REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BE01-X-2014-000010

Visto el escrito de TERCERIA ADHESIVA y sus anexos, fundamentada en ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, presentados por el ciudadano JOVITO RAFAEL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.230.870, debidamente asistido por el abogado GERSON GUANIQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.190.- Désele entrada y anótese en el libro respectivo de causas llevados por este Juzgado durante el presente año.- El Tribunal, a los fines de su admisión previamente observa:
Alegó el actor en su libelo de demanda lo siguiente:

“…En este sentido y orden de ideas, ciudadana Jueza, intervengo como le dije supra como tercero Adhesivo en la presente causa, conforme lo dispone el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 Ejusdem, en virtud de que soy la persona que habita la casa ubicada en la Calle Bolívar, casa S7N de la Población San mateo, Municipio Libertad Anzoátegui (…), y soy padre de los hijos habidos durante la relación marital que sostuve con la ciudadana ENILCE DEL VALLE RAMÍREZ (…), tal como consta de las Partidas de Nacimientos que acompaño a la presente copia certificada marcadas con las letras “A”, “B” y “C” de nuestras hijas KEILY GRICEL, LEYMMIS KARINA y LEYDIS DEL VALLE CARREÑO RAMIREZ RESPECTIVAMENTE, Y POR CUANTO CIUDADANO Juez, soy co-propietario del bien objeto de la presente demanda ya que fomenté con dinero de mi peculio la casa ubicada en la Calle Bolívar, casa S7N de la Población de San Mateo Municipio Libertad del Estado Anzoátegui (…) y coadyuve a quien fuera mi concubina la ciudadana ENILCE DEL VALLE RAMIREZ, antes identificada, a construir dicha casa de habitación y que actualmente es donde resido y que será el legado que dejaremos a nuestras hijas.- (…)
Ciudadana Jueza, como tercero coadyuvante en la causa por SIMULACION DE CONTRATO DE OBRA, incoada por el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio HECTOR PEREZ (…), en contra de mi concubina ENILCE DEL VALLE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle Bolívar, Casa S/N de la Población San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.929.317, y en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL GONZALEZ URPIN (…), es menester señalar que además de no ser el mismo bien que se discute, la decisión que se dicte a tal efecto debe ser confirmativa a la decisión dictada por el A-quo en fecha 09 de noviembre de 2.010, pues, no hay lugar a exegesis que no se trata de la misma cosa ni de sus medidas y linderos. (…)
En función de las anteriores consideraciones es por lo que ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 375 Ejusdem sea admitida la presente Tercera Adhesiva, y en consecuencia de ello: 1) Se declare Sin Lugar la demanda por SIMULACION DE CONTRATO DE OBRA, incoada por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio HECTOR PEREZ (…), en contra de mi concubina ENILCE DEL VALLE RAMIREZ (…) y en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL GONZALEZ URPIN (…). 2) Se confirme la decisión dictada por el Juzgado A-quo y en consecuencia se nos reconozca y declare nuestro derecho de propiedad, sobre una casa ubicada en la Calle Bolívar, casa S/N de la Población de San mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui (…)”.

En este sentido, dispone el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso.(…)”

Por su parte, dispone el contenido del artículo 379 ejusdem, lo siguiente:

“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3 del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida la intervención.-“

Dicho esto, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo IV, Pág 132, en relación al artículo 379 ejusdem, ha establecido lo siguiente:
“…La intervención adhesiva, también denominada en la doctrina como ad adiuvandum se configura cuando un tercero tiene interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso (Art. 370 Ord 3º). (…)
El procesalista patrio, Dr. Rengel Romberg, define a la intervención adhesiva, como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa Juzgada, o bien porque la Ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.
Presupuesto de la intervención Adhesiva.
c. … Que el interviniente tenga un interés personal en el éxito de la pretensión o en la defensa de una de las partes principales. El Ord 3º del artículo 370 del CPC exige al tercero un interés jurídico actual, entendiéndose como actual, la inmediatez de la exigibilidad del derecho reclamado, esto es, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos va encaminada la acción. Este interés debe ir dirigido a sostener las razones de alguna de las partes para ayudarla a vencer en el proceso.- (…).
La intervención adhesiva se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa, esto es, en cualquier etapa de la instancia y en cualquiera de dichas instancias, inclusive se puede intervenir al momento de la interposición de algún recurso (artículo 379 CPC). Es requisito indispensable indica la mencionada norma la presentación, junto al escrito o diligencia, de una prueba fehaciente que demuestre el interés del adherente en el asunto, de no ser así, no se le admitirá su intervención.- (…)” Subrayado y negrilla del Tribunal.

Ahora bien, de las normas y criterios antes señalados se evidencia que la tercería se define como el interés jurídico que tiene una persona en sostener alguna de las razones de las partes, para así ayudarla a vencer el juicio, debiendo por ende específicamente en el ordinal 3º acompañar junto al escrito o diligencia una prueba fehaciente que demuestre su interés siendo éste un requisito indispensable a los fines de que sea admitida su intervención, pues de no acompañar la misma, sería inadmisible su intervención.- Y así se declara.-
Dicho esto, en el caso bajo estudio se evidencia que el ciudadano JOVITO RAFAEL CARREÑO, plenamente identificado en autos, pretende ser tercero en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, es concubino de la demandada ciudadana ENILCE DEL VALLE RAMIREZ, con la cual tuvo tres (03) hijas; conviviendo todos en el inmueble ubicado en la Calle Bolívar, casa S/N de la Población San Mateo, Municipio Libertador del Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, del cual se pretende la Simulación del Título de Construcción del inmueble antes identificado.-
Así las cosas, el Tercero Opositor a los fines de sustentar su pretensión anexó como prueba al presente escrito copias certificadas de las Partidas de Nacimientos correspondientes a sus hijas, sin que de actas se evidencie algún otro documento que demuestre, por una parte, su relación concubinaria con la demandada, y por la otra, el habitar el inmueble antes identificado; razón por la cual considera este Juzgado, que si bien es cierto, se evidencia de las Partidas de Nacimientos anexadas al libelo de demanda, que los padres de las niñas son ambos (es decir, el Tercero Opositor ciudadano JOVITO RAFAEL CARREÑO y la demandada ciudadana ENILCE DEL VALLE RAMIREZ); no es menos cierto, que ello no demuestra que efectivamente existió o exista una relación concubinaria con la demandada en la actualidad, pues la vía idónea para sustentar y demostrar este hecho es la declaración Mero Declarativa, la cual conlleva a la certeza del interés jurídico actual de una relación concubinaria (Artículo 16 CPC); asimismo, de igual manera no se evidencia de actas que el demandado se encuentre ocupando el inmueble, debiendo por ende considerar quien aquí decide, que el tercero opositor no acompañó a su libelo de demanda “prueba fehaciente” que demuestre su interés actual en el cual sustentó su pretensión, y siendo que éste es un requisito sine quanon a los fines de que prospere la presente acción; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley INADMISIBLE, la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 341 ejusdem.- Y así se declara.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito.-
El secretario.,

Abg. Javier Arias León.-
Cz.-