REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH01-X-2014-00014
INHIBIDO: Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Alfredo José Peña.-
MOTIVO: INHIBICION.-
Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Inhibición planteada por el Juez Dr. Alfredo José Peña.- El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
Por auto de fecha 15 de mayo de 2.014, este Juzgado fijó oportunidad legal para decidir la misma.- Así las cosas, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han definido la inhibición como una figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.-
En este sentido, es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
Así las cosas, de actas se evidencia que el Juez Alfredo Peña, formuló su inhibición, bajo los siguientes términos:
“…Me inhibo de conocer la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ANDRES JOSE CASALINS SANDOVAL (…), en contra de los ciudadanos ISAMAR NAZARETH LOZADA DICURU y EDWIN ORLANDO TERAN DELGADO (…) representados por el abogado en ejercicio ISMAEL BARRERA, (…) por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Por Enemistad entre el recusado (inhibido) y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (inhibido)” (Subrayado y negrilla del Juzgado de la causa).
Es por las circunstancias anteriores que considero que es mi deber inhibirme de conocer de la misma. En cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 84 ejusdem, se deja expresamente establecido que la presente inhibición obra en contra del ciudadano ISAMAEL BARRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.374, dadas las circunstancias preanotadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Establece el contenido del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
De la norma en comento, se evidencia que la misma lleva implícita un requisito, el cual es que a los fines de que los litigantes o el Juez hagan sospechar imparcialidad en la causa, deberán alegar la causal con sus hechos debidamente demostrados, sin lo cual la causal no deberá prosperar.- Y así se declara.-
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de abril de 2.008, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, señaló lo siguiente:
“…Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem, que establece:
‘Ordinal 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado’.
En la causal 18º, la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto la circunstancia de que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no da lugar a formular la recusación por vía de enemistad. La enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez….”
Criterio este que acoge esta Juzgadora a los fines de resguardar la integridad de la legislación, en tal sentido, siendo que del acta de inhibición no se evidencia una relación de hechos narrados por el Juez Inhibido, que conlleven a este Juzgado a concluir que efectivamente hubo una situación de hecho que generó la parcialidad del mismo, y siendo que es carga de éste demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta, por el Abg. Alfredo José Peña Ramos, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra el abogado ISMAEL BARRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.374.- Y así se declara.-
DECISIÓN:
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la Inhibición planteada por el abogado Alfredo José Peña Ramos, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; contra el abogado ISMAEL BARRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.374.-
Segundo: SE ORDENA remitir a la U.R.D.D el presente expediente a los fines de que este remita la presente causa al expediente principal.- Y así también se decide.-
Tercero: Remítase copia cerificada de la presente decisión a su tribunal de origen.-
Regístrese, publíquese y bájese a su Tribunal de origen.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los veintiocho (28) día del mes de Mayo de Dos mil Catorce.- (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (28/05/2.014) siendo las 3:20 p.m se dictó y público la anterior decisión., conste.,
El Secretario.,
|