REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000361
ASUNTO : BP01-D-2014-000361
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO Y SE ORDENA LA COPARECENCIA DEL SANCIONADO
Recibido como ha sido el presente asunto, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, relacionado con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDA DE DISTRIBUCION, previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal; a los fines de que este Tribunal controle el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en trabajar y/o estudiar, debiendo consignar constancia de estudios cada tres (3) meses, y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimento simultaneo establecidas todas en el artículo 620 literales “ b y d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al sancionado; es por lo que este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, observa las siguientes consideraciones:
El 28 de Enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaró responsable al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDA DE DISTRIBUCION, previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, sancionándolo con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimento simultaneo establecidas todas en el artículo 620 literales “ b y d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de Marzo de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ejecuto la sentencia definitiva dictada en contra del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDA DE DISTRIBUCION, previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal.
Seguidamente en fecha 24 de Marzo de 2014, previa solicitud del Abg. Luis José Sarli Paraguan, en su carácter de Defensor del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acordó la declinatoria de la competencia del presente asunto a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, toda vez que el sancionado y su familia se encuentran domiciliados en la Calle Montes, Casa Nº 58 del Sector 19 de Abril de Puerto la Cruz; a los fines de que este Tribunal controle el cumplimiento de las medidas impuestas por Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva
Esparta.
Posteriormente en fecha 24 de Abril de 2014, se recibe del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa relacionada con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se controle el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en trabajar y/o estudiar, debiendo consignar constancia de estudios cada tres (3) meses, y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimento simultaneo establecidas todas en el artículo 620 literales “ b y d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haber sido declarado responsable por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDA DE DISTRIBUCION, previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal.
Al respecto, los artículos 614 y 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece:
Artículo 614: Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución
“….la autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”
Articulo 630: Derechos de la ejecución de las medidas.
Durante la ejecución de las medidas, el o la adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo
En este orden de ideas, los artículos 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
Artículo 80: Declinatoria
“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo del asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente….”
Artículo 81: Aceptación
“Cuando de acuerdo con el articulo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por este….”.
En este sentido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el presente asunto, relacionado con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que se controle el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en trabajar y/o estudiar, debiendo consignar constancia de estudios cada tres (3) meses, y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimento simultaneo establecidas todas en el artículo 620 literales “ b y d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haber sido declarado responsable por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDA DE DISTRIBUCION, previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, toda vez que la residencia actual del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra ubicada en la Calle Montes, Casa Nº 58 del Sector 19 de Abril de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; en consecuencia y por cuanto la autoridad competente es la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas, y encontrándose el ciudadano mencionado ut-supra residenciado en el Estado Anzoátegui, debiendo mantenerse preferentemente en su medio familiar; y toda vez que es competencia de este Tribunal de Ejecución el control del cumplimiento de las medidas impuestas al sancionado que se encuentra residenciado en este estado, por lo tanto este Tribunal de Ejecución se declara COMPETENTE, para conocer del presente asunto relacionado con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 27.174.214, natural de Anzoátegui, nacido en fecha 10/04/1996, de 17 años de edad, hijo de los ciudadanos Maria Urbaneja del Valle y Francisco Jesús Santarrosa, residenciado en la Calle Montes, Casa Nº 58 del Sector 19 de Abril de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, y para controlar el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en trabajar y/o estudiar, debiendo consignar constancia de estudios cada tres (3) meses, y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimento simultaneo establecidas todas en el artículo 620 literales “ b y d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haber sido declarado responsable por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDA DE DISTRIBUCION, previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, constituyendo una atribución de este Tribunal vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción que se le impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y que las mismas se cumplan de conformidad con lo establecido en la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Asimismo, se ORDENA la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por ante este Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescentes, dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación; a los fines de que designe su defensor privado o solicite la designación de un defensor publico especializado, y que sea impuesto de la decisión dictada por este Juzgado e inicio del cumplimento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en trabajar y/o estudiar, debiendo consignar constancia de estudios cada tres (3) meses, y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimento simultaneo establecidas todas en el artículo 620 literales “ b y d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 614, 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, en función de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: SE DECLARA LA COMPETENCIA, para conocer del presente asunto relacionado con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 27.174.214, natural de Anzoátegui, nacido en fecha 10/04/1996, de 17 años de edad, hijo de los ciudadanos Maria Urbaneja del Valle y Francisco Jesús Santarrosa, residenciado en la Calle Montes, Casa Nº 58 del Sector 19 de Abril de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, y para controlar el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en trabajar y/o estudiar, debiendo consignar constancia de estudios cada tres (3) meses, y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimento simultaneo establecidas todas en el artículo 620 literales “ b y d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haber sido declarado responsable por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDA DE DISTRIBUCION, previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por ante este Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescentes, dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación; a los fines de que designe su defensor privado o solicite la designación de un defensor publico especializado, y que sea impuesto de la decisión dictada por este Juzgado e inicio del cumplimento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en trabajar y/o estudiar, debiendo consignar constancia de estudios cada tres (3) meses, y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimento simultaneo establecidas todas en el artículo 620 literales “ b y d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 614, 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese los correspondientes actos de comunicación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, Déjese copia debidamente certificada. En el despacho del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2014.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABOG. LENNIS ARMAS ARMAS
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