REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-X-2013-000058


RECUSANTE: PEDRO DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.083.-

RECUSADA: KARELLIS TORRES ROJAS, Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.-


MOTIVO: RECUSACION.-

Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de la Recusación; interpuesta por el abogado PEDRO DIAZ; contra la Juez Abg KARELLIS TORRES ROJAS, todos ya identificados.- El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 23 de septiembre de 2.013, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.- Seguidamente por auto de esa misma fecha (23/09/2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso probatorio, evidenciándose de actas que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- Por auto de fecha 22 de enero de 2.014, este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado de la causa a los fines de que remitiera a este Juzgado cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 01 de agosto de 2.013, exclusive, hasta el 08 de agosto de 2.013, inclusive, cuyas resultas fueron consignadas en fecha 06 de febrero de 2.014.-
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que alega el recusante en su diligencia de recusación, lo siguiente:

“…En vista que hoy vence el lapso para que la ciudadana juez se inhiba de la presente causa por haberse inhibido en primera instancia de conformidad al Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad manifiesta, es por este motivo y en vista que a la presente fecha no lo ha hecho, procedo a RECUSARLA FORMALMENTE de conformidad al artículo 82 numerales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil.”

Por su parte, la Juez de la causa Abg. Karellis Rojas, presentó escrito de informe de recusación, bajo los siguientes argumentos:

“…Considera oportuno esta operadora de Justicia realizar una breve reseña de los hechos que guardan relación con el presente expediente Nº BP12-V-2011-000067, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inicio mediante demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por ante el referido tribunal, la cual dio origen a la Inhibición de fecha siete (07) de Junio del año 2.011, planteada en el referido Juzgado mediante un juicio de Cobro de Honorarios Profesionales, que intento el Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO, en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUJOHN C.A y SERVICIOS MASIL C.A, se sustanció y se tramitó por el juicio breve (…) considerando que por los hechos invocados por el Abogado PEDRO DIAZ, se pudiera ver afectada mi objetividad e imparcialidad. El Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, le dio entrada el 14/06/2011 y dictó sentencia en fecha 11/07/2011, mediante el cual declaró improcedente la Acción que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpusiera el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO, EN CONTRA DE LAS Sociedades Mercantiles CONSTRUJOHN C.A Y SERVICIOS MASIL C.A. En fecha 12/07/2011, se interpuso Recurso de apelación, remitiéndose dichas actuaciones a esta Superioridad y admitiéndose en fecha 15/10/2012, siendo decidida dicha apelación en fecha 14/02/2013, estando este Tribunal Superior a cargo del Dr. JOSE RAMON TOVAR, mediante la cual declaro Sin Lugar el recurso de apelación PRIMERO: Se niega la solicitud de Medida de Embargo. SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 11/07/2011. Quedando pendiente notificar a las partes de la sentencia dictada y proceder a oír el recurso de Casación si se interpusiere con las formalidades y en tiempo oportuno.
Ahora bien, estando ya decidido el fondo de la causa procede el abogado PEDRO DIAZ, a solicitar que me inhibiera por cuanto considera que por haberme Inhibido en Primera Instancia, no debo seguir conociendo de la presente causa…” se le indicó por parte de la Secretaria que la causa ya estaba decidida y habiendo pronunciamiento al fondo, no cabía la inhibición solicitada, por cuanto esta se la iba a declarar Sin Lugar, siendo que en todas las causas en la BP12-R-2001-000189, BP12-R-2012-000161 Y BP12-M-2012-000027, ya habían estado sustanciadas al fondo las mismas, fueron declarados Sin Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, como prueba de ello se anexa copias certificadas de los siguientes asuntos BP12-R-2001-000189, BP12-R-2012-000161 Y BP12-M-2012-000027. (…)
Una vez Inhibida sorprende en su buena fe a esta Operadora de Justicia, siendo informada por la secretaria, me da cuenta de un escrito de Recusación presentado en fecha 01/08/2013, indicando el prenombrado abogado que somos enemigos manifiestos, considerando quien aquí conoce, que en realidad no tengo ni idea de quien es el referido Abogado, no conozco a sus representantes, no conozco a su contraparte en realidad no tengo ni idea, de donde saca ese abogado que somos enemigos manifiestos, lo que si considero que existe una intención maliciosa y temeraria por parte de este Abogado de perjudicar y obstaculizar la tramitación normal de la presente causa, por cuanto hoy vence el lapso para oír el Recurso de Casación y solicitando la Inhibición y Recusación infundada por demás, no lograran impedir la tramitación legal correspondiente.
Aun cuando no estoy de acuerdo con sus dichos, procedí a Inhibirme en fecha 01/08/2013 y siendo recusada en fecha 01/08/2013, procedo a presentar mi descargo no queriendo decir en ningún momento que esto signifique aceptación de los hechos narrados por el recusante, todo lo contrario, rechazo, niego y contradigo la supuesta Enemistad que alega, cabe mencionar que estas circunstancias deben ser no solo enunciadas en juicio sino deben ser debidamente demostradas en autos, la Enemistad alegada, como lo señala en el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06/04/2001, caso Jesús Salvador Velásquez Torres, Sentencia Nº 500 Exp. 00.2158.
Dicho lo anterior considera esta Operadora de Justicia que no me encuentro incursa dentro de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18, siendo que el recusante alega una enemistad manifiesta, alegándola de una forma genérica sin determinar con exactitud el hecho en que se sustenta la supuesta Enemistad, que fundamenta en el artículo supra mencionado. En consecuencia considerando que no me encuentro incursa en la causal invocada por el recusante, solicito sea declarada Sin Lugar la presente Recusación. Es todo, se leyó y conforme firman.-”

Ahora bien, en cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.-

Así las cosas, tenemos que la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales, constituyendo tal figura (recusación) un acto procesal de parte.-

En este sentido, dispone el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demandada, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.” (…)

Ahora bien, tanto la norma como la jurisprudencia han establecido que la recusación lleva implícito un lapso de caducidad, a diferencia de la inhibición la cual es a instancia del Juez y puede ser propuesta en cualquier fase y etapa del proceso, a mayor abundamiento la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2.002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en atención a la oportunidad para proponer la recusación, señalo lo siguiente:
“…En el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se señala cuáles son las oportunidades en las que se puede ejercer, bajo pena de caducidad, la recusación, siendo éstas las siguientes: (i) cuando la circunstancia en la que se fundamente la recusación sea preexistente al juicio, debe proponerse antes de la contestación de la demanda; (ii) cuando la circunstancia sea sobrevenida a la contestación o se refiera a los impedimentos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, se podrá proponer hasta el último día del lapso probatorio; (iii) cuando no sea necesario el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, podrá proponerse la recusación de los jueces o secretarios, dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes; (iv) cuando, una vez culminado el lapso probatorio, intervenga en la causa otro juez o secretario, podrían ser recusados dentro de los tres días siguientes a su aceptación; y por último, (v) cuando se proponga la recusación de un funcionario ocasional, como lo son los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos o intérpretes, deberá hacerse dentro del lapso de tres días siguientes a su nombramiento.(…)”

Criterio este que comparte esta Juzgadora a los fines de resguardar la doctrina en casos análogos; en tal sentido, siendo que en el caso de marras el recusante abogado PEDRO DIAZ, presentó su escrito de recusación ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el “lapso para oír el Recurso de Casación”, tal y como lo manifestó la Juez recusada en su escrito de informes, es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente ha caducado con creces el lapso establecido en la norma antes citada para presentar recusación, debiendo por ende declararse la misma INADMISIBLE, como en efecto.- Así se declara.-

DECISIÓN:
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: INADMISIBLE, la Recusación propuesta por el abogado PEDRO DIAZ; contra la Jueza abogada KARELLIS ROJAS, todos ya identificados, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.- Y así se decide.-
Segundo: SE ORDENA remitir el presente expediente a su Tribunal de origen a los fines de que éste ordene recabar el expediente principal.- Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-

En esta misma fecha (12/05/2.014) siendo las 2:30 p.m se dictó y público la anterior decisión., conste.,

El Secretario.,