REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui.
Barcelona, 05 de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2003-000408
DEMANDANTE: LUIGI PASSARIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.249.772.
DEMANDADO: MARIO NERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.060.584.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Por auto de fecha 23 de abril de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por la abogada en ejercicio NELLY M. ESPIN BASS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.019, contra sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal en fecha 06 de junio de 2003, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda por RENDICION DE CUENTAS seguida por el ciudadano LUIGI PASARIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.249.772, a través de su mandatario, abogado en ejercicio JOSE ANGEL BALZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.950, contra el ciudadano MARIO NERI, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.060.584.
Este Tribunal Superior para dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Alega el recurrente que se evidencia del documento que acompaña marcado con la letra “B”, que el ciudadano ELISEO TURIPE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.866.040, “dio en venta real pura y simple a los ciudadanos MARIO NERI, italiano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.060.584, LUIGI PASSARIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.249.772 y a INVERSORA HERVIOT, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1991, bajo el Nº 50, Tomo 146-A Sgdo., representada por su Presidente HERMINIO DE INTINIS, venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.117.111, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno que tiene una superficie de 1.260 mts2 y las bienhechurias que en el se encuentran…quedando a deberle los compradores la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), así como los intereses de dicho saldo, para lo cual y a objeto de garantizarle al vendedor la devolución de la suma adeudada y los intereses correspondientes a los seis meses de la mora, gastos y costos de la cobranza judicial, inclusive honorarios de abogado, fue constituida hipoteca legal a favor del vendedor por la suma de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.080.000,00)…Como consecuencia de la venta en cuestión, los únicos propietarios del inmueble en la proporción del cincuenta por ciento (50%), cada uno, son Mario Neri y mi representado…”.
Que la adquisición en compra venta del citado inmueble se hizo para constituir una empresa de distribución y servicios de productos eléctricos, bajo la denominación de “CENTRO ELEC ORIENTE, C.A., que tenía como fin principal “abrir operaciones comerciales en el centro del país y así poder prestar servicio a las empresas petroleras, a saber: Centro Elec Oriente, C.A. y Venelimpainte, empresa de servicio de la cual era socio el señor Herminio de Intinis, socio también de Inversora Herviot, empresa que había adquirido conjuntamente con Mario Neri y mi representado, el inmueble antes citado, cuya participación posteriormente vendió a Mario Neri y a mi mandante. Por motivos no muy definidos en fecha 1º de diciembre de 1993, la empresa Inversora Herviot, C.A., decide vender las acciones que tenía en la Compañía Centro Elec Oriente, C.A., las cuales adquirieron los señores Mario Neri, Filiberto Pascua y mi representado Luigi Passariello, ingresando de esta manera como socio en la empresa Centro Elec Oriente, C.A., Filiberto Pascua…”.
Que los socios accionistas de Centro Elec Oriente, C.A., Mario Neri, Filiberto Pascua y mi representado (Luigi Passariello), acuerdan reestructurar la empresa y deciden que el socio Mario Neri se encargue a tiempo completo de la administración y dirección de la empresa, conviniendo los socios que para realizar un buen trabajo en las zonas de Anzoátegui, “había que hacer algunas inversiones adicionales a la empresa y en tal virtud aumentan el inventario, compran dos vehículos Pickup, uno usado y uno nuevo, fotocopiadora, remodelación de las oficinas, adquieren folletos y artículos de propaganda relacionados con la actividad comercial de la empresa, cuyas inversiones no dieron los resultados satisfactorios…lo cual trajo como consecuencia la inconformidad de mi representado en relación a las actividades de la empresa, dada la posición del socio Mario Neri, quien se dedicó a llevar a cabo actividades ajenas al desarrollo del objeto social del Centro Elec Oriente, C.A.”.
Que el socio FILIBERTO PASQUA, presentó renuncia en fecha 5 de junio de 1994 y por consiguiente su participación en las acciones que poseía en la empresa CENTRO ELEC ORIENTE, C.A., siendo éstas adquiridas por MARIO NERI y por su representado (LUIGI PASSARIELLO) y por cuanto el desenvolvimiento de la empresa no satisfacía las expectativas de su mandante “éste propone al señor Mario Neri, la compra de las acciones que tenía en el Centro Elec Oriente, C.A., como también del resto de las acciones en las empresas en que ambos eran accionistas…En cuanto a Centro Elec Oriente, C.A…fue convenido en que la venta que de sus acciones hizo Mario Neri a mi representado Luigi Passariello, los activos, inventarios, cuentas por pagar, cuentas por cobrar y efectos en bancos existentes en el momento de la firma del documento final de Centro Elec Oriente fuera traspasado a una empresa que sugiriera el vendedor Mario Neri. No obstante este convenio, ello había sido ya ejecutado por Mario Neri con anterioridad a la firma del documento…esto es, había efectuado los traspasos…sin el consentimiento de mi mandante que ignoraba tal modo de proceder”.
Que en el mismo sitio donde operaba la empresa Centro Elec Oriente, C.A…que pertenece en copropiedad (50% c/u) a Mario Neri y Luigi Passariello, “inconsultamente, Mario Neri sustituyó el anuncio que en el local identificaba a ‘Centro Elec Oriente, C.A.’ e hizo instalar un anuncio que identificaba a la empresa Elaser, C.A., Materiales Eléctricos e Iluminación, esto es, comenzó operaciones en una empresa de distribución de servicios de productos eléctricos con el mismo objeto de Centro Elec Oriente, C.A., denominada Elaser, C.A. Materiales Eléctricos e Iluminación, en la cual tiene participación accionaria el señor Mario Neri, desplazando a Centro Elec Oriente, C.A..lo cual hizo antes de liberarse las acciones que tenía en común con mi representado…y por consiguiente Mario Neri actuó con absoluta prescindencia a lo convenido...”.
Que el señor Mario Neri, desde el 26 de enero de 1996, fecha en que fue celebrado el contrato de compra venta, en cuyo documento se estableció que “el inmueble ubicado en la Avenida Raúl Leoni Nº H-31, local comercial que ocupa Mario Neri, con una empresa denominada Elaser, C.A. Materiales Eléctricos e Iluminación…sería entregado en un lapso no mayor de seis meses a contar desde el 1º de noviembre de 1995, a una empresa administradora de bienes inmuebles ajena a los intereses particulares de ambas partes…sin que hasta la presente fecha se haya llevado a cabo…la designación de administradora alguna…a lo que se agrega que el nombrado ciudadano viene administrando unilateralmente la totalidad del inmueble…sin que pague dinero alguno por la ocupación que hace de dicho local y del área descubierta que destina a depósitos de materiales”.
Que el hecho que Mario Neri sea copropietario del 50% del inmueble no implica que pretenda en forma alguna “no pagar los cánones de arrendamiento por el uso que hace del local comercial y del área descubierta con la empresa Elaser, C.A. Materiales Eléctricos e Iluminación…puesto que una cosa es él como persona natural y otra la persona jurídica de la empresa Elaser, C.A., quien está obligado a pagar los cánones de arrendamiento desde la fecha de ocupación del inmueble…como también rendirle cuentas de la administración que ha ejercido sobre el inmueble en cuestión…y que a pesar de los requerimientos efectuados por mi mandante no ha rendido cuentas de su poder administrador, conforme lo dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de copropietario y administrador de la propiedad común…en tal virtud tiene la obligación legal de rendir cuentas de todos los ingresos, egresos, pagos de impuestos y…rendir cuentas de su administración desde el día 1º de noviembre de 1995 hasta el día en que presente cuentas a satisfacción…en la forma que enseña el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que estima la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), hoy (Bs. F. 40.000,00).
II
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2001, el abogado en ejercicio FRANCISCO PEREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.249, actuando con el carácter de Defensor judicial del ciudadano MARIO NERI, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; negó que el demandante pudiera solicitar la rendición de cuentas de su representado por adquisición de un inmueble, según lo especificado en la demanda, por considerar no procedente dicho petitorio, lo cual probará con los elementos de hecho y de derecho, en el lapso procesal correspondiente.
Cumplidos los trámites procedimentales, el Tribunal de la causa dicta sentencia en fecha 06 de junio de 2003, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
“…En el caso de autos, ciertamente el defensor judicial del demandado Mario Neri, dentro del lapso de veinte días, a partir de su intimación…el 18 de julio de 2001 procedió a contestar la demanda negándola y rechazándola, sin adecuar su conducta procesal a lo previsto por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma le impone la obligación legal y procesal que debe asumir al dar contestación a la demanda, toda vez que no hizo oposición a la demanda, ni presentó las cuentas dentro del plazo previsto en el artículo 673, conformándose, a tenor de lo previsto en el artículo 677 del citado texto adjetivo, una hipótesis de confesión ficta, por lo que se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo. No consta que el defensor judicial promoviera alguna prueba dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, en consecuencia, por cuanto el demandado no hizo oposición a la demanda ni presentó las cuentas en el lapso previsto en la ley adjetiva, el Tribunal tiene por cierta la obligación de rendirlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. En este orden de ideas, habiendo quedado establecido la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, que el período de tiempo de la administración ejercida desde el 1º de noviembre de 1995, sobre el inmueble de la propiedad común, ubicado en la Carretera Los Montones, Avenida Raúl Leoni Nº H-31, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyo inmueble consta de un locas comercial de 200 metros, área descubierta, dos apartamentos y dos oficinas, hasta la fecha, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el pago demandado por el actor correspondiente a los cánones de arrendamiento recibidos y los intereses devengados por las cantidades de dinero que corresponden a tales conceptos, siendo de destacar, que en la cláusula de documento que fue acompañado al libelo de demanda, marcado con la letra ‘C’. el demandado Mario Neri y el actor Luigi Passariello, convinieron en que los cánones de arrendamiento serían aumentados a partir del 1º de enero de 1996, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto este Tribunal observa: Que los apoderados de la parte actora, abogados José Ángel Balzán y Luis Eduardo Rojas, produjeron en los autos y dentro de la oportunidad legal informe técnico, bajo la denominación ‘cuadro resumen’, y con la denominación ‘valor presente de las rentas no percibidas (incluidos los intereses)’, el inmueble sobre el cual el demandado ejerció la administración, produjo durante ese período de tiempo la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 176.456.424,82), hoy (Bs. F. 176.457,00), y siendo que la propiedad del inmueble sobre el cual el demandado ha ejercido la administración y percibido los cánones de arrendamiento, es de la propiedad común de del actor y demandado en la proporción de un 50% para cada uno, les corresponde la percepción de por mitad de las rentas producidas, con inclusión de los intereses, esto es, les corresponde a cada uno la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 88.228.212,41), hoy (Bs. F. 88.228,00). En base a las consideraciones antes expuestas…declara CON LUGAR la acción por Rendición de Cuentas incoada por el actor ciudadano LUIGI PASSARIELLO en contra del demandado MARIO NERI…en consecuencia, condena al demandado a pagar al actor la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 88.228.212,41), hoy (Bs. F. 88.228,00)…”.
III
Planteada así la controversia, este Tribunal Superior considera plantear el siguiente PUNTO PREVIO.
En fecha 20 de octubre de 2003, la abogada NELLY M ESPÍN BASS, planteó que existe una violación a lo establecido en el ordinal primero del artículo 313 del código de Procedimiento Civil, así como también a lo pautado en el artículo 7 de la Ley de Juramento, por cuanto, a su decir el abogado designado como defensor judicial no se juramento ante el Juez.
Desciende a las actas este Juzgador para verificar y extraer las actuaciones siguientes:
En fecha 05 de junio de 2001, el a-quo procedió a designar como defensor judicial al abogado FRANCISCO PEREZ MARTINEZ, librando en la misma fecha la respectiva boleta de notificación.
En fecha 11 de junio de 2001, el alguacil del Tribunal de origen, consiga boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.
En fecha 13 de junio de 2001, el abogado FRANCISCO PEREZ MARTINEZ, presenta diligencia en la cual acepta el cargo como defensor judicial de la parte demandada, y juró cumplir bien las obligaciones inherentes a dicho cargo.
Ahora bien; de la diligencia presentada por el defensor judicial referente a la juramentación, se observa que está rubricada por el diligenciante y por la secretaria, no existiendo firma ni actuación alguna por parte del juez en la referida actuación, situación esta que nos lleva a la obligación de evaluar la validez de la juramentación del defensor ad litem designado.
El único aparte del artículo 7 de la Ley de Juramento, indica lo siguiente:
“… Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
Tal como prevé la norma parcialmente transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió.
El artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley”. (Resaltado nuestro).
Del citado artículo se evidencia de manera clara que, el secretario debe suscribir conjuntamente con el juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias, así como todos aquellos actos que deban asistir las partes o terceros llamados por Ley.
En ilación a las normas supra transcritas, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de marzo de 1998, en el juicio seguido por Giuliano Pasqualucci Sindoni contra La Viña, C A., expediente N° 96-280, sentencia N° 90, dictaminó lo siguiente:
“…Considera la Sala que el formalizante tiene razón. En efecto, la Ley de Juramento, en el artículo 7, en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado”.
La doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 8 de febrero de 1995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, se expresó así:
“La Sala, en uso de la atribución que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido, por manifiestas violaciones de normas de orden público y constitucionales, aunque no se las haya denunciado, hace el siguiente pronunciamiento:
El juramento ha sido definido por el profesor Eduardo J. Couture, así:
‘Declaración solemne que formula un funcionario, magistrado, perito, testigo o colaborador de la justicia, responsabilizándose por su honor o por sus creencias religiosas, de cumplir bien y fielmente su cometido’. (Eduardo J. Couture, Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 368).
Dado el contenido de la declaración que emana de quien presta el juramento, el derecho positivo venezolano, en corriente universal y constante en este sentido, califica el acto de la declaración como solemne y con especial señalamiento ante quien debe efectuarse el mismo, en virtud de la altísima función pública de los funcionarios.
En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad litem, textualmente ordena:
‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado’.
En sintonía con el texto legal antes transcrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘El secretario actuará con el juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El secretario suscribirá también con el juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial y, al efecto, en sentencias de fechas 11 de mayo de 1966 y 12 de marzo de 1992, se estableció la siguiente doctrina, la cual aquí se ratifica:
‘Establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, en su único aparte que ‘los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado’.
Esta Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, citada por el formalizante, estableció lo siguiente:
‘El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado’.
Al respecto, en sentencia de fecha 11 de mayo de 1966, aseveró esta Corte:
‘La juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones’.
En el caso, se puede constatar de las actuaciones del abogado designado como defensor ad litem, que éste aceptó el cargo y prestó juramento, en diligencia ante el secretario del tribunal.
De acuerdo al transcrito aparte del artículo 7 de la Ley de Juramento, como funcionario judicial accidental que es, debió prestar juramento ante el juez y no ante el secretario.
Por otra parte, y aun cuando no ha sido señalado por el recurrente, esta Sala considera que el juez debió aplicar el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, el secretario actuará con el juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias; y suscribirá ‘también con el juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.
De acuerdo a esta última disposición, que la Sala señala de oficio como aplicable para resolver sobre la nulidad de las actuaciones examinadas, la aceptación y juramentación del defensor de oficio, debió realizarse ante el juez, en el transcurso de un acto del tribunal, el cual se debió dejar constancia en un acta suscrita por el juez y el secretario, y no mediante diligencia, simplemente suscrita por este último.
La omisión de esta formalidad, vicia de nulidad la aceptación y juramento del referido funcionario, y es materia que afecta el orden público, de acuerdo a la doctrina de la Sala, antes transcrita; por lo cual, el juez de alzada debió observar dicha irregularidad y decretar la nulidad y subsiguiente reposición de la causa al estado de que el designado como defensor del no presente, manifestase su aceptación al cargo y prestase juramento, conforme a la ley. Al no actuar así, infringió los artículos 208 y 212’”.
En el presente caso, la recurrida, a pesar de considerar el artículo 7 de la Ley de Juramento como una disposición de orden público, no consideró aplicable la reposición, la cual debió decretar, pues las formalidades para que el experto designado ejerciera su cometido legalmente, no se cumplieron, siendo su actuación, por tanto, ineficaz. Si bien es verdad, que el juez de la recurrida desechó la prueba, su deber no se circunscribía allí solamente, sino que la experticia, por tratarse de una prueba del juicio, y sabido es que no hay prueba sin importancia, debió decretar la reposición de la causa al estado de que se renovara el acto y el experto se juramentara legalmente ante el juez, y declarar nulo y sin ningún efecto todo lo actuado con posterioridad al acto írrito. Al no hacerlo así, la Sala considera que, efectivamente, fueron infringidos los artículos 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no aplicarse y, el segundo, porque su inobservancia creó un desequilibrio procesal en el juicio que condujo al vicio de indefensión. Se declara procedente la denuncia examinada. Así se decide…”.
Este criterio jurisprudencial ha sido recurrente, en el ánimo de la Sala de Casación Civil, del tribunal Supremo de Justicia, tal como ocurrió en sentencia de fecha treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez, Exp. 2009-000432.
Del citado criterio se desprende que, la aceptación y juramentación del funcionario accidental o permanente del Poder Judicial, es una solemnidad especial prevista por el legislador y revestida de ciertas formas que se califican como de eminente orden público, por tanto, debe ser suscrita, de conformidad con el artículo 104 de la ley civil adjetiva, tanto ante el juez del tribunal como ante su secretario.
Bajo las consideraciones anteriores, las cuales se subsumen al caso bajo análisis, se observa que la diligencia presentada por el abogado FRANCISCO PEREZ MARTINEZ, en la cual acepta el cargo como defensor judicial y jura su fiel cumplimiento, carece de eficacia, ya que, fue firmada por el presentante y por la secretaria, faltando la rubrica del Juez del Tribunal de origen; en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador reponer la causa al estado de renovarse el juramento del defensor designado, en la forma prevista en el artículo 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada NELLY M. ESPIN BASS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.019, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de junio de 2003.
SEGUNDO: se reponer la causa al estado de renovarse el juramento del defensor designado, en la forma prevista en el artículo 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.
Notifíquese a la partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (09:47 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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