridad, quedando el imputado HERNAN GUZMAN MARTINEZ nuevamente detenido a la orden del Ministerio Público, debiendo ser presentado ante el Tribunal de Control que conocerá del presente asunto a los fines de ser oído, dentro de las 24 horas siguientes, las cuales comenzaran a computarse desde la notificación del Ministerio Público todo en resguardo de los derechos de la mujer, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece que el Estado está obligado a ofrecer protección frente a situaciones que constituyan riesgos a la integridad de las mujeres, sus propiedades y el disfrute de sus derechos, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a las partes en el proceso, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente actuación del a quo sólo es reparable con el decreto de nulidad dictado, ya que el decreto del Juez Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, de fecha 25 de febrero de 2014 atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 25 de febrero de 2014, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, es decir se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al constatar esta Superioridad que el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, vulneró principios fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26, 49 encabezamiento y numerales 1° y 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos se pronuncie acerca de la solicitud de medida de coerción personal, así como las medidas de protección y seguridad, quedando el imputado HERNAN GUZMAN MARTINEZ nuevamente detenido a la orden del Ministerio Público, debiendo ser presentado ante el Tribunal de Control que conocerá del presente asunto a los fines de ser oído, dentro de las 24 horas siguientes, las cuales comenzaran a computarse desde la notificación del Ministerio Público todo en resguardo de los derechos de la mujer, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece que el Estado está obligado a ofrecer protección frente a situaciones que constituyan riesgos a la integridad de las mujeres, sus propiedades y el disfrute de sus derechos, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA (T),
Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAGALIS HABANERO
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