Asunto Nº BP02-V-2012-000781
Acción Mero-Declarativa.-
CLEOCEL FERMIN y MARIANELA GONZÁLEZ Vs.
MANUEL LEWIS
Jurisdicción Civil - Bienes
Cuestiones Previas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Doce de Mayo de dos mil catorce
204º y 155º
JURISDICCION: CIVIL-BIENES
ASUNTO: BP02-V-2012-000781
I
De las partes y sus apoderados
Demandantes: Ciudadanas CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ y MARIANELA TRINIDAD GONZÁLEZ NARVÁEZ, venezolanas, mayores de edad, con domicilios en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja y Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, ambos del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.299.692 y V-13.316.669, respectivamente.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abogada en ejercicio NORMA J. MORÁN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.567.194, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.380.
Demandado: ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.298.
Pretensión: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
Motivo: Cuestiones Previas.
II
Por auto de fecha 31 de Julio de 2013, este tribunal admitió la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por las ciudadanas CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ y MARIANELA TRINIDAD GONZÁLEZ NARVÁEZ, venezolanas, mayores de edad, con domicilios en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja y Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, ambos del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.299.692 y V-13.316.669, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio NORMA J. MORÁN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.567.194, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.380, en contra del ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.298, y se acordó librar compulsa, a los fines de que practique la citación de la parte demandada, la misma fue librada en fecha 31 de Julio de 2013.
Exponen las partes actoras en su escrito libelar, debidamente asistidas de la abogada, en resumen que:
“…Que en fecha 29 de junio de 2000, MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.298, y la Sociedad Mercantil KROSKRAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el Nº 50, Tomo 16-A, representada por su Presidente MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, deciden constituir una Asociación Civil, sin fines de lucro, según consta de documento inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 20, folio 155 al 166, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre. (…Omissis…). Todo lo cual consta en documento constitutivo de la Asociación, que le consigno anexo marcado con la letra “A”, en copia simple, constante de doce (12) folios. En fecha 25 de abril del año 2002, la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., y la ciudadana MARIANELA T. GONZÁLEZ NARVÁEZ, firmaron contrato recíproco de compra-venta que le consigno anexo marcado con la letra “B”, constante de seis (06) folios útiles. En fecha 01 de diciembre de 2000, se firmó un documento de compromiso recíproco de compra-venta de una (01) participación tipo “G”, entre la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C. y CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría (…Omissis…). En fecha 18 de abril de 2004, se procedió a la venta del bien inmueble que fuera propiedad de la Asociación y que serviría de medio para obtener el objeto para lo cual fue constituida, a la empresa CONSTRUCTORA CRISTINA MAR, C.A, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 07, Folio 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, y que le consigno anexo en copia simple, marcado con la letra “D”. (…Omissis…). En vista de lo antes expuesto ciudadano Juez, con fundamento en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, formalmente acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hacemos con el carácter de hemos demostrado tenemos, al ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.298, para que convenga e a ello sea obligado por parte de este Tribunal, en que la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., fue disuelta mediante asamblea general extraordinaria de sus miembros de fecha 30 de julio de 2004, o en su defecto este Tribunal, de conformidad con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por vía Mero Declarativa, se sirva declarar DISUELTA DESDE EL 30 DE JULIO DE 2004, la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., por así haberlo decidido sus asociados en esa oportunidad, por no poder cumplir con su objeto social, por haberse vendido el bien inmueble con el que se pretendía ejecutar dicho objeto y que como consecuencia de ello, ninguna persona puede actuar en su nombre, por tratarse de una persona jurídica inexistente y menos aún el ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, quien fuera su Presidente (…Omissis…)
En fecha 16 de Octubre de 2013, la Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación del ciudadano Manuel Rolando Alfredo Lewis Mendoza, manifestando “…el cual se me hizo imposible localizar las tres veces que me dirigí insistentemente”.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, la Abogada Norma Moran, con el carácter acreditado en autos, solicitó: continuación del procedimiento y la notificación del demandado.
En fecha 07 de Noviembre de 2013, este Juzgado, dicto auto mediante el cual
Se ordeno librar cartel de citación al demandado. En esta misma fecha se Libró el mencionado Cartel.
Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2014, la Abogada Norma Moran, con el carácter acreditado en autos, consignó 02 ejemplares de periódicos y cartel de citación.
Por auto de fecha 15-01-2014, este Tribunal, ordenó agregar a los autos los carteles, consignados por la parte actora.
En fecha 3 de Febrero de 2014, La Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que fijó el cartel de citación librado al demandado, cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2014, la ciudadana Cleocel Fermín, asistida por el abogado Pedro Carvajal, solicitó copia certificada del Escrito de Acción Mero Declarativa y el Auto de Admisión del mismo.
Por auto de fecha 11-02-2014, este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas.,
En fecha 25 de Febrero de 2014, se recibió diligencia de la abogada NORMA MORAN, con el carácter acreditado en autos, solicitando se designe Defensor Judicial, al demandado.
En fecha 07 de Marzo de 2014, se recibió escrito del abogado Manuel Rolando Lewis Mendoza, identificado en autos, en el cual se da por citado.
En fecha 11 de Marzo de 2014, fue presentado Escrito por el abogado Manuel Rolando Lewis Mendoza, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual, en vez de contestar la demanda, de conformidad con el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve Cuestiones Previas, de la siguiente manera, en resumen:
“....1.1- En relación al Ordinal 1ro. “” de conformidad con los artículos 31, 32 y 38 La falta de Jurisdicción del Juez, la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto
deba acumularse…del Código de Procedimiento Civil, el monto de la demanda accionado por la contraparte no se corresponde, SIENDO PERSE EXAGERADA. Quiero llevar a colación que en libelo de la demanda de la contraparte, donde indico que el único bien inmueble que tenia la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C,…fue vendido con la previa autorización de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 30/07/2004, es decir que la Asociación no representa valor alguno, en contraposición al monto de la Demanda... y solamente posee un (1) pasivo…que es el Contrato Reciproco de Compra Venta sobre un apartamento cuyas partes son la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GONZALEZ Y la Asociación de Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C. se puede observar que dicho contrato…es objeto de una acción Civil por la Resolución… que se esta litigando por ante el Tribunal Segundo del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el expediente BP02-V-2.010-767 desde Octubre de 2.010, donde se indica que el monto de la cuantía de la demanda es por la cantidad de Bolívares TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 66/100 (BS.37.746,66), que son las cantidades de dinero entregadas por la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GONZALEZ NARVAEZ, a la Asociación Civil, …por consiguiente su Tribunal de Primera Instancia no le corresponde conocer de esta demanda.
1.2- En relación al Ordinal 2do., “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el Juicio”…”la ciudadana CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, no es socia solamente mantiene un contrato Reciproco de Compra Venta sobre un Apartamento, con la Asociación Civil y que actualmente es objeto de una acción civil por la resolución de dicho contrato.
1.3- En relación al Ordinal 4to, “La legitimidad de la persona citada como representante del demandado,…”es de observarse que las ciudadanas CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, Y MARIANELA TRINIDAD GONZALEZ NARVAEZ, ejercen su acción en contra de MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, como persona natural, cuando la acción debe ejercerse en contra de la Asociación de Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C.
1.4- En relación al Ordinal 11va., “La prohibición de la Ley de Admitir la acción”...Ciudadano Juez, la acción de la demanda se evidencia es en contra de una persona natural….que no mantiene ningún tipo de relación Jurídica con las accionantes de esta demanda…
De conformidad a lo anteriormente narrado, solicito muy respetuosamente a su digno Tribunal que declaren con lugar las cuestiones previas invocadas sobre los ordinales 1ro., 2do., 4to. Y 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en la definitiva se pronuncie de conformidad con los artículos 353, 354, 356 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 09-04-2014, se recibió de la abogada NORMA MORAN, con el carácter acreditada en autos, escrito de contestación de demanda y oposición de cuestiones previas opuestas por el demandado de autos, en los siguientes términos:
PRIMERO: “…el demandado de autos, opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil…”Señalando entre otras cosas que el monto de la demanda no se corresponde, SIENDO PERSE EXAGERADA…”ninguno de estos casos guarda relación con el asunto…donde lo que se está es demandando es el reconocimiento y la declaratoria del Tribunal, que el 30-07-2004, la Asociación Civil, se extinguió…por decisión de la mayoría sus asociados... Es de observar finalmente ciudadano Juez que la persona demandada en el presente asunto es el ciudadano MANUEL R. A. LEWIS MENDOZA y no la Asociación Civil, porque esta está DISUELTA, fue EXTINGUIDA... y así pido se declare.
SEGUNDO: …”el demandado opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil “mis representados son mayores de edad, no han sido declaradas incapaces…ni inhabilitados de manera alguna…para actuar en su propio nombre y representación…” … TERCERO: …”el demandado opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 4º del artículo 346, ejusdem. Al “abogado” MANUEL R. A. LEWIS MENDOZA, se le citó a comparecer…como demandado y no como representante del demandado…”
CUARTO: “Finalmente el demandado opuso cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346, ejusdem. “En consecuencia ciudadano Juez, formalmente contradigo y rechazo de manera expresa, en nombre de mis representadas, la cuestión previa señalada en el ordinal 11º…”porque la ley no prohíbe demandar al ciudadano MANUEL R. A. LEWIS MENDOZA, como persona natural, por no tener relación jurídica con las accionantes.”
Es evidente ciudadano Juez, que las cuestiones previas opuestas, han sido hechas con la mala intención de demorar el pronunciamiento definitivo, del asunto demandado, porque no tienen fundamento alguno, ni lógica, ni sentido. Por esto deben ser declaradas SIN LUGAR, por absurdas, y debe condenársele al pago de costas procesales, por su mala intención de causar daños materiales y personales a las demandantes
En fecha 14-04-2014, se recibió de la abogada NORMA MORAN, con el carácter acreditada en autos, escrito de ratificación de contestación de demanda y oposición de cuestiones previas.
En fecha 14-04-2014, se recibió del Abogado Manuel Rolando Lewis en su Carácter de Consultor Jurídico de la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina S.C., diligencia en la cual confiere Poder Apud Acta al abogado Mounir Wakil Kawan.
En fecha 21-04-2014, Este Tribunal, difirió la oportunidad de dictar Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas, en el presente juicio, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
El Código de Procedimiento Civil regula lo relativo a las cuestiones previas, y en especial lo concerniente a la incompetencia planteada en el caso en estudio, en los siguientes términos:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad
, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…(OMISSIS)…
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. …(OMISSIS)…
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
“…Artículo 348.- Las cuestiones previas indicadas en el Artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.
Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero…”
Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado. …(OMISSIS)…
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante…(OMISSIS)…
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Artículo 351 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352 Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
“…Artículo 353.- Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir…”
Artículo 356 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
Artículo 357 La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Es evidente que las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“…Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…"
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte demandada, mediante escrito de fecha 11 de Marzo de 2014, opuso las cuestiones previas previstas en los Ordinales Nos. 1º, 2º, 4º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la “Incompetencia del Juez” para conocer de la presente causa,.. “la ilegitimidad de la persona del actor” por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el Juicio”,… “La legitimidad de la persona citada” como representante del demandado,… “La prohibición de la Ley de Admitir la acción…”
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al segundo de los supuestos de los contemplados en el ordinal 1º del referido artículo 346, vale decir la incompetencia del Tribunal, invocada por el demandado, quien aduce que:
“el monto de la demanda accionado por la contraparte no se corresponde, SIENDO PERSE EXAGERADA, ya que su activo fue vendido en fecha 18/10/2.004, …y solamente posee un (1) pasivo…que es el Contrato Reciproco de Compra Venta sobre un apartamento…cuyas partes son la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GONZALEZ Y la Asociación de Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C …que es objeto de una acción Civil por la Resolución de dicho contrato que se esta litigando por ante el Tribunal Segundo del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el expediente BP02-V-2.010-767 desde Octubre de 2.010, …donde se indica que el monto de la cuantía de la demanda es por la cantidad de Bolívares TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 66/100 (BS.37.746,66)
Por su parte el demandante en su escrito de oposición a las cuestiones previas manifestó:
…”ninguno de estos casos guarda relación con el asunto…donde lo que se está es demandando es el reconocimiento y la declaratoria del Tribunal, que el 30-07-2004, la Asociación Civil, se extinguió…por decisión de la mayoría sus asociados... Es de observar finalmente ciudadano Juez que la persona demandada en el presente asunto es el ciudadano MANUEL R. A. LEWIS MENDOZA y no la Asociación Civil, porque esta está DISUELTA, fue EXTINGUIDA... y así pido se declare…”
En relación con lo solicitado, este Tribunal observa:
Ahora bien, de autos se desprende que la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA fue interpuesta por CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ y MARIANELA TRINIDAD GONZÁLEZ NARVÁEZ en fecha 31 de Julio de 2013, en contra MANUEL R. A. LEWIS MENDOZA, en el libelo de la demanda se estableció la cuantía en QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL 00/100 (Bs.. 594.000,00) equivalente a SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 6.000). Que se está litigando por ante el Tribunal Segundo del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el expediente BP02-V-2.010-767 desde Octubre de 2.010, donde se indica que el monto de la cuantía de la demanda es por la cantidad de Bolívares TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 66/100 (BS.37.746,66), e igualmente se evidencia que el motivo de la demanda es el reconocimiento y la declaratoria del Tribunal, que el 30-07-2004, la Asociación Civil, se extinguió…por decisión de la mayoría sus asociados. Hechas estas precisiones, este sentenciador observa que en el caso concreto se trata de la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, de conformidad con las reglas invocadas de determinación de la cuantía de la demanda, el valor de la misma no alcanza las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIA (3000U U.T.) y, en consecuencia, no debe ser conocida la presente demanda por un tribunal de primera Instancia sino por un Municipio y estando en la oportunidad de resolver la cuestión previa alegada, en armonía con lo establecido en artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse como primer aspecto que, en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo se plantean varios supuestos en los cuales el juez debe por razones legales expresamente establecidas, desprenderse del conocimiento de un asunto. En este sentido es importante aclarar que la doctrina generalizada ha señalado que la jurisdicción es la función que ejerce el Estado de resolver los conflictos entre las partes mediante la creación de una norma jurídica individual y concreta y que ese poder nació cuando el Estado asumió la resolución de los conflictos, sustituyendo a la justicia por mano propia. En tanto que la competencia viene a ser la medida de la jurisdicción que corresponde a cada juez en concreto y frente a los otros jueces de la República a través de los criterios de materia, cuantía y territorio, de modo que si la demanda se interpone ante un juez que no sea competente por estas tres razones, se hace procedente la cuestión previa, lo que produce la consecuencia de desprenderse del conocimiento del asunto. En este caso la cuestión previa se propone por considerar el demandado que la estimación del valor de la demanda debe efectuarse en correspondencia con el valor de otra demanda que cursa por ante otro Tribunal, la cual tiene un valor de Bolívares Treinta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Seis con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 37.746,66), por lo que solicita su declinatoria en un juzgado de Municipio.
Al respecto es oportuno citar al Autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, quien en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, señala:
“La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, El PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el Consejo de la Judicatura, en ejercicio de la función que le es propia, conferida por la Ley”...
Por su parte el artículo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Con ello se quiere significar que, cuando el actor presenta su demanda, el Tribunal debe admitirla tomando en cuenta los límites objetivos de competencia que previamente le fija la Ley, y una vez admitida, el demandado, conforme a las previsiones del artículo 38 del Código adjetivo podrá rechazar la estimación cuando la considere exagerada o exigua y el Juez resolverá sobre la estimación en la sentencia definitiva como punto previo; pero en ningún caso puede considerarse que la divergencia del demandado a la estimación de la demanda pueda ser formulada como cuestión previa ya que la cuestión previa por incompetencia del Tribunal se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda por ante un Tribunal que sea incompetente para conocer de la misma, en virtud del grado de competencia que le haya sido atribuido por la Ley; vale decir que habiendo el demandante estimado su demanda en diez mil bolívares, la proponga ante un Juez de Primera Instancia y éste la admita, pues en este caso el Juez en contravención a las normas que fijan su competencia por la cuantía ha dado curso a una demanda sobre la cual no puede resolver por carecer de competencia por el valor, situación igualmente posible en cuanto a la materia y al territorio. En el presente caso como lo admite la parte demandada, el actor estimó su demanda en la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL (Bs. 594.000,00), equivalentes a Seis Mil Unidades Tributarias (6.000 U.T.) y el Tribunal la admitió por cuanto dicha estimación excede el límite máximo legal para la competencia que tienen los Juzgados de Municipios en relación a la cuantía. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2009- 006 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, la cual en su artículo 1° establece que los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
Siendo esta la cuantía que hasta ahora se mantiene vigente y es en base a esta cuantía y al acatamiento de las normas procesales que este Tribunal admite las causas que son sometidas a su conocimiento, como la presente, pues el juez conforme lo establece el artículo 341 del citado Código de Procedimiento Civil debe proceder a la admisión de las demandas que no sean contrarias al orden público a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley, de manera que una cosa es la cuestión previa de incompetencia y otra distinta la impugnación de la cuantía por exagerada o exigua, por lo que la cuestión previa de incompetencia promovida por el demandado debe ser desechada. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor, invocada por el demandado, quien aduce que:
”…la ciudadana CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, no es socia solamente mantiene un contrato Reciproco de Compra Venta sobre un Apartamento, con la Asociación Civil y que actualmente es objeto de una acción civil por la resolución de dicho contrato.
Por su parte el demandante en su escrito de oposición a las cuestiones previas manifestó:
“…mis representados son mayores de edad, no han sido declaradas incapaces…ni inhabilitados de manera alguna…para actuar en su propio nombre y representación…”
A este respecto, como se mencionó anteriormente, la parte accionada para deducir la Cuestión Previa contenida en el Numeral 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la funda en el hecho en que:
“la ciudadana CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, no es socia solamente mantiene un contrato Reciproco de Compra Venta sobre un Apartamento, con la Asociación Civil y que actualmente es objeto de una acción civil por la resolución de dicho contrato”.
La capacidad para comparecer en el proceso, por sí mismo, la doctrina en general suele identificarlo como legitimatio ad processum. En este mismo sentido, la doctrina extranjera, en la voz del autor Hernando Devis Echandia, en su obra Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, editorial ABC-Bogota, 1985, Pág. 377, destaca que:
“A los incapaces del derecho material, corresponden los incapaces del derecho procesal. La regla general es la misma: es capaz para comparecer al proceso o para ejecutar actos procesales válidamente, toda persona que lo sea para la celebración de actos jurídicos en general (contratos, cuasi contratos, etc.), y únicamente tales personas; es decir, quien no sea mayor, interdicto, sordomudo que no pueda darse a entender por escrito, o demente (C.C., arts. 1503 y 1504)…”
.
Mas adelante, el mismo autor, en la obra citada, en su página 378, cuando alude a la capacidad para comparecer en el proceso, destaca que:
“La legitimatio ad processum forma parte de lo que se ha conocido entre nosotros con el nombre de personería adjetiva, que mira a la capacidad, a la adecuada representación y a la habilidad litigiosa de las partes, o sea al derecho de comparecer por sí misma o solo por conducto de abogado. Su ausencia constituye excepción previa en nuestros procesos civiles, que consagra en el num. 3 del articulo 97 del C. de P.C. y es falta de un presupuesto procesal…” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 34-35, citando a Calamandrei, destaca que la capacidad procesal:
“…corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil”
Conforme a las doctrinas mencionadas, la cuestión previa objeto de análisis esta referidas a un problema de capacidad procesal de la parte actora, concretamente, a la legitimatio ad processum (Art. 346 numeral 2 C.P.C.), es decir, se debe determinar, si la persona que se presenta como actor en la causa tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el proceso, por sí misma, o por medio de apoderados validamente constituidos, de suerte que, se trata de un presupuesto procesal para comparecer en juicio, o lo que es lo mismo, un requisito indispensable para la constitución validad de la relación procesal.
A este respecto, el artículo 136 de nuestro Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.
Ahora bien, partiendo de las razones y argumentos aportados por la parte accionada, para deducir la Cuestión Previa del Numeral 2, en concordancia con el Numeral 4 de la Ley Adjetiva, advierte el Juzgador que la parte accionada, incurre en la confusión al diferenciar instituciones clásicas del Derecho Procesal, como son la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam.
La Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Hildegard Rondón de Sansó, en sentencia del 22 de julio de 1999, expediente No 12062, apunta que en situaciones como las que ahora se examinan, los argumentos de la parte demandada, están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio, lo que representa un problema jurídico de otra entidad, y al respecto dejo sentado lo siguiente:
“…En efecto, mientras la primera de ellas –la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral, que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras a aquellas que tiene el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido, como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Observa la Sala que la representación judicial de la REPUBLICA DE VENEZUELA ha pretendido oponer una cuestión previa que está dirigida a la necesaria capacidad de las personas que deben obrar en juicio, con temas relacionados a la cualidad de parte, asunto de este último –se repite- que no corresponde dilucidarse en las incidencias de cuestiones previas, sino más bien en la sentencia de mérito que deberá pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del reclamo sostenido por el actor en contra de la REPUBLICA DE VENEZUELA.”.
Por los motivos antes expuestos, y partiendo de que la fundamentación de la defensa hecha valer, esta íntimamente ligada a un asunto relacionado a la legitimación en la causa de la parte actora, tomando en cuenta que se cuestiona su condición de socia con respecto a una sociedad Civil, no representa esto un problema de capacidad procesal, sino que, esta referido a la cualidad activa en la causa para sustentar el juicio, por lo cual se concluye que la Cuestión Previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la, La legitimidad de la persona citada como representante del demandado, invocada por el demandado, quien aduce que:
“La legitimidad de la persona citada como representante del demandado,…” porque las ciudadanas CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, Y MARIANELA TRINIDAD GONZALEZ NARVAEZ, ejercen su acción en contra de MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, como persona natural, cuando la acción debe ejercerse en contra de la Asociación de Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C.
Por su parte el demandante en su escrito de oposición a las cuestiones previas manifestó:
Al “abogado” MANUEL R. A. LEWIS MENDOZA, se le citó a comparecer…como demandado y no como representante del demandado…”
Al respecto quien suscribe observa:
La Doctrina ha destacado que la cuestión previa contenida en el ordinal 4° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la falta de representación en el citado, es decir, que la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye, resultando esencial la falsa integración del contradictorio, pues no se llamaría a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada sobre las actuaciones que corren en autos, se puede observar que el ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, fue citado en nombre propio, y no como representante de la Asociación Civil Residencias Barbara Cristina, S.C., razón por la cual al haber sido citado en su nombre propio y representación, no cabe la cuestión previa opuesta, y ello se refiere a una defensa de fondo, resultando evidente que lo que persigue verdaderamente la representación judicial de la parte demandada es un pronunciamiento que atañe al merito de la causa, dado que se objeta la cualidad de la parte demandada, cuestión que nada tiene que ver con la legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por lo que al estar mal planteada la referida cuestión previa, la misma no puede prosperar. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de Admitir la acción…”, invocada por el demandado, quien aduce que:
“…la acción de la demanda se evidencia es en contra de una persona natural….que no mantiene ningún tipo de relación Jurídica con las accionantes de esta demanda…”
Por su parte el demandante en su escrito de oposición a las cuestiones previas manifestó:
”…la ley no prohíbe demandar al ciudadano MANUEL R. A. LEWIS MENDOZA, como persona natural, por no tener relación jurídica con las accionantes.”
Conforme a lo referido, es común interpretar que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal, lo cual es absolutamente inexacto; de una parte, porque el texto de la norma no emplea el calificativo de “expresa” que se le quiere atribuir; y de la otra, porque la naturaleza de las cosas impone que aún cuando la prohibición no exista en esa forma expresa, puede ser perfectamente inferida por el juez según las diferentes circunstancias y normativas que puedan confluir en el tratamiento del caso particular.
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
. …(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
. …(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. Nº 00-2055) (Resaltados del texto).
Como se puede observar, lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.
Y siendo que en el presente caso no existe ninguna prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta ni se evidencia la existencia de otros supuesto que la haga inadmisible, la cuestión previa opuesta por la demandada con base en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada. ASI SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Incompetencia del Tribunal que conoce de la causa, opuesta por la parte demandada en la presente Demanda de por ACCION MERO DECLARATIVA fue incoada por CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ y MARIANELA TRINIDAD GONZÁLEZ NARVÁEZ, en contra MANUEL R. A. LEWIS MENDOZA. Así se decide.-
Segundo: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta por la parte demandada en la presente Demanda de por ACCION MERO DECLARATIVA fue incoada por CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ y MARIANELA TRINIDAD GONZÁLEZ NARVÁEZ, en contra MANUEL R. A. LEWIS MENDOZA. Así se decide.-
Tercero: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, opuesta por la parte demandada en la presente Demanda de por ACCION MERO DECLARATIVA fue incoada por CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ y MARIANELA TRINIDAD GONZÁLEZ NARVÁEZ, en contra MANUEL R. A. LEWIS MENDOZA. Así se decide.-
Cuarto: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta por la parte demandada en la presente Demanda de por ACCION MERO DECLARATIVA fue incoada por CLEOCEL FERMÍN HERNÁNDEZ y MARIANELA TRINIDAD GONZÁLEZ NARVÁEZ, en contra MANUEL R. A. LEWIS MENDOZA. Así se decide.-
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 276 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Doce días del mes de Mayo de 2014, Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Tres y Diez Minutos de la tarde (03:10 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno Sabino
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