REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-U-2010-000246
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2010-E-2843, de fecha 30/11/2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 06/12/2010, interpuesto por la ciudadana LERIDA MERCEDES ALBORNOS DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.162.945, actuando en su carácter de Presidenta de la firma mercantil PIZZERÌA BELLA ITALIA, C.A.,domiciliada en la avenida 31 de julio, frente a Cachapas el Maguito, Sector la Fuente, Estado Nueva Esparta, sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 1719, Tomo I, Adicional Nro. 34, en fecha 12-09-1996, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30376396-0, asistida en este acto por la abogada LAURA DE RISEIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro.16.337.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.425, y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 06/12/2010, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2010-126 de fecha 11-06-2010, la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la ciudadana Lérida Mercedes Albornoz de Peña, suficientemente identificada en autos en su carácter de Presidente de la contribuyente antes mencionada, y en consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/RIN/DF/1744/2009-01197, de fecha 11 de agosto de 2009, y las Planillas de Liquidación Nros. 091001223002301, 091001223002302 y 091001223002303, emitidas en fecha 19 de agosto de 2009, por concepto de multa, en la cantidad ONCE MIL BOLÌVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 11.000,00) cada una. Emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 14-12-2010, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Folio 262 y 263.
En fecha 14-12-2010, se libró oficios de ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente, signadas con los Nros. 2040/2010, 2041/2010 y 2042/2010, respectivamente. Folio 264 al 269
En fecha 14-12-2010, se libró oficio signado con el Nro. 2046/2010 al Juzgado de los Municipios Díaz, Antolín del Campo y Gómez de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Folio 270 y 271.
En fecha 13-11-2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 06/11/12, por la abogada CARMEN VICTORIA PÉREZ, debidamente identificada y actuando en su carácter Representante de la República, mediante la cual solicita se oficie al Juzgado Competente del Estado Nueva Esparta, a fin de requerir información sobre la boleta de notificación signada con el Nro. 2043/2010 de fecha 14/12/10. Folio 280.
En fecha 13-11-2012, se libró oficio signado con el Nro. 2285/2012, dirigido al Juzgado de los Municipios Díaz, Antolín del Campo y Gómez de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Folio 281
En fecha 16-01-2013, se agregó Oficio N° 2940-1559, de fecha 19-11-2012, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta y recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 11-01-2013, en el cual remite Resultas de la Boleta de Notificación signada con el Nro 2042-2010, dirigida a la contribuyente: Pizzería Bella Italia, C.A. sin practicar. Folio296.
En fecha 05-04-2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 03-04-2013, por la abogada Carmen Pérez, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual, solicita al tribunal, libre Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Folio 299.
En fecha 05-04-2013, se libró cartel de notificación al contribuyente PIZZERÍA BELLA ITALIA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Folio 300.
En fecha 11-04-2013, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN y dejó constancia que el día de hoy, 11-04-2013, siendo las 08:30 a.m., fijó en la cartelera de este Tribunal Superior el CARTEL DE NOTIFICACIÓN de fecha 05-04-2013, dirigido a la ciudadana LÉRIDA MERCEDES ALBORNOZ DE PEÑA, C.I.V-2.162.945. En este mismo acto el Suscrito Secretario de este Tribunal Superior dejó constancia de la comparecencia del Alguacil. Folio 301
En fecha 06-03-2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 05-03-2014, por la abogada CARMEN VICTORIA PÉREZ, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual, solicita que se declare la Perención de la Instancia o la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal. Folio 304
En fecha 15-05-2014, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 13-05-2014, por la abogada CARMEN VICTORIA PÉREZ, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual, solicita que se declare la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, en la presente causa. Folio 307.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que fecha 05-04-2013, se libró cartel de notificación al contribuyente PIZZERÍA BELLA ITALIA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Folio 200. Por otra parte es necesario hacer referencia a que en fecha 11-04-2013, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN y dejó constancia que siendo las 08:30 a.m., fijó en la cartelera de este Tribunal Superior el CARTEL DE NOTIFICACIÓN de fecha 05-04-2013, dirigido a la ciudadana LÉRIDA MERCEDES ALBORNOZ DE PEÑA, C.I.V-2.162.945. En este mismo acto el Suscrito Secretario de este Tribunal Superior dejó constancia de la comparecencia del Alguacil tal y como consta cursante al Folio 201, de la presente causa, transcurriendo íntegramente el lapso establecido en dicho cartel y quedando la parte recurrente a derecho en el presente Recurso. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 20-04-2013, hasta el día de hoy 26-05-2014, ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y seis (06) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente Pizzería Bella Italia, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros. 2040/2010 y 2041/2010, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2010-E-2843, de fecha 30/11/2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 06/12/2010, interpuesto por la ciudadana LERIDA MERCEDES ALBORNOZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.162.945, actuando en su carácter de Presidenta de la firma mercantil PIZZERÌA BELLA ITALIA, C.A.,domiciliada en la avenida 31 de julio, frente a Cachapas el Maguito, Sector la Fuente, Estado Nueva Esparta, sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 1719, Tomo I, Adicional Nro. 34, en fecha 12-09-1996, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30376396-0, asistida en este acto por la abogada LAURA DE RISEIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro.16.337.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.425, y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 06/12/2010, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2010-126 de fecha 11-06-2010, la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la ciudadana Lérida Mercedes Albornoz de Peña, suficientemente identificada en autos en su carácter de Presidente de la contribuyente antes mencionada, y en consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/RIN/DF/1744/2009-01197, de fecha 11 de agosto de 2009, y las Planillas de Liquidación Nros. 091001223002301, 091001223002302 y 091001223002303, emitidas en fecha 19 de agosto de 2009, por concepto de multa, en la cantidad ONCE MIL BOLÌVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 11.000,00) cada una. Emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, 26-05-2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO RAMIREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA
Nota: En esta misma fecha (26-05-2014), siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA
PR/HA/am
|