REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2004-000078
DEMANDANTE: MIGUEL ALEXANDER ANDRADE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.281.983, con domicilio en la Calle Páez, del Barrio Campo Alegre, Casa No.11-192, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: DIRECTOR DE LA SECCIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR REGIÓN BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha 11 de mayo de 2004, la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, intentada por el ciudadano Miguel Alexander Andrade Leal, titular de la cédula de identidad N° 8.281.983, asistido por el abogado Alfredo Cabrera, contra el Director de Seccional del Instituto Nacional del Menor Región Barcelona Estado Anzoátegui.
Este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2004, admitió la presente causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, ordenando el emplazamiento del Director de la Seccional del Instituto Nacional del Menor Región Barcelona Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 00-1540. En fecha 26 de junio de 2004, la abogada Laura Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.585, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna Poder y solicita se notifique al Procurador General de la República, posteriormente consigna copia certificada del expediente administrativo requerido, en consecuencia, el Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicha notificación se practique a través de oficio N° 00-1960, seguidamente el abogado Alfredo Rafael Cabrera, solicita que la notificación del Procurador se realice con correo certificado. En fecha 22 de febrero de 2007, la Dra. Mirna Más y Rubí Spósito, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, previa notificación de las partes, mediante oficios N° 00-477 y 00478 respectivamente. En fecha 03 de abril de 2008, el tribunal acordó la solicitud de notificación del Procurador por correo certificado, y una vez notificado fijo el quinto (5to) día de despacho próximo, para la realización de la Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes. En fecha 26 de junio de 2012, el abogado Manuel Barreto, en su carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), mediante diligencia solicita que las notificaciones, citaciones o cualquier otro efecto del juicio sean practicadas en la persona del ciudadano Julio Cesar González, titular de la cédula de identidad N° 3.815.242, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor. En fecha 25 de junio de 2012, este Tribunal Realizó la Audiencia Preliminar, siendo esta la última actuación registrada en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha 26 de junio de 2012, en la cual el abogado Manuel Barreto, en su carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), consigno la diligencia, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2004-000078.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg. Javier Arias León.
r.m.
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