REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2014-000478
Parte solicitante: BORIS CAÑAS GONZALEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.155.885.
Apoderado judicial de la parte solicitante: Abogado JORGE RAFAEL CEDEÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.493.433 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.870.
Motivo: EXEQUATUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N°. DOS DE VILANOVA I LA GELTRÚ.
En razón de la distribución de expediente corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por el ciudadano BORIS CAÑAS GONZALEZ debidamente representado por el profesional del derecho JORGE RAFAEL CEDEÑO SILVA, suficientemente identificados.
En fecha 21 de abril de 2014, se recibió la solicitud de Exequátur procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (URDD), quien ejerce funciones de distribución.
I
El solicitante, expone en su escrito de solicitud lo siguiente:
”… Que en fecha 21 de febrero de 2001, la ciudadana VALENTINA DEL VALLE MARCANO ROMERO, venezolana, mayor de edad…cuya última residencia conocida se encuentra en la Calle Tirso de Molina, N°. 6 de Santa Cruz de Tenerife, España y titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.874.748, y mi persona, contrajimos Matrimonio Civil por ante el consejo (sic) Municipal del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio signada con el Número 02, de la cual se anexa copia marcada “A”. Dentro del matrimonio no procreamos ni adoptamos hijos, tampoco obtuvimos bienes que integren la comunidad de gananciales. Pasados los años, por cuestiones de trabajo, decidimos mudarnos a España, estableciendo como último domicilio conyugal el situado en Sant Pere de Ribes, calle Sitges, Nro. 28, 2-A de Santa Cruz de Tenerife. Estando residenciados en la dirección antes indicada, fue nuestra voluntad la de dar por terminado el vínculo matrimonial existente y por mutuo consentimiento, de conformidad con lo dispuesto0 en el Ordenamiento Jurídico de ese País, solicitamos por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N°. DOS DE VILANOVA I LA GELTRÚ, se declare en sentencia la disolución del vínculo matrimonial que nos unía… en fecha 07 de FEBRERO de 2007, dictó Sentencia definitiva declarando DISUELTO POR DIVORCIO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre nosotros… la cual quedó APOSTILLADA en Barcelona, España el 01 de Agosto de 2007, por el secretario de Gobierno en funciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluya, bajo el Número 19529/200…”
Al citado escrito, el solicitante acompañó los siguientes recaudos:
• Documento poder otorgado por el solicitante al abogado JORGE RAFAEL CEDEÑO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 35.870.
• Copia simple del Acta de matrimonio N° 02, de fecha 21/02/2.001, de los Libros de Matrimonios Civil correspondiente al año 2.001, del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, del Estado Anzoátegui.
• Sentencia de divorcio dictada en fecha 7 de febrero de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia N°. DOS DE VILANOVA I LA GELTRÚ, asentada bajo el Nº 19/07, debidamente certificada.
• la Apostilla expedida por DON ANTONIO MARIA TOVAR PEREZ, en su capacidad de Secretario DE GOBIERNO EN FUNCIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA. Certificado Nº. 19529/2007, de fecha 01 de agosto de 2007.
II
SOBRE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior antes de pronunciarse sobre lo solicitado, debe verificar si es competente para conocer del presente Asunto. En este sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece, que el pase de los actos o sentencias emanadas de autoridades extranjeras en asuntos no contenciosos, corresponde al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el acto o la sentencia cuyo pase se solicita.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos de los ciudadanos BORIS CAÑAS GONZÁLEZ y VALENTINA DEL VALLE MARCANO ROMERO, donde no versan derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no han estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en Venezuela, razón por la cual este Tribunal Superior se declara competente para decidir la presente solicitud. Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Despacho para conocer del presente asunto, entra a decidir el fondo de la presente solicitud:
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para este Juzgador se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
La norma citada, ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados Internacionales vigentes en Venezuela. En el caso bajo análisis, se solicita sea declarada mediante el procedimiento de EXEQUÁTUR, la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°. DOS DE VILANOVA I LA GELTRÚ, asentada bajo el Nº 19/07 en fecha 7 de febrero de 2.007. Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01561 del 4 de julio del 2000, estableció que debe observarse lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, donde recepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela.
El artículo de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, establece lo siguiente:
Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el señalado artículo, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada. En efecto:
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N°. DOS DE VILANOVA I LA GELTRÙ, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa.
5.- De las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
En vistas de los razonamientos que anteceden, este Sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el pase de la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Vilanova I de la Geltrú, España, que declaró la Disolución del Matrimonio, existente entre los ciudadanos BORIS CAÑAS GONZALEZ Y VALENTINA DEL VALLE MARCANO ROMERO. En consecuencia, deberá tenerse a los ciudadanos antes mencionados como divorciados para todos los efectos legales ante las autoridades venezolanas en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (11:00 A.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
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