REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2011-000184
Jurisdicción: Familia
I
DEMANDANTE: El ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.846.049 y domiciliado en Lechería Estado Anzoátegui.-
Abogada Asistente de la Parte Actora: ciudadana Sandra Quijada, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.343.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana PABLA BELEN SUAREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.746.271 y domiciliada en la urbanización Guanire, Edificio 01, Planta Baja, Apartamento 01, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
JUICIO: DIVORCIO.
MOTIVO: Perención.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 11 de Noviembre del 2011; este Tribunal admitió la demanda que por Divorcio, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.846.049 y domiciliado en Lechería Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Sandra Quijada, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.343, en contra de la ciudadana PABLA BELEN SUAREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.746.271 y domiciliada en la urbanización Guanire, Edificio 01, Planta Baja, Apartamento 01, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ordenándose la citación de la demandada, para lo cual se ordenó librar compulsa.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el ciudadano José Antonio Acosta Rodríguez, consignó las copias a los fines de librar la compulsa y la boleta de notificación a la Fiscal de Notificación.
En fecha 29 de noviembre del 2011, se libró la compulsa para citar a la demandada, ciudadana Pabla Suárez, conforme al auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del 2012, ciudadana Alguacil de este Despacho boleta de notificación firmada.
En fecha 13 de abril de abril 2011, ciudadana Alguacil de este Despacho consignó la compulsa librada a la ciudadana Pabla Suárez, sin habérsele hecho posible localizar a la demandada.
En fecha 23 de abril del 2012, la parte actora, solicitó la citación por carteles de la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de abril de 2012, librándose el cartel de citación correspondiente.
En fecha 21 de mayo del 2012, se le hizo entrega a la abogada Sandra Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.343, el cartel de citación para su publicación.
En fecha 30 de mayo del 2012, la parte actora, consignó un Cartel de Citación, publicado en el Diario “EL NORTE” de fecha 24 de mayo del 2012 y el “METROPOLITANO” de fecha 29 de mayo del 2012, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 31 de mayo de 2012.
En fecha 26 de junio de 2012, la parte actora solicita la designación de un defensor ad litem.
En fecha 16 de julio del 2012, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, conforme al artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2012, la parte actora solicita la designación de un defensor ad litem.
En fecha 10 de octubre de 2012, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se repuso la causa al estado de librar nuevamente los carteles de citación, dirigidos a la parte demandada, para ser publicados de acuerdo al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2012, se libró Cartel de citación a la parte demandada, ciudadana PATRICIA BRAVO conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue ordenado en la Decisión que repuso la causa.
En fecha 06 de junio de 2012, ciudadano José Acosta, asistido por la abogada Sandra Quijada, diligencia consignando Carteles de Citación, publicados en los diarios Metropolitano y El Norte; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 08 de noviembre de 2012.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que desde el 08 de noviembre de 2012, fecha en la cual fueron agregados los carteles de citación correspondiente, y hasta la actualidad han transcurrido en este Juzgado más de un año, sin que el actor haya impulsado la presente causa.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.846.049 y domiciliado en Lechería Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Sandra Quijada, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.343, en contra de la ciudadana PABLA BELEN SUAREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.746.271 y domiciliada en la urbanización Guanire, Edificio 01, Planta Baja, Apartamento 01, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de mayo de 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 10:20 A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
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