REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2013-000119
Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.038, apoderado judicial de la sociedad mercantil DEN SPIE, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1977, quedando anotada bajo el número 14, Tomo 48-A-Segundo; contra Certificación CMO-C-242-12 de fecha 22 de junio de 2012, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) e Informe Pericial DIR-ANZ/366-2012, de fecha 27 de agosto de 2012, emanado de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-

I

En fecha 18 de febrero de 2013, el abogado ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.038, apoderado judicial de la sociedad mercantil DEN SPIE, S.A., interpuso recurso de nulidad contra los actos administrativos antes señalados denunciando lo siguiente:


• Que la notificación de accidente ocupacional hecha a la empresa hoy recurrente, basa la caducidad de la acción de nulidad en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la norma aplicable para este caso es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Este error quebranta el derecho a la defensa y el debido proceso en el presente caso, toda vez que la Ley aplicada establece un lapso de caducidad para intentar recurso de nulidad contra el referido acto administrativo, de seis (06) meses contados a partir de la notificación a la última de las partes, pero la ley que resulta aplicable para este caso, establece un lapso de 180 días continuos para ejercer dicho recurso. De esta manera se considera defectuosa la referida notificación por violar lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a su vez el artículo 49 de la Constitución Nacional al no indicarle a la empresa los lapsos establecidos ajustados a derecho.

• Que dicha certificación esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto prescinde del procedimiento legal establecido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Que dicha certificación esta viciada de nulidad absoluta, pues carece de motivación, lo cual viola el contenido del artículo18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no tener una expresión sucinta de las razones por las cuales determinó la Administración, que el accidente de trabajo produce en el laborante Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual y tampoco establece cuáles labores puede o no realizar el trabajador.

• Respecto al informe pericial denuncia que allí se coloca un monto a pagar de Bs. 249.029,51, violando lo que señala el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su parte final, que dispone que el salario que debe utilizarse para el cálculo de las indemnizaciones será el integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a los hechos y así lo cita el informe pericial; más sin embargo, al cuantificar el daño, indica que lo hace con base al salario integral que le suministra el trabajador de una liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de Bs. 151,57, y no el devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior al accidente de trabajo que era de Bs. 79,14 diarios y así lo declararon las partes ante la Administración del Trabajo.-

El recurrente consignó anexo a su escrito contentivo de recurso de nulidad, copia simple del expediente administrativo.-

Recibidas las actuaciones en este tribunal, en fecha 26 de febrero de 2013. En fecha 5 de marzo de 2013, se admitió y se ordenó realizar las notificaciones de Ley. En fecha 24 de febrero de 2014, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la cual se llevó a cabo el día 20 de marzo de 2014 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa DEN SPIE, S.A., y de la representación del Ministerio Público.

En fecha 24 de marzo de 2014, el recurrente consignó escrito de fundamentación del presente recurso de nulidad.

En fecha 24 de abril de 2014, se recibió escrito de opinión del Ministerio Público, mediante el cual opina que debe declararse sin lugar el presente recurso de nulidad, por las razones que en dicho escrito explanó.

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:

De la lectura de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que existen requisitos fundamentales que otorgan validez a las notificaciones de los Actos Administrativos y que al carecer dichas notificaciones de alguno de estos requisitos, se consideran defectuosas y no producirán efecto alguno. En el presente caso, el recurrente denuncia que la notificación de accidente ocupacional hecha a la empresa por parte del Ente Administrativo, se encuentra defectuosa por cuanto no señala de forma correcta los lapsos que otorga la Ley para ejercer recurso de nulidad contra dicho Acto Administrativo. Ahora bien, debe precisar este Tribunal que cualquier vicio en la notificación del acto administrativo impugnado, fue convalidado por la parte recurrente, al haber llegado a su conocimiento de manera oportuna y haberse interpuesto tempestivamente la presente acción de nulidad. Asimismo se observa de la revisión de las actas procesales y de la copia simple del expediente administrativo que, la empresa estaba en conocimiento de la investigación y oportunamente presentó sus descargos, teniendo la oportunidad y el tiempo necesario para ejercer su defensa, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación de derechos constitucionales denunciada. Luego, respecto al lapso que indica la notificación para la interposición de los recursos legales, es menester destacar que ya es pacífica la doctrina del máximo tribunal de la República referente a que el lapso que debe tomarse en consideración a los efectos de la interposición de los recursos es el que indica el acto, cuando exista discrepancia con el establecido en la ley en los casos de sucesión de leyes, como ocurre en el que nos ocupa que, la discrepancia en la indicación del lapso obedece precisamente a la entrada en vigencia de una nueva ley para regir el contencioso administrativo de nulidad y así se establece.

Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 19 numeral cuarto de la Ley de Procedimientos Administrativos, denunciada por el recurrente, este Tribunal Superior pudo observar de la revisión de las actas procesales y el expediente administrativo, que el funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, atendió la solicitud de investigación de accidente de trabajo solicitada por el trabajador, se trasladó a la sede de la empresa, dejó constancia en su informe del incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, constatadas en dicho acto, concediéndole a la empresa los lapsos para subsanarlos e indicándole que vencido los plazos otorgados debía notificar a la DIRESAT sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de las obligaciones indicadas; asimismo se observa que se realizaron las evaluaciones médicas y del accidente de trabajo. Por todas estas consideraciones, es preciso establecer que la Administración cumplió con el debido procedimiento legal establecido para emitir la Certificación e Informe Pericial que hoy resultan impugnados por el recurrente, el cual tiene naturaleza investigativa y por ello puede iniciarse con la comparecencia del funcionario a la sede de la empresa para la investigación de rigor y no con la notificación del patrono, lo que permite concluir que no incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido denunciado y así se establece.-

Con relación al vicio de inmotivación alegado, es menester aclarar que, las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión. Se observa de la lectura de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación. En el presente caso, de la revisión de los actos emanados del Ente Administrativo y que hoy están siendo impugnados, este Tribunal, concuerda con la opinión del Ministerio Público, y establece del mismo modo que, la Administración al emitir la referida Certificación de accidente ocupacional y el Informe Pericial, fundamentó y estableció los motivos de hecho y de derecho que la conllevaron a tal determinación. Por lo que no se consideran nulos por vicio de inmotivación los actos administrativos impugnados. Así se decide.-

Por último, respecto al informe pericial cuya nulidad pide el recurrente en fundamento al errado salario integral tomado en consideración por la Administración para establecer el monto de las posibles indemnizaciones a favor del laborante accidentado, es menester destacar que, no es cierto que la Administración haya incurrido en el error denunciado, pues de la revisión de las actas procesales, específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre en autos, se observa que, el salario que alega el recurrente como integral, esto es Bs. 79,23, se refleja allí – entiende este Tribunal – como salario normal, pues es el que se utiliza para honrar conceptos que se calculan con base al salario normal, verbigracia, el bono vacacional, en tanto que, el salario utilizado por la Administración (Bs.151,57), figura en el mismo instrumento como el utilizado para honrar conceptos que se calculan con base al salario integral, véase así la base de cálculo utilizada para la antigüedad, por tanto, no encuentra este Tribunal patente en autos el vicio denunciado y así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.038, apoderado judicial de la sociedad mercantil DEN SPIE, S.A., contra Certificación CMO-C-242-12 de fecha 22 de junio de 2012, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) e Informe Pericial DIR-ANZ/366-2012, de fecha 27 de agosto de 2012, emanado de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,

ABG. HILDA MORENO


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:29 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. HILDA MORENO