REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2013-000136
PARTE ACCIONANTE: Vicente Emilio Vásquez,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 11.384.301, y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Vicente Emilio Vásquez, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 4 de marzo de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida no dio contestación a la presente demanda, pero conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
En fecha 24 de octubre del año 2013, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2013, se realizó la audiencia definitiva con la asistencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
El demandante adujo que es funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, homologado por el Ministerio del Interior y Justicia, destituído mediante un procedimiento administrativo, que a su decir, violó su derecho a la estabilidad laboral. Seguidamente, manifestó que en fecha diez (10) de junio del año dos mil once (2.011), nace su hija de nombre Emiliangel Alexandra Vásquez Burgos, por lo que su destitución constituye una violación a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la cual señala en los artículo 339 y 420 ordinal 2°, que el padre Trabajador tiene inamovilidad laboral por dos (2) años, contados a partir del alumbramiento de la madre, motivo por el cual no podía ser despedido, hasta no culminar la estabilidad paternal, tal como esta establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 09-0849, de fecha 10 de junio de 2010, y la sentencia emanada de la Corte Segunda, Nro. 2008-01596, de fecha 14 de agosto de 2008. Además, indicó que fue destituido de conformidad con los artículo 86, ordinal 6°, de la Ley del Estatuto de la Función Publica y artículo 97, ordinal 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, contenedoras de 12 supuestos distintos, en la cual no se le señaló en el acto de formulación de cargos, en cual estaba incurso, imposibilitándole ejercer el derecho a la defensa, violando el debido proceso, quedando afectado el acto administrativo de una falsa suposición. Asimismo, señaló la violación del Principio de Legalidad y de la Constitución Nacional en su artículo 25, que establece que todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Carta Magna o por las Leyes debe de considerarse nulo. Finalmente solicito se declare la Nulidad Absoluta de la destitución de su cargo de fecha 19 de junio de 2012, su reincorporación al cargo del cual fue retirado, y el pago de las remuneraciones y beneficios laborales dejados de percibir desde momento de su egreso hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas:
Pruebas de la parte accionante:
Acta de nacimiento de su menor hija de nombre Emiliangel Alexandra Vásquez Borges, de fecha 10 de junio de 2011, con la finalidad de demostrar que para el momento de su retiro estaba investido de estabilidad paternal.
Marcado con la letra A, recibos de pago con la finalidad de demostrar que su último pago se realizó el 30 de abril de 2012.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Expediente Administrativo consignado por la contraparte, con la finalidad de demostrar el falso supuesto en los hechos y el vicio de incompetencia en Sede Administrativa. En cuanto a la prueba que antecede, considera relevante esta Juzgadora destacar que por reiterada Jurisprudencia, de nuestro Máximo Tribunal se ha señalado que una vez sean aportadas las pruebas al juicio las mismas formar parte del proceso, no correspondiendo su titularidad a ninguna de las partes, en este sentido visto que la prueba referente al expediente administrativo de la que se quiere hacer valer el hoy recurrente, no resulta contraria a derecho, es por lo que quien aquí decide pasa entonces a valorarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de informes solicitada en el capitulo II, al respecto observa esta Juzgadora que mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2013, la misma fue declarada inadmisible. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte accionada:
Marcado con la letra B, Expediente Administrativo llevado en contra del ciudadano Vicente Emilio Vásquez, con la finalidad de demostrar que el ingreso del recurrente se realizó en virtud de un nombramiento, que no era funcionario de carrera, que el procedimiento administrativo llevado en su contra cumplió con los requisitos previstos en la Ley para la destitución de dicho funcionario, respetándole siempre su derecho a la defensa y al debido proceso, que no existen vicios de inmotivación, e indefinición, y que el expediente administrativo no fue forjado por esta administración.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Asimismo, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de pruebas pretende hacer valer el contenido del libelo de la demanda presentado por el ciudadano Vicente Emilio Vásquez, conforme al articulo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue promovida de la forma correcta, pues la misma debió promoverse como una prueba de confesión espontánea, prevista en el articulo 1401 del Código Civil, en este sentido, visto que dicha prueba tal y como se señaló anteriormente fue promovida de forma errada, es por lo que esta Juzgadora procede en este acto a desechar la misma. Y así se decide.
III
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente y al respecto observa este Juzgadora que el ciudadano Vicente Emilio Vásquez, ingresó a la Institución Policial el 16 de Abril del año 2006, con el cargo de Sub Comisario, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en concordancia en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna deben examinarse los extremos para determinar si el hoy recurrente, esta investido de la protección establecida para los funcionarios de carrera, y a tal efecto se observa que de actas no se evidencian elementos de convicción para que al recurrente, se le pueda considerar funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en tal virtud debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
Corresponde ahora, referirse a la violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, la cual tal fue traída a juicio al señalar el ciudadano Vicente Emilio Vásquez, el nacimiento de su menor hija de nombre Emiliangel Alexandra Vásquez Borges, en fecha 10 de junio de 2011, sustentando su decir, con la consignación del acta de nacimiento de su hija, la cual corre inserta al folio nueve (9) del presente expediente, ahora bien, teniendo como hecho cierto que el ciudadano Vicente Emilio Vásquez, es padre de una niña de nombre Emiliangel Alexandra Vásquez Borges, es menester entonces, como primer punto determinar la Ley que corresponde aplicar, al respecto hay que resaltar que el hoy recurrente, fue destituido el 19 de julio de 2012, tal y como se evidencia de la hoja de vida que corre inserta al folio siete (7) del presente expediente, de donde se observa que para la fecha en que se configuró su destitución estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras la cual establece en su articulo 339, en su segundo aparte que todo trabajador gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto, contado a partir del alumbramiento, correspondiendo seguidamente analizar la aplicabilidad del precepto legal antes transcrito, por lo que esta Juzgadora se remite al hecho de que si bien es cierto que para el momento del nacimiento de su hija aun no estaba vigente esta Ley Orgánica laboral in comento, existe un principio legal que en este punto es importante traer a colación el cual se refriere a que la Ley solo tiene efecto retroactivo en materia penal y laboral, si la misma es mas favorable al trabajador, principio este reiterado por la Sala Político Administrativa la cual dejó sentado en sentencia del 25 de junio de 2009, signada bajo el N° 00953, la cual señalo“…La disposición antes transcrita [artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] hace referencia a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho consumadas con anterioridad a su vigencia, o a situaciones en curso para el momento del cambio de legislación, permitiéndose la retroactividad de la norma únicamente cuando beneficie a los administrados…”. (Negrillas y agregado en corchetes de este fallo)”, en este sentido, siendo que en este Juicio la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras es la que mas beneficia al ciudadano Vicente Emilio Vásquez, en consecuencia considera esta Sentenciadora que corresponde entonces la aplicación de la misma. Y así se decide.
Teniendo claro cual es la Ley que se aplicará en el presente caso, es menester ahora determinar si para el momento en que se configuró la destitución del hoy recurrente, estaba amparado por la protección prevista en el articulo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido vislumbra esta sentenciadora que la fecha de destitución del ciudadano Vicente Emilio Vásquez, fue el 19 de junio de 2012, y la fecha de nacimiento de su menor hija de nombre Emiliangel Alexandra Vásquez Borges fue el 10 de junio de 2011, y previendo la Ley antes señalada que la inmovilidad laboral es de hasta dos años después del parto, contado a partir del alumbramiento, y siendo que en el presente caso solo había transcurrido 1 año y nueve días, es por lo considera quien aquí decide que para el momento en que fue destituido el hoy recurrente esta efectivamente amparado por estabilidad paternal. Y así se decide.
Teniendo que el hoy recurrente efectivamente estaba amparado por estabilidad paternal, conforme la Ley y a Reiterada Jurisprudencia para que la Administración pudiese proceder a la destitución del ciudadano Vicente Emilio Vásquez era necesario la calificación por parte de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad paternal del hoy recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que la estabilidad paternal, es una situación privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna; y habiendo concluído este Tribunal que hubo violación de dicha estabilidad paternal, es por lo que resulta obvio para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda incoada. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Vicente Emilio Vásquez, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Vicente Emilio Vásquez al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 12 días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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