REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000211
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CECILIA VILLARROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.631, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante, contra auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara contra la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A. (SGR ANZOÁTEGUI, S.A), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de noviembre de 2005, quedando anotada bajo el Número 07, Tomo A-90.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto la parte demandante recurrente abogada CECILIA VILLARROEL CASTRO, antes identificada; asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado ALEJO RAMIREZ en su carácter de Sub-Procurador General del Estado Anzoátegui. Se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, actuación que se llevó a cabo en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni a través de apoderados judiciales.-
Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:
I
Aduce la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, la impugnación hecha por el abogado ALEJO RAMÍREZ contra la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de Primera Instancia en la presente causa, es extemporánea por cuanto el lapso para realizar dicha impugnación ya había transcurrido íntegramente.
Toma la palabra el Sub-Procurador General del Estado Anzoátegui y aduce que, rechaza los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, fundamentalmente porque la empresa demandada es una empresa del Estado y por ende goza de todos los privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley al Estado, entre ellos, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Sostiene que, el Procurador fue notificado de la orden de cumplimiento voluntario de la sentencia, en fecha 09 de abril de 2014 y fue el día 22 de abril de 2014 que se ejerció la impugnación sobre la experticia, es decir, habiendo transcurrido sólo un día después de la consignación de la notificación en el expediente; habida cuenta que la Ley otorga a la Procuraduría General de la República, un lapso de cinco días para ejercer el derecho de impugnar el acto. Por lo que considera el Sub-Procurador que la impugnación fue realizada de forma tempestiva.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
La parte demandante recurrente insurge contra el auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual fija el lapso para que tenga lugar el acto de insaculación de dos expertos a fin de que asesoren a ese Juzgado sobre la experticia complementaria del fallo objetada por el Sub-Procurador General del estado Anzoátegui. Este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas procesales, que se trata de una causa que se encuentra en estado de ejecución de sentencia; así, se observa que, dictada la sentencia de Primera Instancia, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la misma que fue estimado y por tanto se ordenó reformar la sentencia del A-quo; una vez notificada la Procuraduría General del estado Anzoátegui de la decisión de esta alzada y transcurrido como fue el lapso de suspensión de la causa, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que a su vez ordena la remisión del mismo al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; la parte actora solicita la experticia complementaria del fallo por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerda la designación de un experto para tales fines. Una vez consignada en el expediente la experticia, la parte actora solicita el decreto de ejecución voluntaria, el tribunal acuerda de conformidad y es cuando ordena notificar al Procurador General del estado Anzoátegui del decreto de ejecución, es entonces cuando se hace presente el Sub-Procurador e impugna la experticia complementaria del fallo.
En este sentido, esta alzada considera menester establecer que, efectivamente cuando el Tribunal de juicio recibe la causa y a su vez el Tribunal de Ejecución también la recibe, no tenían que notificar al Procurador General de este Estado, toda vez que son actos de mero trámite, sin embargo, en respeto a los privilegios procesales que deben acogerse en esta causa por ser la demandada una empresa del estado, al consignarse la experticia complementaria del fallo en el expediente, debía notificarse al Procurador para que corriera el lapso correspondiente para su impugnación; actuación que no hizo el A-quo, sino que decretó a solicitud de la parte actora la ejecución voluntaria de la sentencia.
Ahora bien, esta alzada no considera necesario ordenar la reposición de la causa al estado que se notifique de la experticia complementaria del fallo, habida cuenta que la Procuraduría del Estado se hizo presente y ejerció impugnación en contra de la misma, pero si es preciso establecer que esa impugnación fue realizada de forma tempestiva, pues los privilegios procesales que deben aplicarse en esta causa, entre otras cosas supone, que debe notificarse de todo acto, medida o providencia que obre directa o indirectamente contra el patrimonio o los intereses patrimoniales del ente estatal y por ende se debió notificar al Procurador de la experticia complementaria del fallo que se realizó en la presente causa y así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, considerando que el Tribunal de Primera Instancia obró ajustado a derecho al acordar tramitar la impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CECILIA VILLARROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.631, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante, contra auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara contra la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A. (SGR ANZOÁTEGUI, S.A). Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA MORENO MORALES
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA MORENO MORALES
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