REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2014-000130
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.038, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de marzo de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano EDUARDO SUAREZ MURIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.665.329, contra la sociedad mercantil PESQUERA DE LA ISLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de mayo de 1990, quedando anotada bajo el número 24, Tomo 26-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), posteriormente, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado ANIBAL BRITO, arriba identificado apoderado judicial de la parte actora recurrente, y el abogado RICARDO BELLORIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.669, apoderado judicial de la empresa demandada. Se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, actuación que se llevó a cabo en fecha catorce (14) de mayo de 2014, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente a través de su apoderado judicial, abogado ANIBAL BRITO, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni a través de apoderado judicial.-
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:
I
Aduce la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia erró al momento de hacer la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio. Así, sostiene que el punto controversial de este caso es la relación laboral, que alega el actor sostuvo con la empresa demandada, quien por su parte negó la existencia de un vínculo laboral entre ella y el reclamante y a su vez aduce un hecho nuevo, cual es, la relación de honorarios profesionales por prestación de servicios como abogado. Por lo que considera el actor recurrente que, la carga de la prueba recae sobre la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Asimismo sostiene que el reclamante prestó sus servicios para la empresa demandada como representante judicial, señalando que este argumento está soportado por las pruebas documentales que corren insertas en las actas procesales, especialmente por los estatutos legales de la empresa, diferentes trámites administrativos que realizó el reclamante en nombre de la accionada y por las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes y que fueron evacuadas en la audiencia de juicio. Sostiene que el actor afirmó en declaración de parte que, realizó en el transcurso de la posible vinculación laboral con la accionada, gestiones como abogado a otras empresas, sin embargo, no pierde por ello su condición de trabajador de la accionada, pues luego de cumplir con su horario dentro de la empresa, podía libremente hacer ejercicio de su profesión sin afectar las obligaciones adquiridas con la misma. Continúa su exposición la parte actora recurrente, alegando que el reclamante, si bien no cumplía con un horario dentro del área administrativa de la empresa, no es éste un requisito fundamental para determinar si existe o no una relación laboral entre la accionada y el abogado reclamante, pues existe una serie de trabajadores profesionales que ejercen sus labores en la calle y no están sujetos a un horario estricto dentro de las oficinas de una empresa. En razón de ello el actor al rendir su declaración de parte y de las documentales que constan en los autos, evidencia que ejerce la representación judicial de la empresa en su condición de Armador, realizando una serie de trámites que necesariamente debe hacer fuera de la empresa y que por ello no está sometido a un horario que le exige permanecer dentro de la misma. Asimismo consta el vínculo laboral entre el actor y la empresa demandada, de los dichos de los testigos promovidos por las partes y evacuados en juicio y especialmente de la firma de un documento que lo acredita como administrador de la empresa y que fue firmado por uno de los testigos que rindieron declaración en el juicio. Pero que, no obstante a ello, el Tribunal de Instancia le negó el carácter laboral a la prestación de servicios así realizada.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada alegó en la audiencia oral y pública que, el representante judicial de la parte actora incurre en un error al señalar que uno de los testigos firmó el acta de asamblea donde se designa al actor como administrador de la empresa accionada, puesto que la firma reconocida por el testigo fue plasmada sobre un borrador de esa acta de asamblea que nunca fue debidamente registrada ni incluida en el libro de actas de la compañía e insiste en que la naturaleza de la prestación de servicios era como profesional del derecho independiente y no laboral. Además sostiene que se encuentra conteste con la forma en que el A-quo valoró las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio; por tanto, pide a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
Se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, en la que el actor afirma ser abogado especialista en derecho marítimo y tributario y alega que fue contratado por la empresa PESQUERA DE LA ISLA, C.A. para prestar servicios profesionales; que al inicio de la relación que comenzó en el año 1995 ocupó el cargo de representante legal de la empresa, representando a la misma ante diversos organismo públicos y privados, tramitando el registro de buques, las gestiones conducentes a obtener los permisos y licencias de pesca comercial e industrial, entre otras; que en el año 1998, la empresa le solicitó al actor comenzara a prestar servicios como trabajador y fue designado como administrador de la empresa a fin de ejercer en forma conjunta esta labor con la de representante legal, con nuevas funciones a su cargo, cuales eran, apertura de cuentas bancarias, designación de gerentes y empleados, entre otras; señala también que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y que en fecha 15 de septiembre de 2011 fue despedido injustificadamente y no fue honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
La parte demandada en su escrito de contestación, afirmó que el actor prestó sus servicios profesionales de abogado para la empresa accionada de manera discontinua desde el mes de marzo de 1995 hasta el 31 de julio de 2012; negó la existencia de una relación laboral desde el 01 de julio de 1998 hasta el 15 de septiembre de 2011, fundamentando su rechazo en que, el ciudadano Eduardo Suárez Murias no prestó sus servicios de manera exclusiva para la empresa demandada y que a su vez representaba a un grupo diverso de empresas durante el mismo período en que le prestaba servicios a la accionada. Niega el horario de trabajo alegado por el actor. Afirma que el actor fue designado como representante legal de la empresa mediante acta de asamblea, no obstante, sostiene que, ello no implica la existencia de una relación laboral entre ellos, sino el otorgamiento de diversas facultades que una compañía asigna a su abogado o mandatario de confianza. Negó también que el actor haya ejercido labores como administrador de la empresa.
Así las cosas, este Tribunal observa lo siguiente:
En un juicio laboral, una vez que la parte demandada admite la prestación de servicios personales de la persona que se afirma como su trabajador, se activa la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época en que ocurrieron los hechos que hoy toca juzgar, lo que ocurrió en el presente caso pues la parte demandada no negó la prestación personal del servicio, en consecuencia, admitida la prestación de servicio personal obra por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de existencia de una relación de trabajo y corresponde a la demandada desvirtuarla, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo1.397 del Código Civil: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
De la revisión de las actas y vista la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, específicamente de la evacuación de los testigos promovidos por ambas partes en el presente juicio; este Tribunal Superior observa lo siguiente:
En relación a la prueba de testigos, especialmente de la testigo que dijo haber prestado sus servicios para la Alcaldía del Municipio Sotillo, quien sostuvo que, el actor realizaba trámites en nombre de la empresa accionada y llevaba a cabo actuaciones propias de un representante de una empresa al solicitar todo tipo de permisología para obtener licencias o autorizaciones de interés de la compañía, no puede concluirse que exista el alegado vínculo laboral, pues, el profesional del derecho en libre ejercicio, en muchas ocasiones realiza estos trámites en el marco de su gestión profesional, dada la especialidad de su materia, como en el caso de autos que la demandada realiza una actividad muy específica como es la relacionada con el Derecho Marítimo. Los demás testigos fueron todos contestes con estas declaraciones, lo que conlleva a esta alzada a determinar que, siendo el actor, abogado en ejercicio, especialista en derecho marítimo y representante legal de la empresa accionada, nada más lógico que dentro de sus funciones se encuentren las señaladas por los testigos en la audiencia de juicio, pues estas son propias de un profesional del derecho; por ende no puede considerarse que por el solo hecho de haber realizado tales gestiones para la empresa accionada, exista una relación laboral entre el actor y la misma. Esto adminiculado a las pruebas documentales traídas a las actas procesales, especialmente, la constancia que corre inserta al folio 69 de la primera pieza del expediente, que influye bastante en el ánimo de esta alzada para arribar a la misma conclusión que el A-quo, pues nótese que allí se refiere el carácter de abogado no dependiente del ciudadano Eduardo Suárez Murias y que estatutariamente tiene el carácter de representante legal de la empresa accionada y que se le hace un pago mensual por derecho de consultas y asistencia jurídica independiente de los honorarios profesionales causados por casos particulares. Esta documental fue reconocida por su firmante en juicio y ella describe la típica vinculación abogado - cliente, que sostienen los profesionales del derecho en el libre ejercicio con las personas jurídicas cuya representación legal y judicial ostentan en el marco del encargo estatutario que se les confiere.
Asimismo, se observan facturas emitidas por el referido abogado que refieren el cobro de honorarios por los servicios profesionales prestados a la accionada, insertas a los folios 49 al 51 de la primera pieza; mientras que, no existe en autos, recibo de pago alguno por conceptos laborales por parte de la empresa al actor, lo cual conduce a serias dudas sobre la laboralidad del vínculo, tomando en consideración la gran cantidad de años en que el mismo se mantuvo. Aunado a todo lo anterior, es de capital importancia, el acta de asamblea que trajo a la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte actora recurrente y que corre inserta a los folios 138 al 140 de la primera pieza del expediente; con la cual pretendió probar el carácter de administrador que se le otorgó en esa acta al actor. La referida acta pudiera representar un indicio de lo sostenido por el actor en su escrito libelar, referente a que, en inicio se vinculó a la demandada como profesional del derecho en libre ejercicio y luego ésta le requirió vincularse laboralmente en el cargo de administrador; pero este indicio se destruye por el propio texto del acta que desvirtúa lo alegado por el actor en su escrito libelar, al afirmar que la vinculación laboral se inició en el año 1998 y el acta en su texto evidencia una fecha diferente y bien lejana de aquella, es decir, once (11) de febrero de 2011.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, trajo a los autos, documentales que hacen constar la labor independiente del abogado Eduardo Suárez Murias , dentro de las cuales se encuentran, actas constitutivas y actas de asambleas donde consta que el actor ejerció el carácter de representante legal de distintas empresas, paralelamente con el ejercicio de representante legal de la accionada (folios 116 a 120 - 124 a 130 P2); asimismo, trajo a las actas pruebas de que, el actor, en el libre ejercicio de su profesión, actuó como apoderado en distintos procesos judiciales a diversas empresas, así como también a personas naturales (folio 180 al 188 P2). De todo ello se puede evidenciar que el actor mantuvo relaciones a través de la figura de honorarios profesionales, con diferentes empresas y personas naturales y todo ello en ejercicio libre de su profesión, lo que permite determinar que el actor nunca fue trabajador exclusivo de la empresa demandada y así se establece.-
Por todas las anteriores consideraciones, a los ojos de esta alzada, la parte demandada cumplió con su carga procesal de desvirtuar en las actas procesales la presunción legal de laboralidad activada por el reconocimiento de la prestación personal de los servicios y así se decide.-
De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de marzo de 2014.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho ANIBAL BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.038, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de marzo de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano EDUARDO SUAREZ MURIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.665.329, contra la sociedad mercantil PESQUERA DE LA ISLA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. HILDA MORENO MORALES
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:29 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. HILDA MORENO MORALES
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