REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000213

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ANTONIO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.949, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de marzo de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos JOSE VALENTIN CUELLO Y MAXIMO ANTONIO CUELLO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.663.255 y V-10.655.759, contra la empresa CONSTRUCTORA RIVIERA BRAVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 23, tomo A-5, en fecha 13 de marzo de 2008.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), es esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el (13) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); compareció al acto la parte demandada recurrente, a través de su apoderada judicial, YARILLIS VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.849; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, adherida a la presente apelación, a través de su apoderada judicial, MARYS ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.124. Se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, actuación que se llevó a cabo en fecha veinte (20) de mayo de 2014, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente a través del abogado ALFREDO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.124 y de la parte actora, a través de la abogada MARYS ROJAS, antes identificada.-

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:

I
La parte demandada recurrente, aduce en fundamento de su recurso de apelación que, el A-quo al dictar la sentencia –hoy recurrida- mediante la cual declara el desistimiento del procedimiento en la presente causa, incurrió en los vicios de inmotivación y contradicción, toda vez que, tomó como base para proferir el fallo, la sentencia número 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin hacer el debido análisis de la misma, únicamente señalando los datos de ésta en el cuerpo de la recurrida, sin especificar el criterio que toma de la referida sentencia para tomar su decisión. Asimismo, sostiene la demandada recurrente que, se contradice el A-quo cuando en principio toma como base la citada sentencia y luego fundamenta su decisión en lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual refiere la consecuencia jurídica aplicable por la incomparecencia de cualquiera de las partes a la audiencia de juicio. Señala que la sentencia utilizada por el Tribunal de Instancia, entre otras revisadas por esa representación, reseñan una serie de consideraciones atinentes a establecer que, el castigo para la parte demandante que no comparece a la audiencia de juicio, es el desistimiento de la acción y no del procedimiento como lo determinó el A-quo en su dispositiva. Motivo por el cual requiere de esta alzada, sea revisada la citada sentencia utilizada por el A-quo al momento de proferir el fallo en la presente causa, revoque la sentencia apelada y declare desistida la acción.

A continuación, la apoderada judicial de la parte actora - adherida al presente recurso - sostiene en fundamento de su apelación que, la sentencia del A-quo, viola el derecho a la defensa, toda vez que ambas partes habían promovido pruebas de informes y que las resultas de estas pruebas aún no se habían incorporado a las actas procesales, no obstante ello, el A-quo llevó a cabo la audiencia de juicio, considerando la actora recurrente que, lo correcto era que el Tribunal de Primera instancia difiriera la audiencia hasta tanto se incorporaran las resultas de los informes solicitados. Por lo que solicita a esta alzada reponga la presente causa al estado de que se ordene la instalación de la audiencia de juicio. -

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

La sentencia número 1184 de fecha 22 de septiembre del año 2009, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, conociendo de la solicitud de nulidad de varios artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; luego de analizar la exposición de motivos de esta Ley, la figura del desistimiento tanto expreso como tácito establecido en el ordenamiento jurídico civil y el ordenamiento jurídico laboral y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales; concluye que, es posible que aún cuando el trabajador demandante no comparezca a la audiencia de juicio, puede volver a interponer su demanda.

Este Tribunal Superior, de la revisión de la referida sentencia observa la parte que tomó en consideración el A-quo para determinar que el trabajador al no asistir a la audiencia de juicio, desistió del procedimiento y no de la acción, ya que, en su parte pertinente, la Sala Constitucional establece textualmente lo siguiente:

“Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales(…)” (Resaltado de esta alzada)

Por esta razón, esta alzada no considera censurable la decisión del A-quo, pues como se ha dicho, la Sala Constitucional al interpretar el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente dejó establecida la posibilidad de que el actor pueda volver a interponer su demanda en fundamento de la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y como se ha leído de la parte pertinente de la referida sentencia, ese efecto (posibilidad de volver a interponer la demanda) es propio del desistimiento del procedimiento, y eso precisamente fue lo que determinó el A-quo en su sentencia. Del mismo modo, es reiterado este criterio en todas las posteriores sentencias invocadas por la parte demandante recurrente en la audiencia oral y pública ante esta alzada. De modo pues que, debe desecharse el motivo de apelación de la parte demandada y así se establece.-

Respecto a la adhesión a la apelación formulada por la parte actora, este tribunal observa de la revisión de las actas procesales que, efectivamente ambas partes promovieron pruebas de informes, se promovió también una prueba de inspección judicial que no fue evacuada en juicio pues el promovente no compareció el día que le fijó el tribunal comisionado para practicarla y por tanto se declaró desistida, y respecto a las pruebas de informes, se solicitó recabar información de tres instituciones de las cuales se recibió resultas de sólo una de ellas y fue anexada a las actas procesales para el momento en que se instaló la audiencia de juicio, no así de las otras dos. Entonces, si bien es cierta esta circunstancia, también lo es que cuando el Tribunal de Instancia recibió el expediente, procedió a admitir las pruebas y posteriormente mediante un auto fijó la oportunidad para que se celebrara la audiencia de juicio y claramente estableció en ese auto, que la audiencia se llevaría a cabo en la oportunidad indicada, a menos que las partes pidieran el diferimiento de la misma insistiendo en las resultas de las pruebas de informes cuyas resultas aún no constaran en las actas procesales; de la revisión de las actas se observa que ninguna de las partes insistió en las resultas de las pruebas y ninguna pidió que la audiencia de juicio se difiriera por esta causa, por tanto, estando ambas partes en cuenta que la audiencia se llevaría a cabo el día fijado por el Tribunal de Instancia , no hay justificación alguna para su incomparecencia y mucho menos puede ordenarse la reposición de la causa para que se instale la audiencia de juicio. Por lo que esta alzada desecha la apelación ejercida por la parte actora y así se establece.-

Por las todas las razones antes expuestas, es menester para esta alzada, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en esta oportunidad por la parte demandada, sin lugar la adhesión a la apelación ejercida por la parte actora y confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ANTONIO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.949, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de marzo de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos JOSE VALENTIN CUELLO Y MAXIMO ANTONIO CUELLO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.663.255 y V-10.655.759, contra la empresa CONSTRUCTORA RIVIERA BRAVA, C.A. SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la parte actora y CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA,


ABG. HILDA MORENO MORALES



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. HILDA MORENO MORALES