REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, cinco de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-U-2010-000259
PARTES:
DEMANDANTE: GLOBAL TECH, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL (SENIAT)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2010/04980, de fecha 16-12-2010, por el ciudadano José Gabriel Salaverría Ramos, actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veinte (20) de diciembre de 2010, interpuesto en fecha 23-06-2010, ante el Área de de Tramitaciones Sección Correspondencia del SENIAT Región Nor Oriental, por el ciudadano ANTONIO HAJJAR HALLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.467.860, actuando en su carácter de Vicepresidente y representante legal de la contribuyente GLOBAL TECH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, bajo el Nº 41, Tomo A-09, con domicilio Procesal en la Avenida Bermúdez esquina con Calle Cajigal Edificio “Don Jorge” PB, Local 04, Cumaná estado Sucre, asistido por el abogado Jorge Salmasi Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.190.614, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.751y recibido por este Tribunal Superior en fecha veinte (20) de diciembre de 2010; contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/2838/2009-02295 de fecha veinte (20) de febrero de 2009, la cual ordena cancelar por concepto de multa y recargos la cantidad total de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BSF. 1.955,00); dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 13 de enero de 2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente GLOBAL TECH C.A. y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con la contribuyente antes mencionada; Librándose en esa misma fecha Boletas de Notificación, signadas con los Nros: 37/2011, 38/2011, 39/2011 y 40/2011 con las inserciones pertinentes. (Folios 155 al 163).
En 28 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia que realizó la entrega del Oficio Nº 40/2011, de fecha 13-01-2011, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, debidamente recibido. Folio 166.
En fecha 09 de noviembre de 2011, se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior información de las resultas de la Boleta de Notificación Nro: 39/2011, dirigida a la contribuyente recurrente GLOBAL TECH C.A. Folios 172 al 173.
En fecha 06 de julio de 2012, se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante el cual solicitó a este Tribunal Superior información de las resultas de la Boleta de Notificación Nro: 39/2011, dirigida a la contribuyente recurrente GLOBAL TECH C.A. Folios 176 al 97.
En fecha 31 de enero de 2013, se agregó Oficio Nº 37.- de fecha 16 de enero de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Cumaná- Estado Sucre, mediante el cual remiten resultas SIN CUMPLIR de la Boleta de Notificación Nro: 39/2011, de fecha 13 de enero de 2011, dirigida a la contribuyente GLOBAL TECH C.A. Folio 193.
En fecha 10 de abril de 2013, se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante el cual solicitó a este Tribunal Superior se sirva fijar un Cartel de Notificación en las puertas del mismo, dirigido a la contribuyente recurrente GLOBAL TECH C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente. Folios 196 al 197.
En fecha 11 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Despacho Cartel de Notificación de fecha 10/04/2013, dirigido al ciudadano Antonio Hajjar Hallak, en su carácter de Vicepresidente y Representante Legal de la contribuyente GLOBAL TECH C.A. (Folio 198)
En fecha 02 de mayo de 2014, se agregó a los autos diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó a este Tribunal Superior declaré la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa. (Folio 201).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido, se observa que en fecha 11 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Despacho Cartel de Notificación de fecha 10/04/2013, dirigido al ciudadano Antonio Hajjar Hallak, en su carácter de Vicepresidente y Representante Legal de la contribuyente GLOBAL TECH C.A., quedando debidamente notificado en fecha 29-04-2013, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) días despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 29 de abril de 2013 hasta el día de hoy 05 de mayo de 2014, ha transcurrido un (01) año y seis (06) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente GLOBAL TECH C.A., desde el día 29-04-2013 fecha esta en la cual fue quedó debidamente notificada por medio de Cartel de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 37/2011 y 38/2011, dirigida a las ciudadanas: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2010/04980, de fecha 16-12-2010, por el ciudadano José Gabriel Salaverría Ramos, actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veinte (20) de diciembre de 2010, interpuesto en fecha 23-06-2010, ante el Área de de Tramitaciones Sección Correspondencia del SENIAT Región Nor Oriental, por el ciudadano ANTONIO HAJJAR HALLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.467.860, actuando en su carácter de Vicepresidente y representante legal de la contribuyente GLOBAL TECH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, bajo el Nº 41, Tomo A-09, con domicilio Procesal en la Avenida Bermúdez esquina con Calle Cajigal Edificio “Don Jorge” PB, Local 04, Cumaná estado Sucre, asistido por el abogado Jorge Salmasi Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.190.614, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.751y recibido por este Tribunal Superior en fecha veinte (20) de diciembre de 2010; contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/2838/2009-02295 de fecha veinte (20) de febrero de 2009, la cual ordena cancelar por concepto de multa y recargos la cantidad total de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BSF. 1.955,00); dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente GLOBAL TECH C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena librar Oficio al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que realice la distribución correspondiente para la práctica de la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente GLOBAL TECH C.A. Líbrense boletas de notificación y Oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de mayo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO RAMIREZ
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (05-05-2014), siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
PR/HA/hm
|