REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-G-2010-000010
DEMANDANTE: Carlos Lugo.
DEMANDADO: PDVSA, GAS, S.A.
En fecha doce (12) de mayo de 2010 se recibió del Abogado Pascual José Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.854, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Lugo Graffe, titular de la cédula de identidad Nº 9.908.973, expediente contentivo de la Demanda de Cumplimiento de Contrato, propuesto por el ciudadano antes mencionado contra PDVSA, GAS.
Por auto de fecha nueve (09) de junio de 2010, se admitió la presente Demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada y notificar al Procurador General de la República.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, el abogado Pascual José Velásquez, presentó diligencia solicitando copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, este Tribunal dictó auto acordando expedir copias certificadas solicitadas, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que, desde el día 21 de julio de 2010, fecha en la cual este Juzgado Superior dicto auto acordando expedir copias certificadas solicitadas por la parte demandante, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-G-2010-000010.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
Abg. Javier Arias León
s.v.
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