REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2013-000185
ASUNTO : BG01-X-2014-000009


PONENTE : DRA. LIBIA ROSAS MORENO



Vista la inhibición planteada en fecha 25 de febrero de 2014, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…El día de hoy veinticinco (25) de febrero de 2014, comparece ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, y expone: “Me correspondió conocer causa signada con el Nº BP01-P-2011-007644, instruida con motivo al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos YELITZA OFELIA SANTAMARIA DE BRITO y MARIO JOSE BRITO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidades números 5.182.229 y 8.457.298 respectivamente, asistidos por las abogadas MARISOL AGUILARTE, MARIA GUADALUPE RIVAS y AYENSA PIÑATE MORA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Noviembre de 2012, en la cual decretó sin lugar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada en contra de la Empresa Paso Bajito C.A. Así las cosas, de la revisión de la citada causa principal se observa que en fecha 27 de mayo de 2013, conocí como Jueza Superior y Ponente de este Tribunal Colegiado, el recurso de apelación Nº BP01-R-2012-000216 y se dictó decisión donde actué como Jueza Presidenta, mediante el cual se decreto LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2012, de la Jueza de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el N° BP01-P-2011-007644, siendo que el presente recurso de apelación guarda relación con los hechos objeto de la decisión que fue suscrita por mi persona en fecha 27 de mayo de 2013. En tal sentido planteo mi INHIBICIÓN en virtud de haber conocido el fondo de la causa principal relacionada con el presente recurso de apelación que a su vez se relaciona con la causa principal Nº BP01-P-2011-007644, por haber emitido opinión en la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”. (Anexo copia de la decisión de fecha 27 de mayo de 2013).. …” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2012-000216, en fecha 27 de mayo de 2013, conjuntamente con los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones para esa fecha, DRAS. LINDA FERNANDA SILVA y CARMEN B. GUARATA, dictó decisión decretando NULIDAD ABSOLUTA, en el cual emitió opinión sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancias Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2012, en el asunto signado con el número BP01-P-2011-007644; por lo que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en dicho asunto, por lo que de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25 de febrero de 2014, plantea su inhibición de conocer el mencionado Recurso de Apelación.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:


“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditado como ha sido que la Juez inhibida en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2012-000216, en fecha 27 de mayo de 2013, conjuntamente con los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones para esa fecha, DRAS. LINDA FERNANDA SILVA y CARMEN B. GUARATA, dictó decisión decretando NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancias Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2012, en el asunto signado con el número BP01-P-2011-007644; considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 25 de febrero de 2014, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZA PRESIDENTA ACC,


DRA. LIBIA ROSAS MORENO,


LA SECRETARIA,



ABOG. MAGALIS HABANERO