REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2014-000063
JURISDICCIÓN: FAMILIA
I
DEMANDANTE: ciudadana MIRIAM HERRERA DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.338.126 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Sofia Paredes, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.095.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NESTOR EDUARDO PIÑERO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.992.836 y con domicilio en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
JUICIO: DIVORCIO.
Motivo: PERENCIÓN.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 27 de marzo de 2.014, este Tribunal admitió la presente Demanda de Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana MIRIAM HERRERA DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.338.126 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Sofia Paredes, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.095, en contra del ciudadano NESTOR EDUARDO PIÑERO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.992.836 y con domicilio en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de mayo de 2014, la parte actora, mediante diligencia consigna copias a los fines de librar la compulsa correspondiente.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que la presente demanda fue admitida el 27 de Marzo de 2014, y fue en fecha 02 de Mayo de 2014, que la parte actora consigna los fotostatos para librar la compulsa, habiendo transcurrido en este Juzgado más de treinta (30) días, sin que la parte actora hubiese consignado los fotostatos y haya impulsado la citación de la parte demandada, habiendo incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la citación del accionado.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció un criterio sobre la perención de la Instancia
Asimismo, es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. ..
…En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…”(subrayado de este tribunal)
Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas destinadas a lograr las citaciones de los demandados.-
Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que desde el día 27 de Marzo de 2014, fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta el día 02 de Mayo de 2014, fecha en la que la parte actora consignó los fotostátos, transcurrieron más de treinta (30) días en este despacho sin que la parte actora haya impulsado la citación del demandado. Así se declara.
Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación de los demandados dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y así se declara.
IV
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana MIRIAM HERRERA DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.338.126 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Sofia Paredes, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.095, en contra del ciudadano NESTOR EDUARDO PIÑERO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.992.836 y con domicilio en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 13 días del mayo del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 9:23 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
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