REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de mayo de de dos mil catorce
204º y 155º



ASUNTO: BP02-R-2013-000681


DEMANDANTE: ELIO HAQUILES VECCHIONACCE SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 6.727.111


DEMANDADOS: ALFONSO LOPEZ TARABAY, titular de l cedula de identidad Nº 6.814.050



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO



PROCEDENCIA: Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


I

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 09 de diciembre de 2013, por el ciudadano ALFONSO LÓPEZ TARABAY, debidamente asistido por el abogado VIRGILIO PADILLA SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.777, contra decisión de fecha 08 de noviembre de 2013, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano ELIO HAQUILES VECCHIONACCE SILVA, contra el recurrente en apelación.

En dicho auto se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II
Alegatos de la parte actora:

“…Es el caso ciudadano Juez, que siendo notificado el sub-arrendatario de la terminación del contrato y que la relación arrendataria continuaría con nuestro poderdante conforme a las documentales antes identificadas, éste comenzó a insolventarse desde el mes de octubre de 2010, motivo por el cual no entró en aplicación la prórroga legal a la cual tenía derecho a partir del 01 de diciembre de 2010, por el lapso de un (1) año; debiendo así cumplir con su obligación de devolver el inmueble arrendado tal como lo recibió, en la fecha de vencimiento del contrato, lo cual no cumplió y continuó ocupando el inmueble arrendado, sin embargo, el contrato no puede considerarse a tiempo indeterminado debido a la notificación por prensa realizada con suficiente anticipación que se le efectuó al arrendatario, así como la judicial gestionada con suficiente anticipación y que por motivo ajenos a la voluntad de la solicitante se le practicara en fecha 10 de noviembre de 2011, lo cual indica que su obligación debió ser darle cumplimiento al contrato en cuanto a la entrega del inmueble vencido el mismo en fecha 30 de noviembre de 2010, naciendo el derecho en este caso de nuestro poderdante en quien se subrogó el derecho del sub arrendador conforme a los términos antes expuestos, para solicitar por vía judicial el cumplimiento del contrato por vencimiento de término, y el arrendatario proceda a la entrega del inmueble arrendado…”
PRIMERO: Para que convenga en considerar vencido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de noviembre de 2007, sobre el lote de terreno contentivo de Trescientos Cincuenta METROS CUADRADOS (350 mts2), que forman parte de la mayor extensión de terreno ubicado en la Calle Sur 2 de la Urbanización Las Garzas, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que le fuera arrendado a nuestro representado y cuyo derecho se subrrogó conforme a los términos indicados en este escrito, o así sea declarado por este Tribunal.
SEGUNDO: Para que convenga o sea a ello condenado por el Tribunal en devolver el inmueble arrendado antes identificado libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación a nuestro representado.
TERCERO: Para que convenga o se a condenado a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos a partir del mes de Octubre del año 2010 hasta el 30 de julio de 2011, en base al último canon de arrendamiento por la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS.1.560,oo), mas los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del inmueble.
CUARTO: Para que convengan, o en su efecto el Tribunal a ello lo condene el Tribunal, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas del presente juicio.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor...”

III

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

“…Niego, rechazo y contradigo que el contrato de arrendamiento haya sido firmado por mi representado como es notorio al ver la firma, esta no concuerda con la firma de la Cédula de Identidad de mi representado (ver anexo expediente). Como aparece en el contrato anexo D, como prueba de ellos, siendo el caso de que no hay contrato como se alega en la demandada como contrato a tiempo determinado sino todo lo contrario un contrato indeterminado (verbal).
Admito y es cierto los hechos que estoy en calidad arrendado la totalidad de un inmueble la cual forma parte de un terreno sub-arrendado de un lote de terreno contentivo de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS. (350 MTS2), ubicado en la Calle Sur 2, de la Urbanización Las Garzas, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado no haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento como indica la demandada y por tal motivo no procede la resolución del contrato por incumplimiento y tampoco procedería la prolonga legal ya que ella NO OPERA cuando se es moroso con los cánones de arrendamiento como establece la ley, y por otro laso no ha demostrado lo contrario.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado tenga que pagar ninguna cantidad de dinero por concepto de indemnizaciones, atraso y devaluación de la moneda por cuanto no se adeuda nada, ya que estos cánones fueron canceladas a los últimos 15 días de cada mes o mas tardar el primero (01) de cada mes según lo acordado verbalmente, en efectivo desde Octubre del año 2010 hasta la presente fecha de bolívares MIL QUINIENTOS SESENTA (Bs: 1.560,oo).
Niego, rechazo y contradigo que hubo una reunión como alega el demandante con la ciudadana CESARINA VASSALLO REY en la cual me entendería con ellos y respetarían dicho contrato de arrendamiento ya que no existe dicho contrato escrito como ya se ha mencionado anteriormente y mucho menos aceptar algo que no existe ni prueba escrito al respecto como alega la demandante.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 17.187,50) por concepto como alega la demandante.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado sea condenado a pagar las costas y costos procesales...”.

IV

Para declarar con lugar la demanda interpuesta, el Tribunal a-quo fundamentó la sentencia recurrida de la manera siguiente:

“…En razón de lo precedentemente expuesto, y en base a la carga de la prueba establecida tanto en el artículo 1354 del Código Civil concatenado con el 506 del Código de Procedimiento Civil, tocará a la parte actora la demostración del hecho por ella alegado, esto es, la existencia de la relación arrendaticia en base a la cual demanda en esta causa y una vez constatada la misma deberá verificarse si el demandado logró comprobar que cumplió con las cláusulas cuyo incumplimiento se demanda o el hecho que enerve la pretensión de la parte actora.
Así las cosas, del contrato de arrendamiento cursante en este expediente, se evidencia el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, así como cursan actuaciones contentivas de notificaciones tanto en prensa como en judicial mediantes las cuales se informaron al demandado la subrogación del carácter de arrendador y lo concerniente al termino de la relación arrendaticia, asumiendo asimismo su cualidad de arrendatario el demandado en reiteradas actuaciones, por lo cual la relación arrendaticia quedó evidentemente demostrada, quedando así por verificar los alegatos señalados por la parte demandante respecto al vencimiento del contrato sin que el demandado entregara el inmueble.
En este orden de ideas, partiendo de las actas procesales de las mismas se desprende que en efecto vencido el contrato en cuestión y encontrándose insolvente el demandado para ese momento mal podría operar la prórroga legal a su favor, ya que en modo alguno demostró lo contrario teniendo así la carga de la prueba al respecto, ya que en tal caso le correspondería demostrar que si operó la prórroga legal y sin embargo no lo hizo, en este sentido, constando en autos notificaciones previas al vencimiento que hacen constar la intención del arrendador de no continuar con el arrendamiento, el demandado debió cumplir con una de sus obligaciones principales como lo es la entrega del inmueble arrendado a la fecha de vencimiento del contrato, sin computarse prórroga legal debido a su insolvencia a partir del mes de octubre de 2010, venciendo el contrato en el mes de diciembre de 2010, cabe destacar, que resulta improcedente lo afirmado por la defensora judicial del demandado en cuanto que se está en presencia de una contrato verbal a tiempo indeterminado, ya que ha sido analizado y valorado contrato escrito cursante en autos que evidencia la existencia del contrato conforme a los términos en el contenidos, no siendo el mismo a tiempo indeterminado bajo ninguna circunstancia debido a que las partes acordaron prórrogas automáticas las cuales quedaron suspendidas con las notificaciones practicadas y por lo tanto se reitera que al no encontrarse solvente el demandado no operó la prórroga legal de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debiendo hacer la efectiva entrega del inmueble arrendado al vencimiento del contrato; por lo que resulta procedente la acción intentada en la presente causa, tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano ELIO HAQUILES VECCHIONACCE SILVA en contra del ciudadano ALFONSO LOPEZ TARABAY, identificados en autos. En consecuencia. PRIMERO: Se ordena al ciudadano ALFONSO LOPEZ TARABAY, a devolver al ciudadano ELIO HAQUILES VECCHIONACCE SILVA, el inmueble objeto de arrendamiento constituido por una porción de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350mts2) que forman parte de la mayor extensión de terreno ubicado en la Calle Sur 2 de la Urbanización Las Garzas, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación. SEGUNDO: A pagar la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.600,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre 2010 hasta julio de 2011; mas la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 37.440,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde la fecha de admisión de la demanda -17 de octubre de 2011- hasta la efectiva entrega del inmueble a base de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.560,oo). Así se decide.- Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa.-....”


V


Se contrae el presente asunto, a la impugnación formulada por el ciudadano ALFONSO LÓPEZ TARABAY, debidamente asistido por el abogado VIRGILIO PADILLA SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.777, contra decisión de fecha 08 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesto el ciudadano ELIO HAQUILES VECCHIONACCE SILVA, contra el recurrente en apelación.

Este Tribunal Superior pasa a pronunciarse respecto a las defensas siguientes:

La parte demandada alega una supuesta falta de cualidad del demandante, al respecto la jurisprudencia y la doctrina son contestes en afirmar, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes, con esa premisa se debe tener claro, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En sentido procesal, expresa una relación lógica entre la persona del demandante concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de demandar. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso.

Teniendo claro lo anterior, este Juzgador observa y extrae lo siguiente en la presente causa:

*Se acompañó contrato de arrendamiento entre el demandante ELIO HAQUILES VECCHIONACCE y la ciudadana EDILIA CHACON RAMIREZ, viuda del ciudadano CARLOS ALBERTO ANDA FRANSSINETTI.

* Contrato de arrendamiento entre el finado ciudadano CARLOS ALBERTO ANDA FRANSSINETTI, y el ALFONSO LOPEZ TARABAY.

*que la demanda fue interpuesta por el ciudadano ELIO HAQUILES VECCHIONACCE siendo quien contrató con la ciudadana EDILIA CHACON RAMIREZ, viuda del de cujus, tal como lo afirma el demandado (folio 18 cuaderno de apelación, línea 2).

De lo anterior se extrae que, existe de forma clara correspondencia lógica entre el demandante y el demandado, ya que, el finado CARLOS ALBERTO ANDA FRANSSINETTI (+) dio en arrendamiento al ciudadano ALFONSO LOPEZ TARABAY parte de un terreno, y la viuda del de cujus arrendó bienchecurias con su respectivo terreno al ciudadano actor ELIO HAQUILES VECCHIONACCE, siendo entonces semejante la propiedad dada en arrendamiento al actor, el derecho reclamado esta sustentado por el contrato y la propiedad alquilada de la cual el demandado tiene parte también arrendada.

En razón de lo expuesto, se desecha la defensa de falta de cualidad formulada por la parte demandada, y así se declara.

Por otra parte, el demandado alega que no tuvo conocimiento de la presente causa, al respecto se observa que en el iter procesal no se logró citación personal del demandado, solicitando el demandante la citación por carteles, lo cual fue acordado por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja; seguidamente la parte actora retiró el cartel acordado para su respectiva publicación y consignación en el expediente, lo cual efectivamente se realizó.

Asimismo, se constata la designación de defensor judicial al demandado dada su no comparecencia, designación está que recayó en la persona de la ciudadana Evelyne Muños, quien se juramentó en el cargo e hizo, lo posible por contactar al demando, y aún más contestó la demanda rechazándola y contradiciéndola, así como también compareció en el lapso probatorio, de lo cual se infiere una garantía del derecho a la defensa del demando, con tales fundamentos debe este Juzgador rechazar la presente denuncia. Así se declara.

Resuelto lo anterior, para este Juzgador a valorar las pruebas:

Promovió la parte actora, las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte actora.

-Promovió:
“…1. Marcado con la letra B, ratificamos el valor probatorio del documento que cursa a los folios diez (10) al quince (15) de este expediente contentivo de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre nuestro representado y la ciudadana Edilia Chacon Ramírez…”.

“…2. Marcado con la letra C, ratificamos el valor probatorio del documento que cursa a los folio dieciséis (16) al diecisiete (17) de este expediente contentivo de documento suscrito entre la ciudadana Edilia Chacón Ramírez y la ciudadana Cesarina Carolina Vassallo Rey, mediante el cual esta ultima actúa en condición de viuda del extinto ciudadano Carlos Alberto Anda Frassinetti y acuerdan la nulidad del contrato por la ciudadana Edilia Chacon Ramírez y el mencionado ciudadano….”

Con relación a estas probanzas, considera este Juzgador otorgarle valor probatorio como demostrativo de su contenido, dado que las citadas pruebas no fueron impugnadas en el iter procesal. Así se declara.

Promovió
“…3…documento cursante a los folios dieciocho (18) al veinte (20) de este expediente, contentivo de contrato de arrendamiento (subarrendamiento) entre el ciudadano hoy fallecido…marcado con letra D…”

Respecto a esta prueba, observa cuidadosamente este juzgador que, al momento de contestar la demanda el defensor ad-litem desconoció la firma del demandado plasmado en el contrato de arrendamiento, debiendo el demandante promover el cotejo todo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió.

No obstante a lo anterior, se observa que la parte demandante promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual fue debidamente admitida por el a-quo, ordenando la intimación de la parte demandada, la cual constata este Juzgador que se efectuó en fecha 08 de agosto de 2012, mediante boleta de intimación debiendo el demandado comparecer a las 10: 00 a.m del tercer día de despacho, a los fines de que exhibiera el documento, lo cual no realizó, siendo esto así, se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, las cual es en este caso de tener como cierto el contenido del documento cursante a los folios dieciocho (18) al veinte (20) de este expediente, contentivo de contrato de arrendamiento, no teniendo eficacia en este caso particular el desconocimiento de la firma realizada por el defensor judicial. Así se declara.

-Promovió:

“…4…Publicación de prensa en el Diario El Norte, cuyo ejemplar cursa al folio Veintidós (22) de este expediente contentiva de notificación al ciudadano Alonso López Tarabay en relación al contrato de arrendamiento objeto de este juicio…”

Referente a esta medio de prueba, se le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido, dado su no impugnación. Así se declara.-

-Promovió:

“…5…notificación judicial practicada por el Juzgado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se demuestra que el ciudadano Alonso Lopez Tarabay tiene conocimiento que a partir del 30 de septiembre de 2010, se entendería en relación al contrato de arrendamiento con nuestro representado y tenía que hacer los pagos de los cánones de arrendamiento al mismo…”

En relación a esta prueba, comprueba este Juzgador la notificación del demandado por medio de una solicitud (folios 35 y 36), por tanto, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de su contenido. Así se declara.-

Pruebas de la parte demandada
-Promovió:

“…. el merito favorable de los autos contentivo del presente juicio simplemente favorecen a mi representado…”

Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera esta alzada que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a evaluar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad. Así se declara.

-Promovió:

“…marcado con la letra D, del contrato de arrendamiento expedido por los ciudadanos MAGBIS MAGO DE MARTINEZ y OMAIRA TAVARES DE POLO, no posee la firma legitima…”

Con relación a esta defensa alegada por la defensora ad-litem, este Tribunal ya se pronunció al respecto, específicamente al momento de valorar las pruebas de la parte demandante.

VI

Este Tribunal pasa a determinar si es procedente o no la presente demanda.

El autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, comentado (folio 618), define los contratos bilaterales, que son aquellos contratos de obligaciones reciprocas; contienen una obligación y una prestación interrelacionadas es decir que una es causa y efecto de la otra.

El artículo 1.167 del Código Civil establece:

“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos”

De la norma transcrita se extrae, que en el contrato bilateral cuando una de las partes no cumpla con las estipulaciones pactadas en el contrato, la otra queda facultada para solicitar bien sea el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos.

El artículo 1.159, del código civil establece:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”

La norma parcialmente transcrita, hace alusión a que el deudor de una determinada obligación esta sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes.

Por otra parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-

Ahora bien, la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.

En este sentido conforme fue apreciado en decurso del proceso se constata, que con las alegaciones y pruebas de la defensora judicial, así como las defensas planteadas sobre la falta de cualidad del demandante, y la alegación respecto a que el demandado no tuvo conocimiento de la presente causa (lo cual fue debidamente analizado), no se logró el ánimo correspondiente en este Juzgador para desvirtuar la pretensión de la parte actora.

Por su parte, el actor con el cúmulo de pruebas promovidas correspondientes a: CONTRATO DE ARRENDAMIENTOS el primero suscrito, por el demandante y la ciudadana Edilia Chacon Ramírez, y el segundo por el demandado y el ciudadano CARLOS ALBERTO ANDA FRANSSINETTI; prueba de exhibición de documentos, publicación de prensa en el Diario El Norte, y la notificación judicial practicada por el Juzgado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde claramente se demuestra que el ciudadano Alonso Lopez Tarabay, estaba en conocimiento que a partir del 30 de septiembre de 2010, se entendería la relación arrendaticia suscrita con el ciudadano ELIO HAQUILES VECCHIONACCE, debiendo por tanto realizar los pagos de los cánones de arrendamiento al mencionado ciudadano, lo cual no efectuó, teniendo por tanto el demandante derecho a reclamar el cumplimiento del contrato y la cancelación de los meses de arrendamientos insolutos de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre 2010 hasta julio de 2011, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien arrendado, lo cual solicitó en su escrito libelar.

De conformidad con todo lo anterior, se logró generar convicción respecto al asunto sometido decisión, por lo cual le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación, y seguidamente confirmar la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VII
DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por ciudadano ALFONSO LÓPEZ TARABAY, debidamente asistido por el abogado VIRGILIO PADILLA SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.777, contra decisión de fecha 08 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia se ordena al ciudadano ALFONSO LOPEZ TARABAY, a devolver al ciudadano ELIO HAQUILES VECCHIONACCE SILVA, el inmueble objeto de arrendamiento constituido por una porción de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350mts2) que forman parte de la mayor extensión de terreno ubicado en la Calle Sur 2 de la Urbanización Las Garzas, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación.

TERCERO: Se condena al demandado a cancelar dado el incumplimiento del contrato, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre 2010 hasta julio de 2011, lo cual da una cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.600,oo), asimismo, cancelar las pensiones arrendaticias que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble objeto de la presente demanda, a razón de mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 1.560,oo.).

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del Mes de mayo del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez


En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria


Nilda Gleciano Martínez