REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000044

Jurisdicción: Civil

I

Parte Demandante: ciudadana MERCEDES BUCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.211.512 y de este domicilio.

Abogadas Asistentes: ciudadanas Julibeth del Valle Zapata y Luz Mary Marín Urbano, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.465 y 81.202, respectivamente.

Juicio: ACCION MERO DECLARATIVA.


Motivo: PERENCIÓN.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Por auto de fecha 25 de enero de 2.013, este Tribunal admitió la presente Acción Mero Declarativa, presentada por la ciudadana Mercedes Bucan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.211.512 y de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Julibeth Zapata y Luz Marín, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.465 y 81.202, respectivamente; se ordena librar un Cartel, mediante el cual se llame a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o indirectamente en el presente juicio, el cual debería ser publicado en el diario El Norte de esta localidad. En esa misma fecha se libró el cartel ordenado.
En fecha 18 de abril de 2013, la parte actora, mediante diligencia consigna cartel publicado en el diario El Norte; el cual fuera agregado a los autos en fecha 26 de abril de 2013.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que desde el 26 de abril de 2013, fecha en la cual fue agregado el cartel librado, y hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado un año, sin que el actor haya impulsado la presente causa.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido la accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Acción Mero Declarativa, presentada por la ciudadana Mercedes Bucan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.211.512 y de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Julibeth Zapata y Luz Marín, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.465 y 81.202, respectivamente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las 09:27 A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria