REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2011-000105

Visto contenido del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 24/03/2011, remitido mediante oficio signado con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2011/0924 de fecha 17 de Marzo de 2011, por el ciudadano PEDRO GUILLERMO JIMÈNEZ CAPIELO, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, interpuesto por el ciudadano LUIS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.248.838, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa DISTRIBUIDORA RIPALCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 215, Tomo IV, Adic 04, en fecha 19 de Diciembre de 1988, posteriormente modificado en fecha 06 de Noviembre de 1998, quedando anotado bajo el Nro. 77, Tomo 56-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-06507921-5, debidamente asistido por la ciudadana SUSANA VILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.198.899, abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.76.139 y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 24-03-2011, contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN DJT/CRA/2010-177, de fecha 09 de Agosto de 2010, la cual DECLARÒ SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Luís Rico, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa DISTRIBUIDORA RIPALCAR, C.A., y en consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-1332-05 de fecha 11 de Junio de 2009 y SNAT/INTI/RIN/DF/1332/2009/00963 de fecha 14 de Julio de 2009, y las Planillas de Liquidación Nros. 091001223001934, 091001223001935, 091001223001936 y 091001223001937, emitidas en fecha 22 de julio de 2009, por concepto de multas en las cantidades de BOLÌVARES FUERTES ONCE MIL CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 11.000,00), BOLÌVARES FUERTES NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 9.625,00) BOLÌVARES FUERTES DIEZ MIL QUINIENTOS CINCO CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 10.505,00), Y BOLÌVARES FUERTES OCHO MIL CIENTO CUARENTA CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 8.140,00) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Popular de Planificación y Finanzas.

Por auto de fecha 11/04/2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Sudsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la Republica, a la contribuyente DISTRIBUIDORA RIPALCAR, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. Igualmente se ordeno librar oficio al Juzgado (Segundo) Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, signada bajo los Nros: 977-2011, 978-2011, 979-2011, 980-2011 y 981/2011. Folios (46 al 57)

En fecha 29/11/2012, comparece la abogada Carmen Victoria Pérez, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual consigno diligencia en la cual solicito a este Tribunal Superior, que se ordene librar oficio al juzgado competente del Estado Nueva Esparta a fin de que informe a este Tribunal el estado en que se encuentra la comisión signada con el Nro. 9812011 de fecha 11/04/11, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 07-12-2012, y se ordeno librar oficio al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que informe a este Tribunal el estado en que se encuentra la comisión antes mencionada. (Folios 58 al 66)

En esa misma fecha 07-12-2012, se Oficio Nro. 2532-2012, dirigido al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLABA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. (Folio 67)

En fecha 03-04-2013, se recibió oficio signado con el Nro. 13.151 de fecha 11-03-13, emanado del Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten resultas de comisión sin cumplir, contentiva de la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente DISTRIBUIDORA RIPALCAR, C.A., signada con el Nro. 979-2011, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 13-04-2013. (Folios 68 al 81)

En fecha 29/11/2012, comparece la abogada Carmen Victoria Pérez, actuando en su carácter de Representante de la República la cual consigno diligencia en la cual solicito a este Tribunal superior, que se libre Cartel de Notificación dirigido al contribuyente DISTRIBUIDORA RIPALCAR, C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario, siendo la misma agregada y acordada mediante auto de fecha 08-05-2013. (Folios 82 al 84)

En esa misma fecha 08-05-2013, se libró de Cartel de Notificación dirigido al contribuyente DISTRIBUIDORA RIPALCAR, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. (Folio 85).

En fecha 14-05-2013, el ciudadano Hernán Chacìn, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejo expresa constancia de la consignación del Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente DISTRIBUIDORA RIPALCAR, C.A. (Folio 86).

En fecha 15/05/2014, comparece la abogada Carmen Victoria Pérez, actuando en su carácter de Representante de la República la cual consigno diligencia en la cual solicito a este Tribunal Superior, que se sirva declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa, siendo la misma agregad y acordad mediante auto de fecha 20-05-2014. (Folios 87 al 89)


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 14-05-2013, el ciudadano Hernán Chacìn actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia expresa de haber fijado en la cartelera de este Despacho el cartel de notificación dirigido a la contribuyente DISTRIBUIDORA RIPALCAR, C.A., quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 14/05/2013, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 14/05/2013 hasta el día de hoy 27-05-2014, ha transcurrido un (01) años, un (01) día no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente DISTRIBUIDORA RIPALCAR, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente estaba a derecho desde el mismo momento en que se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Sudsidiario, el día 11/04/2011, sin que hasta la presente fecha se observe actuación alguna por parte de la misma que evidencia algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 977-2011 y 978-2011 dirigidas a las ciudadanas: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y a la Procuradora General de Republica, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 24/03/2011, remitido mediante oficio signado con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2011/0924 de fecha 17 de Marzo de 2011, por el ciudadano PEDRO GUILLERMO JIMÈNEZ CAPIELO, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, interpuesto por el ciudadano LUIS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.248.838, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa DISTRIBUIDORA RIPALCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 215, Tomo IV, Adic 04, en fecha 19 de Diciembre de 1988, posteriormente modificado en fecha 06 de Noviembre de 1998, quedando anotado bajo el Nro. 77, Tomo 56-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-06507921-5, debidamente asistido por la ciudadana SUSANA VILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.198.899, abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.76.139 y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 24-03-2011, contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN DJT/CRA/2010-177, de fecha 09 de Agosto de 2010, la cual DECLARÒ SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Luís Rico, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa DISTRIBUIDORA RIPALCAR, C.A., y en consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-1332-05 de fecha 11 de Junio de 2009 y SNAT/INTI/RIN/DF/1332/2009/00963 de fecha 14 de Julio de 2009, y las Planillas de Liquidación Nros. 091001223001934, 091001223001935, 091001223001936 y 091001223001937, emitidas en fecha 22 de julio de 2009, por concepto de multas en las cantidades de BOLÌVARES FUERTES ONCE MIL CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 11.000,00), BOLÌVARES FUERTES NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 9.625,00) BOLÌVARES FUERTES DIEZ MIL QUINIENTOS CINCO CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 10.505,00), Y BOLÌVARES FUERTES OCHO MIL CIENTO CUARENTA CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 8.140,00) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente DISTRIBUIDORA RIPALCAR, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor del Área Municipio del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba Tubores, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente DISTRIBUIDORA RIPALCAR, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficios con las inserciones pertinentes.

Asimismo, se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO RAMIREZ.

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (xx-0x-2014), siendo las xx:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.
PDR/HA/rc