REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BP02-U-2011-000199
PARTES:
DEMANDANTE: DISCOGANGA PROVEEDURÍA C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL (SENIAT)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha catorce (14) de Junio del 2011, remitido mediante Oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2011-1410 de fecha (07) de Junio de 2011, suscrito por el ciudadano Pedro Guillermo Jiménez Capielo, actuando en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, interpuesto en fecha 04-03-2010 por el ciudadano ALEXIS JULIAN MARIN CHENG venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.649.164 actuando en su carácter de Director de la contribuyente DISCOGANGA PROVEEDURIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 17, Tomo 15-A de fecha 13-04-1998, domiciliada en la Avenida Juan Bautista Arismendi Centro Comercial Sigo, Nivel Planta Baja, Entre Pasillo Central y Norte, Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistido por el abogado Omar Espinoza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-4.655.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 83.763, contra la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2010 174 de fecha nueve (09) de Agosto de 2010, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano Alexis Julián Marín Cheng, titular de la cédula de identidad Nro V-4.649.164, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil DISCOGANGA PROVEEDURIA, C.A., y se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/RIN/DF/1285/2010-00027 de fecha 08-01-2010, confirmándose las Planillas de Liquidación signadas con los Nros: 091001223000147, 091001223000149, 091001223000150, 091001223000151 y 091001223000153, cada una por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA, CON CERO CENTIMOS (BsF. 8.250,00); Planillas de Liquidación Nro 091001223000156 y 091001223000132 cada una por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO, CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.375,00); para un total de CUARENTA Y CUATRO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 44.000,00), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 22 de junio de 2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la contribuyente DISCOGANGA PROVEEDURÍA, C.A.; Librándose en esa misma fecha Boletas de Notificación, signadas con los Nros: 1571/2011, 1572/2011 y 1573/2011 con las inserciones pertinentes. (Folios 82 al 90).

En fecha 18 de junio de 2012, se agregó a los autos Oficio Nº 164-12, de fecha 03 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten resultas SIN CUMPLIR de la Boleta de Notificación Nº 1573/2011, de fecha 22 de junio de 2011, dirigida a la contribuyente DISCOGANGA PROVEEDURÍA C.A. (Folio 109).

En fecha 11 de abril de 2013, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior se sirva fijar un Cartel de Notificación en las puertas del mismo, dirigido a la contribuyente recurrente DISCOGANGA PROVEEDURÍA C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, asimismo se dejó constancia que no constaba en autos Instrumento Poder, que acreditara la representación fiscal en la presente causa. Folios 112

En fecha 08 de mayo de 2013, se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior se sirva fijar un Cartel de Notificación en las puertas del mismo, dirigido a la contribuyente recurrente DISCOGANGA PROVEEDURÍA C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario vigente. Folios 113 al 122.

En fecha 09 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Despacho, Cartel de Notificación de fecha 08-05-2013, dirigido al ciudadano Alexis Julián Marín Cheng, titular de la cédula de identidad V- 4.649.164, en su carácter de Director de la contribuyente DISCOGANGA PROVEEDURÍA C.A. (Folio 123)

En fecha 28 de mayo de 2014, se agregó a los autos diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó a este Tribunal Superior declaré la Perención de la Instancia o la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa. (Folio 126).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 09 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Despacho, Cartel de Notificación de fecha 08-05-2013, dirigido al ciudadano Alexis Julián Marín Cheng, titular de la cédula de identidad V- 4.649.164, en su carácter de Director de la contribuyente DISCOGANGA PROVEEDURÍA C.A., quedando debidamente notificada en fecha 24 de mayo de 2013, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) días despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 24 de mayo de 2013 hasta el día de hoy 28 de mayo de 2014, ha transcurrido un (01) año, y cuatro (04) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente DISCOGANGA PROVEEDURÍA C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente DISCOGANGA PROVEEDURÍA C.A., desde el día 24-05-2013 fecha esta en la cual fue quedó debidamente notificada por medio de Cartel de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 1571/2011 y 1572/2011, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha catorce (14) de Junio del 2011, remitido mediante Oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2011-1410 de fecha (07) de Junio de 2011, suscrito por el ciudadano Pedro Guillermo Jiménez Capielo, actuando en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular, interpuesto en fecha 04-03-2010, ante el SENIAT Región Insular, por el ciudadano ALEXIS JULIAN MARIN CHENG venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.649.164 actuando en su carácter de Director de la contribuyente DISCOGANGA PROVEEDURIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 17, Tomo 15-A de fecha 13-04-1998, domiciliada en la Avenida Juan Bautista Arismendi Centro Comercial Sigo, Nivel Planta Baja, Entre Pasillo Central y Norte, Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistido por el abogado Omar Espinoza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-4.655.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 83.763, contra la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2010 174 de fecha nueve (09) de Agosto de 2010, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano Alexis Julián Marín Cheng, titular de la cédula de identidad Nro V-4.649.164, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil DISCOGANGA PROVEEDURIA, C.A., y se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/RIN/DF/1285/2010-00027 de fecha 08-01-2010, confirmándose las Planillas de Liquidación signadas con los Nros: 091001223000147, 091001223000149, 091001223000150, 091001223000151 y 091001223000153, cada una por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA, CON CERO CENTIMOS (BsF. 8.250,00); Planillas de Liquidación Nro 091001223000156 y 091001223000132 cada una por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO, CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.375,00); para un total de CUARENTA Y CUATRO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 44.000,00), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente DISCOGANGA PROVEEDURIA, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena librar Oficio de Comisión al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que realice la práctica de las Boletas de Notificación dirigidas a la contribuyente antes mencionada y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. Líbrense Boletas de Notificación y Oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO RAMIREZ
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (28-05-2014), siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.

PR/HA/hm