REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000200

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA PATRICIA MAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.425, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de abril de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano ROCCO PINTO de nacionalidad italiana, titular del número de pasaporte AA1479306, contra la empresa AIL LIMITED y solidariamente la empresa CHIYODA CORPORATION.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), es esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto la parte demandada recurrente, a través de su apoderado judicial, abogado PABLO ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.900; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado ANIBAL BRITO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.038. Se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, actuación que se llevó a cabo en fecha veinte (20) de mayo de 2014, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente a través de su apoderada judicial, abogada ANA PATRICIA MAZA, identificada up supra y de la parte actora, a través de la abogada RAQUEL SILVA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.558.-

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:

I
La parte actora recurrente, aduce en fundamento de su recurso de apelación que, tal y como consta en las actas procesales, el demandante declara expresamente en su libelo de demanda ser de nacionalidad extranjera y tener su domicilio fuera del territorio nacional; razón por la cual, considera que, al no tener su domicilio el demandante en la República, debe exigírsele caución para proceder al juicio, por ello, al hacerse presente en las actas procesales la demandada solicitó al Tribunal de Instancia, declarara la nulidad del auto de admisión de la demanda y se repusiera la causa al estado de nueva admisión, solicitándosele al actor la caución para proceder al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil Venezolano. Solicitud que negó el tribunal A-quo y de esta decisión hoy apela la parte demandada recurrente.-

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

Indistintamente de la forma como haya sido solicitada la reposición de la causa en el presente asunto y de si prospera o no dictar un despacho saneador, como expone la representación judicial de la demandada recurrente en la audiencia oral y pública ante la alzada y más allá de las consideraciones que hizo el A-quo para negar la solicitud hecha por la demandada -de las cuales discrepa esta alzada-; lo cierto es que, el punto controversial del presente caso, versa sobre si es necesario exigir fianza o caución al demandante para poder proceder al juicio en esta causa laboral, habida cuenta que el demandante está domiciliado fuera del territorio nacional y así lo expresa el artículo 36 del Código Civil Venezolano que textualmente establece:

Artículo 36.- “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”

Este Tribunal Superior considera que, efectivamente esta disposición del Código Civil Venezolano obedece al desiderátum de que no queden sin eficacia alguna de las decisiones judiciales – refiérese tanto a los venezolanos como a los extranjeros que no tienen su domicilio dentro de la República -; empero, se trata de una norma que se aplica solamente en materia civil, por ser, a los ojos de esta alzada, contraria a todos los principios que imperan y justifican la existencia del Derecho del Trabajo, en efecto, siendo el Derecho Laboral una disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, lo que supone que se rige por sus propios principios, tiene sus propios procedimientos y además su jurisdicción especializada, no puede pensarse que tales exigencias civiles sean de aplicación en el campo del derecho laboral; pues, en fundamento y con base en la autonomía del Derecho del Trabajo debe establecerse que, si la intención del legislador laboral hubiese sido exigir caución al demandante no domiciliado en la República para poder litigar en juicio en el territorio nacional, así lo hubiese establecido en la tradición legislativa laboral, es decir, así como el legislador estableció el principio de territorialidad de la Ley laboral, también hubiese consagrado la norma relativa a la Cautio Judicatio Solvi al proceso judicial laboral, bien en las leyes sustantivas o las adjetivas, más aún cuando – ambas - tienen reformas recientes.-
Con lo anterior, se pretende significar que, ni en la ley adjetiva, ni en la ley sustantiva laboral, se exige caución para proceder al juicio a quien no esté domiciliado en la República, por ello, aplicando los principios propios del derecho del trabajo, especialmente el carácter alimentario que representa para el trabajador el salario y sus prestaciones sociales, considera esta alzada que, en el presente caso no puede ser aplicada la disposición contenida en el artículo 36 del Código Civil Venezolano, pues las causas laborales quedan dentro de la excepción que hace la propia norma, cuando en su parte final dispone “…salvo lo que dispongan leyes especiales.” Así, se reitera, la especialidad de la materia laboral impone razonar la no aplicación de esta norma del Derecho Civil en causas laborales y así se establece.-

Por todas las razones antes expuestas, es menester para esta alzada, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en esta oportunidad y establecer que no prospera en derecho exigir la Cautio Judicatio Solvi a la presente causa. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA PATRICIA MAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.425, contra auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de abril de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano ROCCO PINTO de nacionalidad italiana, titular del número de pasaporte AA1479306, contra la empresa AIL LIMITED y solidariamente la empresa CHIYODA CORPORATION y declara improcedente la solicitud de la Cautio Judicatio Solvi a la presente causa Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO.



LA SECRETARIA,


ABG. HILDA MORENO MORALES.



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. HILDA MORENO MORALES.