REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, siete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2014-000542

Vista la Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) Civil, en fecha 24/04/2014, por los Abogados, MAGDALENA RODRÍGUEZ, JOSÉ SIFONTES Y CARMEN PÉREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.394.289, V-8.967.889 y V-8.286.260, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 27.097, 43.709 y 82.486, actuando en su carácter de Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la contribuyente SUCESIÓN QUIJADA RODRÍGUEZ, FRANCISCO CATALINO, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-31544329-5, domiciliada en la Calle Velásquez, Sector El Molino, Casa s/n, Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta.

-I-
ANTE CEDENTES

Señalan los Representantes del Fisco Nacional, lo siguiente:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO

El presente escrito tiene por objeto solicitar de este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario, se decrete Medida Cautelar sobre bienes que garanticen a la República Bolivariana de Venezuela las acreencias fiscales que sostiene la SUCESIÓN QUIJADA RODRIGUEZ, FRANCISCO CATALINO, identificada con el R.I.F. N° J-31511329-5, con domicilio fiscal en la Calle Velásquez, Sector El Molino, Casa S/N, Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta y representada legalmente por el ciudadano ISIDRO RAMON QUIJADA SUBERO venezolano. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.045.914, con domicilio en la Avenida 31 de Julio, Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.

La cautela solicitada en el presente escrito tiende a garantizar a la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cumplimiento de las obligaciones tributarias determinadas por La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA – SENIAT, según el acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2011/ISSDDRC/02-055 de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011 (Se anexa marcada “B”) y confirmadas en todas y cada una de sus partes por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-073 de fecha 21 de noviembre de 2011, se anexa marcada “C”, obligaciones tributarias que señalan a continuación:

Según la mencionada Resolución, la cual anexamos marcada “C” y cuyo contenido damos enteramente por reproducido en el presente escrito, se decidió lo siguiente:

“…de acuerdo con los términos expuestos en la presente resolución resuelve confirmar en toda y cada una de sus partes el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2011/ISSDDRC/02-055 de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, y notificada el día 25 de ese mismo mes y año, y se ordena expedir planilla de liquidación a cargo de la contribuyente Sucesión QUIJADA RODRÍGUEZ FRANCISCO CATALINO, RIF N° J-31511329-5, procediéndose a la eliminación de céntimos y a la aproximación a la unidad monetaria de un bolívar, en más o en menos, de conformidad con lo dispuesto el artículo 136 del Código Orgánico Tributario, por los conceptos y montos que se especifican a continuación:

1) Emitir planilla de Liquidación por concepto de impuesto, así:
Ejercicio Monto Bs.F.
01-01-2005 al 31-12-2005 17.599,00

2) Emitir planilla de Liquidación por concepto de Multa de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, así:
Ejercicio Monto Bs.F. Al valor U.T. actual Bs.F
01-01-2005 al 31-12-2005 19.798,37 51.181,00

3) Emitir planilla de Liquidación por concepto de Intereses Moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, así:
Ejercicio Monto Bs.F.
01-01-2005 al 31-12-2005 21.572,00

En consecuencia se procedió a emitir planilla de liquidación por los conceptos y montos que se indica a continuación (Se anexa marcada “D”):

Liquidación N° Fecha Impuesto
BsF. Multa BsF. Intereses de Mora
BsF. TOTAL Bs.F
091001221000129 22/11/2011 17.599,00 51.181,00 21.572,00 90.352,00

CAPITULO II
DE LA TUTELA CAUTELAR

(…omissis…)

Sin embargo por ser que esta representación lo es en sustitución de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la defensa e intereses fiscales de la misma, invocamos la aplicación preferentemente del contenido en la norma del 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 “…cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualesquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República”.

El primero de estos requisitos ha sido definido por la doctrina como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes, con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la Justicia en su aspecto práctico.

En cuanto al segundo requisito, con la sola existencia del documento del cual se constate la existencia de un crédito del que pueda desprenderse un derecho a favor de la República, aunado a la presencia objetiva de la presunción grave del riesgo de insatisfacción de ese derecho, hace posible el establecimiento de alguna medida tendente a la protección del mismo.

Por tanto, una vez que el órgano jurisdiccional competente haya verificado la existencia de estos requisitos, se encuentra en la obligación de decretar la protección cautelar solicitada dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin la posibilidad de solicitar la constitución de caución o garantía para su decreto.

CAPITULO IV

DE LA EXISTENCIA DEL RIESGO PARA LA PERCEPCIÓN DEL CRÉDITO (PERICULUM IN MORA)

El riesgo en la percepción de los tributos que le adeuda la Sociedad Mercantil SUCESIÓN QUIJADA RODRIGUEZ FRANCISCO CATALINO, identificada con el R.I.F. N° J-31511329-5, con domicilio fiscal en la Calle Velásquez, Sector El Molino, Casa S/N, Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, se circunscribe al hecho de que la representación de la Sucesión Quijada Rodríguez no ha reconocido la legalidad de los actos emitidos por la Administración Tributarias en el acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2011/ISSDDRC/02-055 de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011 y en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-073 de fecha 21 de noviembre de 2011, y siendo que en fecha seis (06) de julio de 2006, fue emitido y entregado CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES a la mencionada Sucesión, tal y como consta en el anexo que en copia certificada adjuntamos marcado “E”, podrían efectivamente enajenar cualesquiera de los bienes pertenecientes a la sucesión y desmejorar la situación del ente acreedor tributario. De esta forma, esta representación judicial, da por demostrado que en el caso de marras, existe un grave riesgo en la percepción de los tributos determinados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

CAPITULO V
DEL FUMUS BONIS IURIS

En cuanto al segundo requisito, es decir el fumus bonis iuris, como antes mencionamos con la sola existencia del documento del cual se constate la existencia de un crédito del que pueda desprenderse un derecho a favor de la República, aunado a la presencia objetiva de la presunción grave del riesgo de insatisfacción de ese derecho, hace posible el establecimiento de alguna medida tendente a la protección del mismo.

En tal sentido este requisito se ve materializado en el acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2011/ISSDDRC/02-055 de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-073 de fecha 22 de octubre de 2010, debidamente notificada a la SUCESION QUIJADA RODRIGUEZ FRANCISCO CATALINO, identificada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, con el número de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) J-31511329-5, y emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, cuyo contenido damos enteramente por reproducidos en este escrito y las cuales se anexan en copia certificadas en esta solicitud, razón por la cual se procedió a emitir las correspondientes planillas de liquidación y pago por los conceptos en ella determinados.

De esta manera, ciudadano Juez, esta representación judicial considera que en el caso de marras se ha probado suficientemente la ocurrencia de los requisitos necesarios para requerir que este honorable Tribunal decrete las Medidas Cautelares solicitadas, máxime invocamos la aplicación preferente del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

(…omissis…)

PETITORIO

Lo antes expuesto, configura la existencia de un riesgo para la percepción del crédito fiscal determinado en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-073 de fecha 21 de noviembre de 2011, el cual asciende en su totalidad a la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (BsF.90.352,00), es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación preferente del contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, sean acordadas y decretadas medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes de la SUCESION QUIJADA RODRIGUEZ, FRANCISCO CATALINO, identificada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, con el número de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) J-31511329-5, con domicilio fiscal en la Calle Velásquez, Sector El Molino, Casa S/N, Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, hasta cubrir el doble de la cantidad determinada en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-073 de fecha 22 de octubre de 2010, es decir sea acordada por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.180.704,00), de la siguiente manera:

Prohibición de enajenar y gravar:

1) Sobre la 1/8 parte de los derechos de propiedad que tienen la sucesión sobre un inmueble constituido por el Lote “C” que forman parte de una mayor extensión de terreno ubicado en el pueblo de Manzanillo; Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie catorce mil ochocientos veinte metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (14.820,39 M2) con los siguientes linderos: NORTE: Con el lote “D” del plano de partición y calle en proyecto de por medio, en ciento treinta y nueve metros con veintinueve centímetros (139,29 mts.); SUR: Con terrenos que son o fueron de SILVANO ROJAS, en cientos cuarenta metros con cuarenta y un centímetros (140,41 mts.); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Eugenio Patiño, en noventa y ocho metros con noventa y nueve centímetros (98,99 mts.) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Silvano Rojas, en ciento trece metros con setenta y ocho centímetros (113,78 mts.). Fue adquirido según consta en escritura protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (04) de marzo de 1994, bajo el N° 26, folios 121 al 130, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 1994. Se anexa copia del documento de propiedad del referido inmueble marcado con la letra “F”. Dicho inmueble tiene un valor estimado en la cantidad de DIECINUEVE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.063,56) como se expresa en el Avalúo Fiscal efectuado por la Administración y que consta en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-073 de fecha 21 de noviembre de 2011, la cual anexamos marcada con la letra “C”

2) Sobre la 1/8 parte de de los derechos de propiedad que sobre una porción de terreno pertenece a la sucesión, señalado “3” en el plano de partición y que forma parte de una mayor extensión –Lote D- del inmueble, con una superficie aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS ( 2.474,61 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Cleta Marcelina Natera en veintitrés metros con sesenta y siete centímetros (23,67 mts); SUR: Con lote “C” adjudicado a los sucesores de Donato Quijada Patiño, calle en proyecto de por medio, en veintiún metros con ochenta y cinco centímetros (21,85 mts); ESTE: Con la porción de terreno señalado “4” en el plano de partición, en ciento ocho metros con cincuenta y ocho centímetros (108,58) y OESTE: Con la porción señalada “2”, adjudicado a Eugenio Quijada Patiño, en ciento quince metros con ochenta y un centímetros (115,81 mts). Fue adquirido según consta en escritura protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (04) de marzo de 1994, bajo el N° 26, folios 121 al 130, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 1994. Se anexa copia del documento de propiedad del referido inmueble marcado con la letra “G”. Dicho inmueble tiene un valor estimado en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.638,88) como se expresa en el Avalúo Fiscal efectuado por la Administración y que consta en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-073 de fecha 21 de noviembre de 2011, la cual anexamos marcada con la letra “C”

3) Sobre el 100% de los derechos de propiedad sobre un fundo agrícola constante de ciento treinta y seis (136) hectáreas ubicadas en el sector conocido como “El Burguero”, en la Jurisdicción del Municipio Freites del Estado Anzoátegui con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Ceibita; SUR: Con terrenos de la Sucesión Freites García; ESTE: Con terrenos de Celso Gimón y Sucesión Freites Fernández y OESTE: Con terrenos del mismo sector “El Burguero”. Le pertenece a la sucesión según consta en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 07/05/1976, anotado bajo el N° 30, Tomo Primero, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1976. Dicho inmueble tiene un valor estimado en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.93.486,80) como se expresa en el Avalúo Fiscal efectuado por la Administración y que consta en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-073 de fecha 21 de noviembre de 2011, la cual anexamos marcada con la letra “C”

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, disponen los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:

“Artículo 296: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:

1. Embargo preventivo de bienes muebles;
2. Secuestro o retención de bienes muebles;
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y
4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 297: El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.

El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Asimismo La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 26-07-2011 EXP: 2011-0024, Caso: FISCO NACIONAL Vs SUCESION RINGUETTE GILLES ha establecido lo siguiente:

Así, atendiendo las consideraciones anteriormente expuestas, cabe advertir, que si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa ha dejado por sentado que tiene que haber una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro; no es menos cierto que de manera pacífica y reiterada, ha establecido que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora.

En efecto, prevé la citada norma en torno al referido asunto lo siguiente:

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

Tal disposición, así como la jurisprudencia anteriormente citada, conllevan a precisar que en el caso analizado, visto que ha sido la Procuraduría General actuando en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien solicitó la medida cautelar, no se requiere la comprobación conjunta de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01157 del 17 de noviembre de 2010). Así se determina.

Como puede observarse, de la jurisprudencia antes citada no se exige la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de toda medida cautelar, cuales son el fumus bonis iuris (documento donde conste la existencia del crédito) y el periculum in mora (riesgo justificado de insolvencia por parte del deudor), sino que con la comprobación de uno de ellos es suficiente para el otorgamiento de la medida.

Así, respecto al fumus boni iuris, la jurisprudencia ha señalado que la apreciación de esta condición debe estar basada en criterios objetivos definidos, no pudiendo quedar al libre arbitrio del juzgador, lo que supone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin que prejuzgue sobre el mismo, ya que lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado, en forma objetiva.

En este mismo orden de ideas, ha destacado la jurisprudencia que si bien es cierto que no puede exigirse certeza del derecho invocado o de la seguridad del triunfo de la demanda, es el examen del caso concreto el que permitirá establecer la existencia o no de la apariencia del buen derecho

Sobre el particular, conviene citar la sentencia Nro. 0294 del 15 de febrero de 2007, caso: Corporación Rojas Motors, C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en decisiones Nros. 01065 y 01366 de fechas 20 de junio y 18 de julio de 2007, casos: Val-Petrol, C.A. y Bingo Copacabana C.A., respectivamente, la cual señaló expresamente lo siguiente:

“(…) Las normas que anteceden describen el régimen de cautela judicial creado por ley en resguardo de los intereses fiscales, cuando concurran circunstancias capaces de poner en riesgo la percepción de los conceptos tributarios adeudados, aun cuando no hayan sido determinados o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.

Como puede apreciarse, la ley define un amplio régimen de protección inspirado en la necesidad de garantizar el cobro de los efectos tributarios desde el momento mismo en que surjan elementos que hagan presumir su existencia.

De este modo, debe el mencionado mecanismo preventivo atender a los requisitos de procedencia previstos para el resto de las medidas de protección cautelar, como resultado de una interpretación sistemática del ordenamiento que regula al mencionado instituto, de acuerdo a lo que ha sido el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa en la materia fiscal.

En tal sentido, es preciso destacar que la emisión de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (fumus boni iuris); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; y por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Estos elementos confieren al juez de la cautelar la posibilidad de analizar in límine la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego, verificar los elementos de riesgo (en el daño o en la mora), y así determinar la necesidad de conceder la protección requerida. Con ello el juez no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace una aproximación a la juridicidad de los conceptos reclamados.

Siendo éste el escenario general de las medidas cautelares, sus principios, características y procedimientos inciden en los regímenes especiales creados en otras leyes adjetivas, en todo y en cuanto sean compatibles con los procedimientos e intereses jurídicos tutelados. De ahí que pueda afirmarse que aun cuando la ley especial no reproduzca con exactitud los términos empleados en la redacción de las normas citadas, los extremos reseñados, cuando menos en materia contencioso tributaria, deben ser igualmente observados de manera concurrente, por quien tenga a cargo decidir respecto del mérito de las medidas preventivas que le fueren solicitadas.

A partir de lo anterior, y del análisis concatenado de las normas contenidas en los citados artículos 296 y 297 del vigente Código Orgánico Tributario, destaca que la presunción de buen derecho en lo que respecta a las medidas cautelares previstas a favor del ente tributario, está representada no por la mera existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que se origina de la apariencia de acto que éste debe tener y su adecuación a los requisitos de validez extrínseca previstos en el artículo 191 del vigente Código Orgánico Tributario, conjuntamente con una apariencia de juridicidad, que deberá analizarse someramente al comprobar, por ejemplo, que existe un respaldo normativo en el acto, y que el acto no contraviene abierta y manifiestamente el marco jurídico que regula la materia.

De otra parte, en lo que respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses.”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

En este sentido, pasa este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Fisco Nacional, y al efecto observa:

Como Fundamento del fumus bonis iuris, la representación fiscal consignó a los autos el acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2011/ISSDDRC/02-055 de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011 y en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-073 de fecha 21 de noviembre de 2011, y siendo que en fecha seis (06) de julio de 2006, notificada en fecha 25-11-2011.

Como fundamento principal del periculum in mora, o existencia del riesgo y peligro en la percepción de los créditos a favor de la República, adeudados por la contribuyente, la representación del SENIAT alega que:

El riesgo en la percepción de los tributos que le adeuda la Sociedad Mercantil SUCESIÓN QUIJADA RODRIGUEZ FRANCISCO CATALINO, identificada con el R.I.F. N° J-31511329-5, con domicilio fiscal en la Calle Velásquez, Sector El Molino, Casa S/N, Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, se circunscribe al hecho de que la representación de la Sucesión Quijada Rodríguez no ha reconocido la legalidad de los actos emitidos por la Administración Tributarias en el acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2011/ISSDDRC/02-055 de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011 y en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-073 de fecha 21 de noviembre de 2011, y siendo que en fecha seis (06) de julio de 2006, fue emitido y entregado CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES a la mencionada Sucesión, tal y como consta en el anexo que en copia certificada adjuntamos marcado “E”, podrían efectivamente enajenar cualesquiera de los bienes pertenecientes a la sucesión y desmejorar la situación del ente acreedor tributario. De esta forma, esta representación judicial, da por demostrado que en el caso de marras, existe un grave riesgo en la percepción de los tributos determinados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En ese sentido, observa este Tribunal Superior, que la Administración Tributaria dio cumplimiento al primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, cual es, el Fumus Boni Iuris, al consignar en autos el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2011/ISSDDRC/02-055 de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011 y en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-073 de fecha 21 de noviembre de 2011, emanados de la Administración Tributaria, y que consta en anexo “C”, a través de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, determinó la posible existencia de obligaciones insolutas reclamadas por ésta, por lo que para este Tribunal Superior se encuentra satisfecho el requisito del Fumus Bonis Iuris requerido para el otorgamiento de la Medida Cautelar Solicitada por la Representación del Fisco Nacional. Así se declara.-

Respecto al requisito del Periculum In Mora, observa este Tribunal, que la Representación Fiscal se limita a hacer aseveraciones, respecto al riesgo en la percepción de los presuntos tributos adeudados por la contribuyente SUCESIÓN QUIJADA RODRIGUEZ FRANCISCO CATALINO, aduciendo que la contribuyente ha desconocido la legalidad de los actos administrativos señalados en el párrafo anterior, y que al habérsele entregado el correspondiente CERTIFICADO DE SOLVENCIA, podría enajenar cualquier inmueble perteneciente a la misma, impidiendo al Fisco Nacional el efectivo cobro de las deudas tributarias. Sin embargo, para este Tribunal la anterior aseveración no constituye riesgo alguno, a menos que el propio Fisco Nacional a través de la realización de la correspondiente investigación patrimonial, demuestre que la contribuyente está enajenando los inmuebles a que hace referencia, sin honrar sus compromisos tributarios. Pero en el caso que se analiza, no consta la referida investigación patrimonial ni algún otro elemento de convicción, que permita corroborar la aseveración simple de los representantes del Fisco Nacional, respecto a la presunta insolvencia de la SUCESIÓN QUIJADA RODRIGUEZ FRANCISCO CATALINO. En consecuencia, quien aquí decide considera, que en el presente caso no está demostrado, por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, el requisito del Periculum In Mora. Así se declara.-

No obstante lo anterior, y visto que no es necesario el cumplimiento concurrente de ambos requisitos (Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora), a los fines de acordar la Medida Cautelar solicitada a favor de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que en el presente caso la Administración Tributaria logró demostrar uno solo de los requisitos (Fumus Boni Iuris), atendiendo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01027, publicada en fecha 27-07-2011, Caso: SENIAT Vs. SUCESION RINGUETE GILLES, debe declararse procedente la medida cautelar solicitada por la representación judicial del Fisco Nacional, la cual se mantendrá “durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito”, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 298 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: el monto descrito por la Representación Fiscal, asciende la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.352,00), Sin embargo en su petitorio, solicita el doble de la cantidad demandada, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.704,00). Por lo que este Tribunal acuerda este último monto discriminado. Así se declara.-

Por otro lado, se observa que la Representación Fiscal, solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes propiedad de la contribuyente SUCESIÓN QUIJADA RODRIGUEZ FRANCISCO CATALINO. Al respecto, dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, lo siguiente:

“Artículo 94: El Juez debe limitar las medidas preventivas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad por la cual se decretó la medida, el Juez debe limitar los efectos de ésta a los bienes suficientes señalándolos con toda precisión.”

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, decreta PROCEDENTE, la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, pertenecientes a la sociedad mercantil SUCESIÓN QUIJADA RODRIGUEZ FRANCISCO CATALINO., de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente, advirtiéndole a la Representación Fiscal, que deberá limitar la práctica de las medidas cautelares solicitadas al monto señalado en la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya transcrito. Así se declara.-

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE, la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) Civil, en fecha 24/04/2014, por los Abogados, MAGDALENA RODRÍGUEZ, JOSÉ SIFONTES Y CARMEN PÉREZ, venezolanos mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros: V-8.394.289, V-8.967.889 y V-8.286.260, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 27.097, 43.709 y 82.486, actuando en sus caracteres de Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la contribuyente SUCESIÓN QUIJADA RODRÍGUEZ, FRANCISCO CATALINO, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-31544329-5, domiciliada en la Calle Velásquez, Sector El Molino, Casa s/n, Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta. Por encontrarse llenos los extremos requeridos para ello hasta cubrir la suma de CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.704,00), cantidad esta que comprende el doble de los créditos fiscales adeudados. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de Bolívares Fuertes NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.352,00), cantidad esta que comprende la suma líquida demandada, sobre los bienes inmuebles constituidos por:

1) Sobre la 1/8 parte de los derechos de propiedad que tiene la sucesión sobre un inmueble constituido por el Lote “C” que forman parte de una mayor extensión de terreno ubicado en el pueblo de Manzanillo; Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie de catorce mil ochocientos veinte metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (14.820,39 M2) con los siguientes linderos: NORTE: Con el lote “D” del plano de partición y calle en proyecto de por medio, en ciento treinta y nueve metros con veintinueve centímetros (139,29 mts.); SUR: Con terrenos que son o fueron de SILVANO ROJAS, en ciento cuarenta metros con cuarenta y un centímetros (140,41 mts.); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Eugenio Patiño, en noventa y ocho metros con noventa y nueve centímetros (98,99 mts.) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de SILVANO ROJAS, en ciento trece metros con setenta y ocho centímetros (113,78 mts.). Fue adquirido según consta en escritura protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (04) de marzo de 1994, bajo el N° 26, folios 121 al 130, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 1994. Dicho inmueble tiene un valor estimado en la cantidad de DIECINUEVE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.063,56).

2) Sobre la 1/8 parte de de los derechos de propiedad que sobre una porción de terreno pertenece a la sucesión, señalado “3” en el plano de partición y que forma parte de una mayor extensión –Lote D- del inmueble, con una superficie aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (2.474,61 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Cleta Marcelina Natera en veintitrés metros con sesenta y siete centímetros (23,67 mts); SUR: Con lote “C” adjudicado a los sucesores de Donato Quijada Patiño, calle en proyecto de por medio, en veintiún metros con ochenta y cinco centímetros (21,85 mts); ESTE: Con la porción de terreno señalado “4” en el plano de partición, en ciento ocho metros con cincuenta y ocho centímetros (108,58) y OESTE: Con la porción señalada “2”, adjudicado a Eugenio Quijada Patiño, en ciento quince metros con ochenta y un centímetros (115,81 mts). Fue adquirido según consta en escritura protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (04) de marzo de 1994, bajo el N° 26, folios 121 al 130, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 1994. Se anexa copia del documento de propiedad del referido inmueble marcado con la letra “G”. Dicho inmueble tiene un valor estimado en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.638,88).

3) Sobre el 100% de los derechos de propiedad sobre un fundo agrícola constante de ciento treinta y seis (136) hectáreas ubicadas en el sector conocido como “El Burguero”, en la Jurisdicción del Municipio Freites del Estado Anzoátegui con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Ceibita; SUR: Con terrenos de la Sucesión Freites García; ESTE: Con terrenos de Celso Gimón y Sucesión Freites Fernández y OESTE: Con terrenos del mismo sector “El Burguero”. Le pertenece a la sucesión según consta en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 07/05/1976, anotado bajo el N° 30, Tomo Primero, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1976. Dicho inmueble tiene un valor estimado en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 93.486,80), pertenecientes a la sociedad mercantil SUCESIÓN QUIJADA RODRIGUEZ FRANCISCO CATALINO.

Líbrense Oficios a las Oficinas de Registro Público de los Municipios correspondientes del Estado Nueva Esparta, a fin de que estampen las notas marginales necesarias, en virtud de la medida cautelar decretada. Igualmente, se comisiona a los Juzgados de Municipio del estado Nueva Esparta, a fin de que realicen la práctica de los oficios antes mencionado. Así se decide.-

Igualmente, se le hace saber a la contribuyente SUCESIÓN QUIJADA RODRÍGUEZ, FRANCISCO CATALINO ., que en garantía del derecho a la defensa, conforme lo prevé la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2574 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente 01-1833, y de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 300 del Código Orgánico Tributario, podrá ejercer todas las defensas que la Constitución y la ley le conceden, en particular las señaladas en los artículos 298 y 299 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO RAMIREZ.
EL SECRETARIO,


ABG. HECTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha (07-05-2014), siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,


ABG. HECTOR ANDARCIA.


PR/HA/cl