REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000744
ASUNTO : BP01-D-2013-000744
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE ORDENA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA CONTENTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual sanciono al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo declarado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROXANA DEL VALLE NORIEGA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en agravio DEL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia este Tribunal a los fines de la ejecución de la sentencia condenatoria y de la medida en cuestión observa lo siguiente:
En fecha 1 de Abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sanciono al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo declarado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROXANA DEL VALLE NORIEGA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en agravio DEL ESTADO VENEZOLANO, con aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos.
En fecha 05 de Mayo de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, definitivamente firme como se encontraba la sentencia condenatoria, dictada en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, acordó la remisión de la presente causa a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, a los fines de la ejecución de la referida sentencia.
Ahora bien, la Ejecución de las medidas constituyen la última fase del proceso, al que es sometido el adolescente en conflicto con la Ley Penal, en esta fase se concreta la garantía de que las sanciones impuestas se cumplan y alcancen su objetivo; para ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé un conjunto de normas que rigen las condiciones que debe desarrollar la ejecución de las medidas.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en sus artículos 614, 646 y 647 lo siguiente:
Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución.
La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.
Artículo 646. Competencia.
El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 647. Funciones del juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b) controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h) decretar la cesación de la medida;
i) Las demás atribuciones que ésta u otras leyes le asignen.
De las disposiciones señaladas utsupra, se desprende cual es la competencia y funciones especificas que debe ejercer el Juez de Ejecución en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a quien se le ha otorgado de manera categórica el Control de la medidas impuestas al adolescente declarado responsable en la comisión de un hecho punible; las cuales se encuentran señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; valga decir, amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi- libertad y privación de libertad.
En el caso de marras, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROXANA DEL VALLE NORIEGA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en agravio DEL ESTADO VENEZOLANO y lo sancionó con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, medida que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser controlada y vigilada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde tenga la sede la entidad donde esta se cumpla; circunstancia por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la ejecución de la sanción impuesta al prenombrado sancionado, toda vez que la Entidad donde el sancionado se encuentra privado de su libertad, está ubicada en esta jurisdicción, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución se declara competente y ORDENA la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró responsable al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROXANA DEL VALLE NORIEGA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en agravio DEL ESTADO VENEZOLANO, y con ello la ejecución de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado por el lapso de SEIS (06) MESES, establecida en el literal “f” del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 628 ejusdem, cuyo control y vigilancia de su cumplimiento le compete a este Tribunal.
Ahora bien, ejecutada como se encuentra la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal a los fines de practicar el cómputo y determinar la exactitud de la fecha de la culminación de la sanción impuesta al prenombrado sancionado observa, que en fecha 02 de Noviembre de 2013 el sancionado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial la Montañita y puesto a la orden de la Fiscalía Especializada. En fecha 05/11/2013 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, le impuso LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Antonio Díaz, Barcelona Estado Anzoátegui, permaneciendo recluido hasta el día de hoy 07 de Mayo de 2014, de lo que se infiere que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ha cumplido un lapso de SEIS (06) MESES, CINCO (05) DIAS, y como quiera que el mismo fue sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, se observa que el sancionado de marras ha cumplido la sanción impuesta. Y así se declara. Todo de conformidad con los artículos 614, 646 y 647, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo SIGUIENTE: PRIMERO: Se ORDENA la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró responsable al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROXANA DEL VALLE NORIEGA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en agravio DEL ESTADO VENEZOLANO, y con ello la ejecución de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado por el lapso de SEIS (06) MESES, establecida en el literal “f” del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 628 ejusdem, cuyo control y vigilancia de su cumplimiento le compete a este Tribunal, de la cual ha cumplido un lapso de SEIS (06) MESES, CINCO (05) DIAS, y como quiera que el mismo fue sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, se observa que el sancionado de marras ha cumplido la sanción impuesta. Y así se declara. Todo de conformidad con los artículos 614, 646 y 647, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. úmplase, Publíquese, Notifíquese a las partes. Déjese copia debidamente firmada de la presente decisión. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. En el despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Barcelona, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2014.
LA JUEZA DE EJECUCION, SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABOG. LENNIS ARMAS
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