REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000664
ASUNTO : BP01-D-2012-000664

SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA LA CESACION POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN

De la revisión de las actuaciones correspondientes al presente asunto, se evidencia que consta en autos acto de imposición de la medida de AMONESTACIÓN dictada en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 623 ejusdem; y como quiera que de la revisión de la misma no se desprende incidentes que esta juzgadora estime necesario sean resueltos en audiencia oral, en consecuencia este Tribunal, de acuerdo a la competencia que se establece en el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el uso de las atribuciones que confiere el literal “e y f” del artículo 647 ejusdem, observa las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de Marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sanciono al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de AMONESTACION conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 623 Ejusdem, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, con aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, procediendo en esa misma oportunidad el Tribunal a imponer de la medida de AMONESTACION al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante una recriminación de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de Abril de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, definitivamente firme como se encontraba la sentencia condenatoria, dictada en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, acordó la remisión a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, a los fines de la ejecución de la referida sentencia.

En fecha 10 de Febrero de 2014, este Tribunal de Primera Instancia, en función de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordenó la Ejecución de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

En este orden de ideas, los artículos 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen:

Artículo 645: “Cumplida la Medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”

Artículo 646: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia, para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esa Ley”.

Artículo 647: “El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: h) Decretar la cesación de las medidas.

Del enunciado de las normas señaladas ut supra, se desprende que es competencia del Tribunal de Ejecución, controlar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente, y los objetivos fijados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la cual se le establece como una de sus atribuciones decretar la cesación de la Medida, cumplida la medida u operada la prescripción.

En el cumplimiento de tales atribuciones quien aquí decide observa, que en fecha 28 de Marzo de 2014, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto de la Medida de AMONESTACION, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; por lo tanto acreditado el cumplimiento de la medida antes indicada, es por lo que este Tribunal de Ejecución considera procedente y ajustado a derecho acordar LA CESACION POR CUMPLIMIENTO de la medida de AMONESTACION, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui en donde nació en fecha 23 de Abril de 1995, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos JOHNNY FOSCAULT y AMARILIS RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Número 25.993.174, ayudante de vendedor y residenciado en la Calle Carabobo casa N° 19 Barrio Sierra Maestra Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, y en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: LA CESACION POR CUMPLIMIENTO de la medida de AMONESTACION, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui en donde nació en fecha 23 de Abril de 1995, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos JOHNNY FOSCAULT y AMARILIS RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Número 25.993.174, ayudante de vendedor y residenciado en la Calle Carabobo casa N° 19 Barrio Sierra Maestra Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, y en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Líbrense los correspondientes actos de comunicación. En el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2014.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE


DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR

LA SECRETARIA

ABOG. LENNIS ARMAS CAMERO.