REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BP02-R-2014-000154

ACCIONANTES: Ciudadanos JOSEPH AKHRAS ZAGHN, ANTONIO
AKHRAS ZAGHN y CAMILO AKHRAS ZAGHN,
Venezolanos, mayores de edad y titulares de las
cédulas de identidad Nros. 17.972.272, 11.417.918 y
8.287.493, respectivamente.


ACCIONADA: JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS FERNANDO PEÑALVER, PÍRITU Y SAN
JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Apelación)

I

Procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Ciudadanos JOSEPH AKHRAS ZAGHN, ANTONIO AKHRAS ZAGHN y CAMILO AKHRAS ZAGHN, ya identificados, asistidos por el Abogado CARLOS REYES MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.127 contra el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO PEÑALVER, PÍRITU Y SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.127, Apoderado Judicial del ciudadano JOSEPH AKHRAS ZAGHN, ya identificado contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2014, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte demandante en fecha 26 de marzo de 2014, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO

Alegaron las partes accionantes que en fecha 05 de diciembre de 2013, la abogada MARIANELA ESPINOZA LOPEZ, actuando en su condición de Jueza Temporal del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO PEÑALVER, PÍRITU Y SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, procedió a dictar Auto de Admisión de la demanda incoada en su contra, señalando al respecto que dicha Juez actuó fuera de su competencia y con abuso de poder, por cuanto el día 06-12-2013, dictó y ejecutó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Centro Comercial, decretando igualmente Medida Preventiva Innominada, consistente en el nombramiento de un administrador ad hoc, para administrar el Centro Comercial Don Camilo, recayendo dicho nombramiento en el ciudadano MARCO RICHARD MARCANO CEDEÑO, quien se dirigió a los arrendatarios del centro comercial Don Camilo, y les participó que deben depositar los cánones de arrendamiento en su cuenta personal del Banco de Venezuela. Igualmente manifestó que dicha Juez admitió demanda en su contra sin tener competencia para el conocimiento de la causa, en virtud de su incompetencia por la materia, conculcando sus Derechos Constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y a la Propiedad. Así también adujeron que la referida Juez fue suspendida quedando el Juzgado acéfalo y sin despacho desde el día 19 de Diciembre de 2013; impidiéndoles ejercer recurso alguno contra tal arbitrariedad, que de forma expedita les permita restablecer la situación jurídica que se les infringió. Igualmente señaló que de conformidad con lo establecido en la Ley, solicitan se Decrete de manera inmediata y urgente en el Auto de Admisión de la presente acción de amparo Constitucional; medida Cautelar a objeto de Suspender o Revocar las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar, recaída sobre el inmueble de su propiedad y de la misma forma revoque el nombramiento del administrador ad hoc. Finalmente, solicitaron la declaratoria con Lugar tanto de la medida cautelar solicitada, como la Acción de Amparo ejercida.
Ahora bien, cumplidos todos los trámites de sustanciación de la causa, el Tribunal a quo en fecha 23 de marzo de 2014, procedió a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta y para ello señaló que:


“El amparo constitucional, como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y más eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica.
En el caso bajo análisis, el accionante afirma que la decisión tomada por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le violó y privó sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, a una tutela judicial efectiva, igualdad procesal y seguridad jurídica.-
En consecuencia, tenemos que verificándose en autos la casual de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recurriendo el presunto agraviado a la vía extraordinaria de amparo constitucional, para obtener una solución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, como lo es el Recurso de Apelación o en su defecto la pretensión de Nulidad de Convenimiento, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos; es por lo que demostrado la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario por parte del presunto agraviado, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del amparo constitucional, conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal y como quedará plasmado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.-“
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
La presente acción fue interpuesta en primera instancia por los Ciudadanos JOSEPH AKHRAS ZAGHN, ANTONIO AKHRAS ZAGHN y CAMILO AKHRAS ZAGHN, ya identificados contra el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO PEÑALVER, PÍRITU Y SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud de que al decir de los accionantes dicho Juzgado incurrió en violaciones al Debido Proceso, a la Defensa y a la Propiedad, al dictar y ejecutar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Centro Comercial denominado Don Camilo ubicado en la ciudad de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, cuyos linderos están suficientemente detallados en el libelo de la demanda, decretando igualmente Medida Preventiva Innominada, consistente en el nombramiento de un administrador ad hoc, para administrar el Centro Comercial Don Camilo, recayendo dicho nombramiento en el ciudadano MARCO RICHARD MARCANO CEDEÑO, lo que a juicio de los accionantes constituyen violaciones de índole constitucional.
Asimismo, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia el Tribunal a quo en fecha 23 de marzo de 2014, procedió a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de que la parte querellante tenia la vía ordinaria para dirimir la situación alegada como fundamento de su acción, por lo cual la presente acción de Amparo Constitucional resultó inadmisible.
Ahora bien, en vista de las consideraciones antes hechas es importante para esta Juzgadora señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.

Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, en primer término el accionante señaló que la sentencia dictada por el Ente demandado en fecha 23 de marzo de 2014, violó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso; por cuanto dicha Jueza se extralimitó en sus facultades y funciones, al ejecutar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble de su propiedad constituído por un Centro Comercial denominado Don Camilo ubicado en la ciudad de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, y decretar igualmente Medida Preventiva Innominada, consistente en el nombramiento de un administrador ad hoc, para administrar el Centro Comercial ; y siendo que se pretende impugnar en el caso bajo análisis un acto, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal, consistente en el levantamiento de una medida cautelar, para lo cual existe una forma que perfectamente le puede otorgar la vía ordinaria, tal y como lo señaló el Juzgado A quo, la interposición de una oposición a la medida cautelar dictada, resultando esta vía la idónea y eficaz para la satisfacción de la pretensión planteada, es por lo que tal acción con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible. Y así se decide.


IV
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Ciudadanos JOSEPH AKHRAS ZAGHN, ANTONIO AKHRAS ZAGHN y CAMILO AKHRAS ZAGHN, ya identificados, asistidos por el Abogado CARLOS REYES MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.127 contra el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO PEÑALVER, PÍRITU Y SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Segundo: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2014.- Así se establece.-
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Cuarto: Notifíquese a las partes de esta decisión.
Remítase el expediente al tribunal de origen una vez realizadas las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día 12 del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. El Secretario
Abog. Javier Arias León.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
Abog. Javier Arias León.
BP02-R-2014-000154