REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2013-000182

PARTE ACCIONANTE: Jesús Rafael Suárez Cairo,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 8.973.905, y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Rafael Suárez Cairo, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 9 de enero de 2014, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 3 de febrero de 2014, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó el demandante que ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante Nombramiento Nº 939, de fecha 16 de mayo de 1.987. Que se venia desempeñando como Oficial de Policía con el grado de Comisario Jefe. Que posee la cualidad de funcionario público de carrera. Ahora bien, en fecha 29 de marzo de 2013, recibió una notificación de fecha 01 de Diciembre de 2009, en la que se le notifica que fue retirado de su cargo por la causal de Reestructuración por causal de Restructuración de conformidad con el Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial Nº 285. Fundamentó su acción según lo previsto en el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. De la misma forma, alegó que tal actuación de la Administración Pública adolece de vicios al debido procedimiento de reducción de personal, que afectan de nulidad el acto administrativo de retiro, y estos son por que la reducción de personal debe ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, así como que los cargos que sean objeto de la reducción de personal serán eliminados en la nueva estructura organizacional y no podrán ser provistos en el resto del período fiscal en curso, y del cargo del cual fue desincorporado no fue eliminado; de la misma manera señaló que los Funcionarios Públicos de Carrera objetos de medidas de reducción de personal, antes de ser retirados deben ser reubicados y que a tal fin gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de la reubicación; mas adelante, alegó que el acto administrativo carece de motivación. A la postre fundamentó su acción en lo previsto en los artículos 25, 49, 87, 89 y 137 de la Constitución Nacional. Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva de la presente acción, su reincorporación al cargo que venia desempeñando o a uno de mayor jerarquía, y el pago de todos los sueldos y salarios que ha dejado de percibir desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
2.- De parte la Accionada
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados Daniela Sánchez, Luis Carlos Maitán y Yelitza Ricardi, actuando en este acto en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los alegatos, señalados por la demandante. Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron, el objeto del juicio incoado por el recurrente ya que en el libelo se indica que es funcionario de carrera, y en el supuesto negado de que el accionante haya adquirido la cualidad de funcionario de carrera, éste no demuestra con documento alguno tal cualidad. En este orden de ideas, señalaron los Apoderados Judiciales del accionado que el accionante ingresó al Instituto Policial por un nombramiento, lo cual no representa concurso alguno, por lo que no se podría considerársele como funcionario de carrera. Seguidamente, niegan, rechazan y contradicen, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda, y en relación a la violación de los artículos 87 y 89, de la Constitución de la República, negaron que se le hayan cercenado Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se le respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Posteriormente, rechazaron y negaron lo alegado por la recurrente en cuanto a los Fundamentos Constitucionales, por ende negaron que el Acto Administrativo posea vicios de falso supuesto de hecho o violación del principio de legalidad en contra del accionante, por cuanto el acto administrativo de remoción fue realizado con apegó a la legalidad. Asimismo, negaron que se hayan violado los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en todo momento se respetó el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a su dignidad. De igual forma rechazaron, negaron y contradijeron las pretensiones formuladas por el recurrente en su escrito de demanda. Asimismo, alegaron la extemporaneidad de la demanda por cuanto la misma se introdujo pasados los 3 meses previstos en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de ley y por consiguiente la confirmación del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante el cual fue desincorporado el hoy recurrente bajo la figura de restructuración.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.
La representación judicial de la recurrente promovió las siguientes pruebas:
Nombramiento N° 939, de fecha 16 de mayo de 1.989, con la finalidad de desmotar su cualidad de funcionario publico de carrera.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte recurrida, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas en el capitulo dos, se observa que las mismas fueron declaradas inadmisibles mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2014, por tal motivo considera esta Juzgadora que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte recurrida:
Capitulo I
Marcados con las letras “A”, “B” y “C” promovieron la baja, la notificación y la resolución de la destitución del hoy recurrente.

Capitulo II:
Marcado con la letra D, copia del Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Agosto de 2009, con el objeto de demostrar que no existió usurpación de funciones, siendo potestativo del Gobierno Regional, en la figura del Gobernador del Estado dictar decretos para regular y mejorar la actuación policial y los funcionarios que comprenden poseen las cualidades para estar en las filas del IAPAZNZ.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
En primer lugar considera necesario quien aquí decide referirse a la extemporaneidad de la demanda alegada por la representación judicial de la parte recurrida, en este sentido se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el recurrente, presentó junto con el libelo de la demanda la notificación de su egreso en copia simple firmada como recibida en fecha 29 de marzo de 2013, presentando por su parte la representación judicial de la demandada el mismo documento en original, con fecha de recibido 21 de diciembre de 2009, en tal sentido a esta Juzgadora le corresponde referirse al contenido del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
Artículo 429
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Asimismo, considera necesario quien aquí decide señalar lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano en su numeral 5, el cual señala:.
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que tal y como se señaló anteriormente el recurrente, presentó notificación de destitución firmada con fecha 29 de marzo de 2013, y la representación judicial de la parte recurrida, para el momento de contestación de la demanda impugnó dicho documento alegando la extemporaneidad del recurso, y presentando posteriormente en la etapa de promoción de prueba, la notificación de destitución en original firmada como recibida en fecha 21 de diciembre de 2009, al respecto se observa que en atención a los artículos antes transcrito el documento presentado por el recurrente no puede ser considerado como fidedigno debido a que fue impugnado dentro del lapso legal previsto para tal fin, aunado al hecho que la parte recurrida trajo un nuevo elemento a juicio, referido específicamente a la notificación de la destitución del recurrente, señalando que la misma fue el 21 de diciembre de 2009, probando dicho alegato con la posterior consignación en la etapa probatoria de la referida notificación en original, hecho este que tiene como fidedigno por cuanto el mismo no fue desvirtuado, ni impugnado por la parte recurrente, en tal virtud, resulta obvio para esta Juzgadora que la fecha en que efectivamente fue notificado el ciudadano Jesús Rafael Suárez Cairo, es el 21 de diciembre de 2009. Y así se decide.
Teniendo como fecha de notificación de destitución del ciudadano Jesús Rafael Suárez Cairo el 21 de diciembre de 2009, y estando este proceso judicial, reglado por la Ley del Estatuto de la Función Publica, corresponde entonces destacar el contenido del artículo 94 de dicha Ley, el cual prevé:
Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En este sentido visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 10 de junio de 2013, y el acto que generó la interposición del presente recurso, como lo es la notificación de la destitución del hoy recurrente, la cual se efectuó el 21 de diciembre de 2009, y siendo que el artículo antes transcrito señala que el lapso para ejercer validamente el recurso es de 3 meses contado a partir del día en que el interesado haya sido notificado, y habiendo trascurrido con creses dicho lapso en el presente caso para que el ciudadano Jesús Rafael Suárez Cairo, interpusiera recurso correspondiente, es por lo que en considera esta Sentenciadora que dicha demanda no puede prosperar, debido a la caducidad que se configuró en el presente caso. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Inadmisible por caduca el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Rafael Suárez Cairo, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día 12 del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
El Secretario

Abog. Javier Arias León.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario
Abog. Javier Arias León.