REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: BP01-R-2014-000023
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, en su carácter de defensor Privado del acusado MARCOS JOSÉ SULBARAN ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.360.639, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra el acusado de marras.
Dándosele entrada en fecha 10 de marzo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En la precitada fecha se inhibió de conocer el presente asunto la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, siendo designada como jueza accidental la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 30 de abril del año que discurre, constituyéndose en dicha oportunidad la presente Corte Accidental.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 de la norma penal adjetiva.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428del Decreto-Ley, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, en su carácter de defensor Privado del acusado MARCOS JOSÉ SULBARAN ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.360.639, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 13 de enero de 2014, dándose por notificado el recurrente con la interposición de su recurso presentado en fecha 20 de enero de 2014, tal y como lo certificó la secretaria a quo no transcurriendo ningún día de audiencia, desde la fecha de la decisión recurrida hasta la interposición del recurso. Asimismo se hace constar que en fecha 25 de febrero de 2014 fue emplazado el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 06 de marzo de 2014. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del texto adjetivo penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el impugnante basó su apelación en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable y tomando en consideración esta Alzada el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 809 de fecha 04 de mayo de 2007 bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en la cual ha se ha establecido: “…si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable”, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del texto adjetivo penal.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, en su carácter de defensor Privado del acusado MARCOS JOSÉ SULBARAN ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.360.639, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra el acusado de marras.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA
LA JUEZA SUPERIOR ACC. LA JUEZA SUPERIOR
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO.-