REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2012-000114
PARTE ACCIONANTE: José Turaren,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 6.522.384, y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Edgar Jose Mata Marval, Victor Manuel Ortiz y
Otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros. 98.285, 81.293, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Turaren, ya identificado asistido en este acto por el Abogado José Gregorio Lezama, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.908, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida no dio contestación a la presente demanda, pero conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
En fecha 16 de octubre de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2014, se realizó la Audiencia Definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó el demandante que en fecha 01° de febrero de 1986, ingresó a trabajar en el Ejecutivo Regional del Estado Anzoátegui, con el cargo de Profesor de Educación Física, adscrito en la Escuela Básica del Estado Anzoátegui, hasta la fecha 13 de diciembre de 2011. Seguidamente, manifestó que en fechas 15 y 30 de octubre de 2011, se dirigió al Banco Caroní, para retirar el dinero correspondiente a su remuneración salarial, observando que no le habían realizado deposito alguno, acudiendo nuevamente a dicha institución financiera los días 15 y 30 de noviembre del 2011, sin que hasta la fecha le hubiesen realizado el deposito, en vista de ello presentó escrito en fecha 30 de noviembre de 2011, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Anzoátegui, solicitándole que se le informara sobre los argumentos legales por los cuales no se le había efectuado su pago. Así también, adujo que, la ciudadana Providencia Limas, en su carácter de Directora de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, no le notificó por escrito, ni personalmente de la medida de suspensión de sueldo. Mas adelante señaló, que en fecha 13 de diciembre de 2011, fue notificado de la Resolución Administrativa S/N de fecha 15 de septiembre de 2011, en el cual se acuerda su destitución del cargo de Docente, sin haberle realizado procedimiento administrativo alguno y basando dicha destitución en el hecho de haber suministrado datos falsos relacionados con sus estudios de bachillerato. Seguidamente, fundamentó su acción en los artículos 49, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183 y 184 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual forma, señaló que dicho acto de destitución adolece de vicios de inmotivacion, falsos supuestos en los hechos y en el derecho, incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo de destitución. Asimismo, adujo que era funcionario de carrera, que en ningún momento se le notificó de ningún procedimiento administrativo de destitución, razón por la cual solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo antes mencionado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, por cuanto esta viciado de Nulidad absoluta, su reincorporación al cargo que venia desempeñando y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas:
Pruebas de la parte accionante:
Marcado con la letra “A”, carta dirigida al director de Personal de la Gobernación, informándole sobre la suspensión de su sueldo.
Marcado con la letra “B”, Recibo de pago Nro 827.
Marcado con la letra “C”, Notificación mediante la cual se le informó que suministró datos falsos, en cuanto a los estudios realizados, por lo que se procedió a su destitución.
Marcado con la letra “D” Resolución de su destitución de fecha 15 de septiembre de 2011.
Marcado con la letra “E”, Constancia de Asistencia de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Estas pruebas tienen por finalidad demostrar que nunca se ordenó abrir procedimiento administrativo alguno en su contra.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la prueba contenida en el Capitulo II, marcada con la letra “A”, contentiva del Oficio N° PGEA-0608-13, de fecha 7 de octubre de 2013, consignada en copia simple y de la cual el recurrente solicitó se oficiara al organismo de quien emanó dicha resolución, para que consignara copias certificadas del mismo, al respecto observa esta Juzgadora que en fecha 5 de noviembre de 2013, se libró oficio al Procurador General del Estado Anzoátegui solicitando información al respecto, sin que hasta la presente fecha hayan realizado consignación alguna sobre la información solicitada, ahora bien habiendo el recurrente consignado las copias simples de dicho documento, y no siendo los mismos impugnado por la parte adversa esta sentenciadora los valora de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada en el capitulo III, en la cual solicitan que el Tribunal se traslade a la sede de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Anzoátegui, a ver si existe o no procedimiento administrativo alguno de destitución iniciado por la mencionada Dirección en su contra, así como dejar constancia expresa de la existencia o no de algún expediente administrativo que repose ante la mencionada Dirección de Personal, señaló al respecto este Tribunal mediante auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2013, que la prueba de Inspección Judicial es un medio probatorio cuya finalidad es dejar constancia de hechos existentes al momento de la práctica de la inspección, no siendo viable por medio de inspección judicial extraer conclusiones, ni formar criterios subjetivos sobre algún particular, ni las deducciones o suposiciones que se puedan formular mediante razonamientos lógicos por lo que tal como está promovida la prueba, desnaturaliza el objeto de la inspección judicial por lo que fue negada, en tal virtud, siendo inadmitida dicha prueba anteriormente, en el presente caso no hay materia sobre la cual pronunciase. Y así se decide.
Pruebas de la parte accionada:
Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Ahora bien en cuanto a la prueba de informes solicitada en el Capitulo II, este Órgano Jurisdiccional mediante auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2013, la declaró inadmisible, en tal sentido observa quien aquí decide que no hay materia sobre la cual pronunciarse en la presente prueba.
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente, en tal sentido se observa que para la fecha 01 de febrero de 1986, fue el ingreso a la Administración Pública del ciudadano José Turaren, fecha esta para la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede concluir que el demandante ingresó a la Administración Pública en fecha 1° de febrero de 1986, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debe tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.-
En este orden de ideas, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que se produjo el siguiente suceso, consistente en habérsele destituido al hoy recurrente, de su cargo, hecho éste que le fue notificado en fecha 13 de diciembre de 2011, sustentada dicha acción en que el hoy recurrente, suministró datos falsos en cuanto a sus estudios de bachillerato realizados. Teniendo claro que el hoy recurrente, ostentaba un cargo de carrera, es menester referirse a las previsiones contenidas en el artículo Nº 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, las cuales establecen:
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
Ahora bien, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para sancionar a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases, por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En este sentido observa esta Juzgadora que de las actas procesales que conforman el presente expediente no consta expediente administrativo alguno que permita comprobar que se cumplieron con las previsiones contenidas en Ley para la destitución de esta clase de funcionarios, pues solo esta consignada en el Expediente Judicial la notificación de destitución del cargo del hoy recurrente de fecha 15 de septiembre de 2011 y recibida el 13 de diciembre de 2011, en este sentido, no habiendo demostrado la parte demandada que cumplió los parámetros legales señalados en el mencionado artículo 89 para proceder a la destitución de un funcionario de carrera, es por lo que considera esta Juzgadora que el retiro del ciudadano José Turaren, debe ser declarado nulo, y en consecuencia ordenarse su reincorporación al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía, así como que se le paguen los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha en que fue destituido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Y así se decide. .
Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y en tal virtud garantizar y preservar los derechos laborales del hoy recurrente, debe forzosamente ser declarado con lugar el presente recurso funcionarial. Y así se decide.
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Turaren, ya identificado asistido en este acto por el Abogado José Gregorio Lezama, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.908, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano José Turaren, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos, todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera por la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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