REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2013-000645
DEMANDANTE: WILLMAN SILVA CERVANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.284.621.
DEMANDADO: YUNETZI DEL CARMEN GARCÍA VIELMA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-19.489.535.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (APELACIÓN)
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por el ciudadano WILLMAN SILVA CERVANTES, debidamente asistido por el abogado FREDDY RAFAEL MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.974, contra sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2013, por el señalado Tribunal, en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO propuesto por el recurrente en apelación, contra la ciudadana YUNETZI DEL CARMEN GARCÍA VIELMA.
FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, contra DANNY JOSE PASCALI ROMERO, ambos supra identificados.
En dicho auto se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa; llegada dicha ocasión se constata la no presentación de informe.
I
En el escrito libelar, el actor expresa lo siguiente:
Que en documento reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, el 26 de marzo de 2013, consta que adquirió un inmueble situado en la Calle Las Flores del Sector El Bolivariano, Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, terreno municipal de dieciocho metros de frente (18mts) de frente, por treinta metros (30mts) de fondo, es decir quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts2), alinderado por: NORTE: Casa que es o fue de Karina Isabel Maestre, con treinta metros, SUR: Con casa que es o fu de Ramón Jiménez, con treinta metros. ESTE: Con casa que es o fue de Willmer España Caballero, con dieciocho metros y OESTE: Con la Calle Las Flores que es su frente, con dieciocho metros.
Que en el lindero ESTE del inmueble, se encuentra levantando un muro de concreto lo cual ha sido verificado por la querellada, ya identificada en autos, cónyuge del señor WILLMER ESPAÑA CABALLERO, la cual se ha negado a los requerimientos amistosos, tornándose intransigente para que no se lleva a cabo dicho trabajo e inclusive con un grupo de vecinos colindantes y cohabitantes del lindero Sur, derribaron la pared que se había construido (anexos “E” y “G”).
Que conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil, solicita ser indemnizado por el daño sufrido y se le permita proseguir y terminar su obra. Según lo dispone el artículo 782 ejusdem en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete el amparo de posesión, estima el resarcimiento de la acción dolosa por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) y en caso contrario de su desembolso, proseguir con la reparación de la obra dañada.
II
Decisión objeto de apelación:
“…Expuesto anterior, este Juzgador al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella; concluye, que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por el señalado. No cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella con las pruebas extra proceso (Justificativo de testigos e inspección ocular), elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios), en consecuencia habiendo acompañado la parte actora su libelo, con documentos cursantes a los autos para demostrar la propiedad que tiene sobre el identificado inmueble.
En este sentido, cabe destacar que siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente, por lo que con tales documentales a criterio de quien juzga no son suficientes para acreditar tanto la posesión legítima invocada por el actor, como los actos perturbatorios que afirmó haber sufrido en su posesión.
Así las cosas, por cuanto no encontró éste sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción INTERDICTAL de AMPARO, incoada por el ciudadano: WILMAN SILVA CERVANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-16.284.621, domiciliado en Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui: asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-5.471.988; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.174.974 y así se decide...”
III
Se contrae el presente asunto, a la impugnación formulada por el ciudadano WILLMAN SILVA CERVANTES, debidamente asistido por el abogado FREDDY RAFAEL MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.974, contra decisión de fecha 07 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la demanda por INTERDICTO DE AMPARO propuesto por el apelante contra la ciudadana YUNETZI DEL CARMEN GARCÍA VIELMA.
Este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
La querella interdictal de amparo, es la protección prevista por el legislador contra hechos que inquieten el ejercicio de la posesión legítima ultra-anual, demostrada, de bienes inmuebles o de algún derecho de que esté gozando una persona sobre esa misma clase de bienes, y se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico en el artículo 782 del Código Civil, que establece:
“Quien encontrándose por más de un año, en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la sustanciación de querellas como la que nos ocupa, dispone lo siguiente:
“En el caso del Artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”.
De las normas citadas, podemos deducir desde el punto de vista de la ley sustantiva, que para obtener la protección solicitada, se requiere que la posesión sea legítima, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva; por su parte el legislador procesal insta que se acredite la ocurrencia del acto perturbador, lógicamente definido éste como la materialización de una conducta de sujeto (s) en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá decretar el amparo sin necesidad de exigir la constitución de una garantía.
En efecto, los presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad a los cuales hacen referencia las citadas normas, son: A) La existencia de una perturbación a la posesión; B) Que la posesión del querellante sea legítima.; C) La ultra anualidad en el ejercicio de la posesión por parte del querellante; D) Que el objeto litigioso lo constituya un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de bienes muebles; E) Que no haya operado la caducidad para el ejercicio de la querella interdictal de amparo; requisitos éstos que son concurrentes, es decir, que deben verificarse todos y cada uno de ellos.
Ahora bien, el actor deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, tal como lo ha dejado sentado nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, fallo de fecha 2 de abril de 2003, del cual se extrajo lo soguiente:
“…Del criterio supra trascrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo…”.
Siendo ello así, pasa a este Juzgador, a analizar la prueba traída por el demandante.
Consignó, documento de construcción de bienhechurias, del cual se evidencia que el actor canceló al ciudadano PANFILO ZARAVELLA PEDRELLA, la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES (120.000,00), con la finalidad de construir unas bienhechurias. Respecto a esta prueba, este Juzgador no puede de ningún modo inferir que existe perturbación en la propiedad, ni posesión legítima ultra anual. Así se declara.
Acompañó, fotografías marcadas B y G, y denuncia realizada ante la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. En relación a estas pruebas, se consideran no oportunas en el presente caso, ya que, el punto medular es demostrar la posesión legítima ultra anual, así como la supuesta perturbación por parte de la ciudadana YUNETZI DEL CARMEN GARCÍA VIELMA.
Trajo a lo autos, informe médico, del cual se evidencia que el demandante padece de enfermedades que sin lugar a dudas disminuyen el desenvolvimiento normal del día a día, no obstante ello, no aporta el citado informe elemento alguno para dirimir el presente caso. Así se declara.
También, acompañó comunicación enviada a la Dra. Judith Pérez de Cermeño, en su carácter de sindica Procuradora Municipal, por parte del Director de Desarrollo Urbano Amb. Patrimonio Histórico y Turismo Local. Al respeto, constata este sentenciador que mediante la información enviada, se le comunica a la Dra. Judith Pérez, que no hubo resultados satisfactorios respecto a los actos conciliatorios para dirimir la diferencia de linderos sobre unas parcelas, entre el demandante y la ciudadana YUNETZI DEL CARMEN GARCÍA VIELMA; no aportando algo significativo en el caso bajo análisis, respecto a lo que realmente se necesita probar en el presente interdicto de amparo. Así se declara.
Analizadas como fueron las anteriores probanzas, y teniendo claro que en materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo, teniendo el querellante en el presente caso la carga probatoria de probar sus afirmaciones, lo cual que claramente no hizo, no trayendo elementos de convicción de los hechos que evidenciaran la perturbación en la propiedad, ni la posesión legítima ultra anual, extremos exigidos en la ley adjetiva civil para la admisión de la presente acción. En consecuencia, resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente apelación, y subsecuentemente confirmar la declaratoria de INADMISIBILIDAD declarada por el a-quo, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILLMAN SILVA CERVANTES, debidamente asistido por el abogado FREDDY RAFAEL MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.974, contra decisión de fecha 07 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la presente demanda.
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente INTERDICTO DE AMPARO propuesto por el ciudadano WILLMAN SILVA CERVANTES, contra YUNETZI DEL CARMEN GARCÍA VIELMA, ambos supra identificados.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos aquí expuestos.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria.
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (11:25 a.m) previo el anuncio de la ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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