REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui.
Barcelona, 06 de mayo de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BP02-R-2014-000199

RECURRENTE: Sociedad Mercantil CROVEN, SERVICIOS MARITIMOS, C.A., a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ SCUDIERO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.112.

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Por auto de fecha 21 abril de 2014, este Tribunal Superior da por introducido actuaciones relacionadas con el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE SCUDIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.192.112, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.192, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CROVEN, SERVICIOS MARITIMOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto (IV) del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de mayo de 1999, bajo el Nº 2, Tomo 28; contra auto de fecha 02 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el abogado recurrente contra sentencia de fecha 10 de enero de 2014, dictada por el referido Juzgado, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestiones Previas), seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES A-1423, C.A. (Asunto: BP02-M-2012-000047).

Este Tribunal Superior, para dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I

Alega el recurrente en el escrito contentivo del presente recurso de hecho, que su representada CROVEN, SERVICIOS MARITIMOS, C.A., apeló de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2014, en virtud que la misma, a su decir, priva o limita el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos en juicio, infringiendo la disposición contenida en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por quebrantar las formas que menoscaban el derecho de defensa de su representada, consagrados en los Artículos 202, 211, 21, 213, 350, 352, 354 y 358 (Literal 2º) ejusdem, así como principios y garantías constitucionales, causantes de graves perjuicios de orden público que lesionan los derecho e intereses de la recurrente (parte accionada en el juicio por Cumplimiento de Contrato, seguido por Inversiones A-1423, C.A.).

Que en fecha 09 de abril de 2013, opuso la cuestión previa contenida en el Numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de esto ante esto la demandante presentó una subsanación extemporánea en fecha 24 de septiembre de 2013 “…cuando ya había precluido la oportunidad procesal para proponerla”, que por tal motivo debió haber sido declarada Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 202 y 350 del Código de Procedimiento Civil; que el Tribunal de la causa “…pasó a decidir la SUBSANACION de dicha cuestión previa, fundamentándose en la supuesta falta de objeciones por parte de la demandada contra tal subsanación voluntaria interpuesta fuera del lapso de Ley…”.

Que por lo antes narrado su representada apeló contra la referida decisión, por considerar que la misma impuso el efecto o consecuencia de una presunta conducta omisiva que nunca ocurrió, “…debido a que la supuesta ‘falta de objeción’ o ‘falta de impugnación’, sancionada con el criterio expuesto en sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005 por la Sala Constitucional del TSJ, es inaplicable al caso concreto, en virtud de que cuando fue consignada tal ‘subsanación voluntaria’, la causa se encontraba suspendida o paralizada por causa imputable al Tribunal, al haberse vencido…el lapso establecido en el Artículo 352 ejusdem para sentenciar la incidencia relativa a dicha cuestión previa, y en tales circunstancias, no era exigible a la parte demandada realizar ninguna actuación procesal, sin haberse notificado previamente a las partes de alguna eventual orden de reanudación del procedimiento…”.

Que la decisión en cuestión cercenó a su mandante el derecho a obtener una sentencia concreta, positiva y expresa sobre la defensa oportunamente expuesta “…y vulneró el derecho de eventualmente objetar o impugnar la supuesta subsanación de la actora; así como también ordenó contestar la demanda en oportunidad y condiciones distintas a las previstas en los Artículos 354 y 358 ejusdem, y subvirtió el procedimiento expresamente establecido. No obstante lo expuesto, dicho Tribunal NEGÓ la apelación ejercida…”.

II

El Tribunal de origen fundamentó el auto recurrido de fecha 02 de abril de 2014, en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a su contenido niega la apelación ejercida por el recurrente, abogado ALEJANDRO JOSE SCUDIERO SALAZAR, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2014, “en la cual se Declaró subsanada la Cuestión Previa opuesta en el Expediente signado con el Nº BP02-M-2012-000047…”.

III

Ahora bien, el presente Recurso de Hecho, se interpone contra decisión de fecha 02 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la negativa a oír la apelación interpuesta por el recurrente contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2014, mediante la cual declara Subsanada la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “…relativa al Defecto de Forma de la Demanda, prevista en el Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, y consecuencialmente, la continuación de la causa a la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes de la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que de las partes conste en autos por la Alguacil de este Juzgado…”.

Así las cosas, previó al análisis del presente recurso, es oportuno examinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos de hecho para su procedencia. ------------------------------------------------------------------------------ LLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLL
En cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho, el mismo es un recurso especial de procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos efectos, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; define el Recurso de Hecho como:

“…la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”.

De manera que, se puede concluir que el recurso de hecho, es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación.-------------------
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El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. …”.

Con respecto a la citada norma, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el caso de Industria Técnica C.M.B, C.A. contra Feber Iluminación Venezolana, C.A. Exp. Nº 96-741, estableció el siguiente criterio:

“...No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil…”

Con base al anterior criterio, y a la disposición expresa del legislador se constata que la decisión que resuelva las defensas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 ejusdem, no tendrá recurso ordinario de apelación. Así las cosas, y de la revisión previa efectuada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente, la decisión apelada, se constató que la misma en su dispositivo declaró subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsumiéndose dicha decisión en el articulo 357 ejusdem, por tanto le resulta forzoso a este Juzgador declarar sin lugar el presente recurso de hecho, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo.

Por último, este Tribunal significa que las argumentaciones explanadas por el recurrente, obedecen a presuntos errores de procedimientos cometidos en la sentencia por el juez recurrido, lo cual a juicio de este Juzgador no son fundamentos a revisarse en el recurso planteado, con fundamento en la normativa arriba indicada.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 14 de abril de 2014, por el abogado ALEJANDRO JOSE SCUDIERO SALAZAR, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CROVEN, SERVICIOS MARITIMOS, C.A., contra el auto dictado el 02 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisibilidad de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de enero de 2014.
Publíquese y regístrese, déjese copia de esta decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria Accidental,
Abg. Rosmil Milano
En esta misma fecha, siendo las (10:20 A.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abg. Rosmil Milano