ASUNTO BP02-V-2013-1231
Jurisdicción: Civil
Asunto: DAÑOS Y PERJUICIOS
NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL Vs.
CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A.
Sentencia: Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: BP02-V-2013-001231
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Ciudadana NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, médico anestesiólogo, titular de la cédula de Identidad Nº 3.329.472.

Apoderados de la parte demandante: Ciudadanos CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, JOSE ARMANDO MEJIA, JOSE NATERA y MARLENE ALICIA DI BARTOLO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.533.868, V-3.186.321, V-4.363.969 y V- 7.408.051 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.182, 19.379, 45.677 y 36.017, respectivamente.-

Parte Demandada: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil en fecha 1 de Diciembre de 1.970, bajo el Nº 117, folios 1 al 5, Tomo B-2, posteriormente reformada y Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial en fecha 11 de Febrero de 1.980, bajo el Nº 35, Tomo A-1.

Apoderados de la parte demandada: Ciudadanos ARGIMIRO RAFAEL RODULFO DOMINGUEZ y RAUL MEZA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.578.584 y V-8.288.064 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.387 y 75.534, respectivamente

Juicio: DAÑOS Y PERJUICIOS

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 04 de diciembre del año 2013; este Tribunal admitió la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Provisorio de ese Juzgado en fecha 31 de octubre de 2013, incoada por la ciudadana NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, médico anestesiólogo, titular de la cédula de Identidad Nº 3.329.472, a través de sus Apoderados Judiciales, abogados en ejercicio CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, JOSE ARMANDO MEJIA y JOSE NATERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 21.182, 19.379 y 45.677, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil en fecha 1 de Diciembre de 1.970, bajo el Nº 117, folios 1 al 5, Tomo B-2, posteriormente reformada y Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial en fecha 11 de Febrero de 1.980, bajo el Nº 35, Tomo A-1, acordándose la citación de la parte demandada, en las personas de su Presidente y su Director de Finanzas, ciudadanos Dres. MIGUEL MÉNDEZ y LUIS CUECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.644.286 y V-3.955.0006, respectivamente, para lo cual se ordenó librar las respectivas compulsas, que fueron libradas en fecha 14 de enero de 2014, para ser entregadas a la Alguacil de este Despacho.-

Exponen los apoderados actores, en su escrito libelar, en resumen:


“…..Capítulo I ….que, la ciudadana Nabiha Baddour Zaghloul adquirió su carácter de accionista de la compañía Centro Medico Zambrano C.A.…, con la adquisición de 335 acciones, de parte del ciudadano Jesús Antonio Barrios Clavier, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 1.195.856, todo lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, de fecha 09 de Marzo de 1994, anotado bajo el Nº 25, Tomo 40, (cuyo documento acompaña marcado “B”)…- Que, luego que la ciudadana Nabiha Baddour Zaghloul adquirió 335 acciones de la Sociedad Centro Medico Zambrano C.A., y ante el desconocimiento por parte de la Junta Directiva de su derecho de ejercer en la Institución su profesión y su especialidad como médico anestesiólogo, intentó un Recurso de Amparo, en fecha 25 de abril de 1994….- En dicha sentencia no se otorgó el amparo solicitado, pero se reconoció su carácter de accionista del Centro Médico Zambrano, C.A…..- Que, algunos accionistas médicos anestesiólogos del Centro Médico Zambrano, C.A., intentaron el 11 de marzo de 1997, un juicio de nulidad de la venta de acciones a la ciudadana Nabiha Baddour Zaghloul. En ese proceso, en fecha 5 de noviembre de 2002, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando la perención de la causa…..- Que, al ver que luego de 17 años de gestiones no podía ejercer, fueron presentadas formalmente ante el Centro Médico Zambrano, C.A., de manera sucinta los argumentos en base a los cuales consideraban el derecho que a ésta le asistía por ser accionista…. Se acompaña marcado con las letras “E”. “F” y “G” dichas comunicaciones recibidas por el Centro Médico Zambrano, C.A….- Los argumentos fundamentales que han utilizado la Junta Directiva del Centro Médico Zambrano, C.A., para rechazar la incorporación de la ciudadana Nabiha Baddour al Servicio de Anestesiología de la mencionada institución han sido tres. El primero de ellos, se refiere a que en el momento de la venta del paquete accionario a la ciudadana Nabiha Baddour, no se respetaron las estipulaciones estatutarias reguladoras del derecho de preferencia que les corresponde a los demás accionistas. El Segundo, que en el libro de accionistas no aparece la realización del correspondiente traspaso. Y en tercer lugar, la razón más importante, que el grupo de médicos integrantes del Servicio de Anestesiología no han aprobado el ingreso e incorporación de la ciudadana Nabiha Baddour a dicho servicio, no obstante ser legítima accionista de la compañía….-
Se acompaña acta de asamblea de Accionista del Centro Médico Zambrano, C.A., de fecha 26 de junio de 1995 y 4 de julio de 1995; acta de asamblea extraordinaria de accionistas del Centro Médico Zambrano, C.A. de fecha 11 de diciembre de 2003; y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 12 de enero de 2004, marcadas “H”, “I” y “J”….. Capítulo II … acompaña marcado “K” acta de asamblea de accionistas de fecha 06 de marzo de 1997….- Que, la ciudadana Nabiha Baddour adquirió las 335 acciones el 9 de marzo de 1994. Para esta fecha, estaba vigente el documento constitutivo estatutario inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 1980, bajo el Nº 35, Tomo B-1. Estos estatutos sociales, vigentes a la fecha de la compra, no contenían ninguna disposición expresa conforme a la cual era necesario tener la propiedad de 315 acciones para que el socio tuviera el derecho de prestar servicios profesionales….- Fue solo bastante después de que la ciudadana Nabiha Baddour Zaghloul adquiriera su paquete accionario en la sociedad, que se hizo una reforma a los estatutos sociales que fueron modificados parcialmente mediante acta de asamblea de accionistas celebradas 26 de junio y 4 de julio de 1995…- Por lo tanto, para la fecha de adquisición del paquete accionario por la ciudadana Nabiha Baddour Zaghloul, no existía ninguna restricción o condición adicional establecida estatutariamente para que pudiera ejercer sus servicios profesionales en su especialidad médica… se establecieron con posterioridad de haber adquirido su condición de accionista, y por tanto, no le eran aplicables…..-
Ni en los estatutos sociales vigentes del Centro Médico Zambrano, C.A., ni en las versiones anteriores, se establece regla alguna donde se le otorgue al Servicio de Anestesiología la potestad de reglamentar de manera autónoma, las condiciones que tienen que cumplir los profesionales de la medicina que deseen y aspiren a trabajar en dicho servicio, ni de establecer las reglas de acceso a dicho servicio…- De manera que resulta inaplicable y violatorio de los estatutos sociales del Centro Médico Zambrano, C.A…., no puede el servicio de anestesiología extralimitarse en sus funciones y adoptar decisiones desviadas…- Se acompaña marcado “LL” copia del Reglamento del Servicio de Anestesiología del Centro Médico Zambrano, C.A….- Capitulo III …Se acompaña marcado “M” copia del titulo de médico cirujano expedido por la Universidad de Oriente en fecha 17 de abril de 1989…, asimismo titulo expedido por el Hospital General Miguel Pérez Carreño, Dirección Nacional de Salud, Dirección de Docencia e Investigación, de fecha 12 de diciembre de 1992, que acredita la especialización de su representada como médico anestesiólogo, marcado “N”….-
Capitulo IV ….Que, son incontables los vejámenes a los cuales a sido sometida su mandante en su larga lucha para que se le reconozcan sus derechos y beneficios como accionista del Centro Médico Zambrano, C.A…., muchas las instancias a las cuales a acudido y las gestiones que ha realizado, sin resultado favorable, lo cual ha conllevado no solo a la imposibilidad de disfrutar los beneficios económicos que su condición de accionista le ha generado sino a una innegable frustración y depresión en la cual se ha visto sumergida….- Que, en relación a la participación que le correspondería en las utilidades no distribuidas en razón al número de acciones de su propiedad…., le correspondería a la ciudadana Nabiha Baddour Zaghloul, por concepto de dividendos por utilidades acumuladas, la cantidad de Bs. 1.659.399,34. Esta información se ha obtenido de los estados financieros históricos del Centro Médico Zambrano, C.A. desde el año 2002 hasta 2012….- Que, en relación al lucro cesante, que vimos, está representado por la ganancia dejada de percibir con ocasión de las operaciones estimadas y los honorarios percibidos por anestesiólogos en dichas operaciones y su actualización por Índice de Precios al Consumidor [IPC]….., le correspondería a la ciudadana ciudadana Nabiha Baddour Zaghloul, por concepto de participación en las utilidades no distribuidas en razón de su número de acciones, la cantidad de Bs. 23.503.692,49…-
Capítulo V … Por otra parte y sólo a titulo informativo, quieren notificar que del análisis efectuados en algunos de los estados financieros del Centro Médico Zambrano, C.A., observan ciertas partidas no adecuadas conforme a los principios contables; veamos, algunas de ellas: (i) De la revisión de los estados financieros que fueron utilizados para realizar un estudio de la situación financiera del Centro Médico Zambrano, C.A., auditados el 31 de diciembre de 2010, los auditores Ramos & Asociados informan el tercer párrafo de la opinión lo siguiente: “La compañía “CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A.” posee inversiones en las empresas Urozan C.A.; Udetza C.A.; y Autoba, no fueron presentadas en los estados financieros de acuerdo con el método de participación patrimonial…. (ii) Respecto a la partida denominada “Inventarios”: al 31 de diciembre de 2010 los auditores expresan que existe diferencia en los inventarios en relación a la toma física con respecto al monto registrados en libros, por Bs. 3.106.535,55.... Capitulo VI … Conclusiones …. Capitulo VII …Que, fundamentan la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1185, 1196, 1264, 1271, 1273 del Código Civil; asimismo en las disposiciones contenidas en el documento constitutivo estatutario del Centro Médico Zambrano C.A. ampliamente señalados en este escrito. Capitulo VIII Petitorio En consecuencia, en base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, siguiendo instrucciones precisas de su representada y estando ya suficientemente agostadas las gestiones extrajudiciales llevadas a cabo para llegar a un arreglo favorable, es que acuden ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demandan a la Sociedad Mercantil Centro Médico Zambrano, C.A…., en las personas de su Presidente ciudadano Miguel Méndez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.644.285 y Director de Finanzas, ciudadano Luís Alberto Cueche, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.955.006, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en: Primero: Al pago de los daños y Perjuicios que se le han producido a la ciudadana Nabiha Baddour Zaghloul como consecuencia de la negativa del Centro Médico Zambrano, C.A. de incorporarla a la plantilla de trabajo de dicha institución negándosele su derecho legítimo de ejercer su profesión…- Segundo: Al pago de la cantidad de Bs. 1.659.399,34 por concepto de daño emergente generado por habérsele privado de recibir las utilidades acumuladas conforme al número de acciones de las cuales es titular, percibidas entre el año 2002 al 2013. Tercero: Al pago de la cantidad de Bs. 23.503.692,49 por concepto de lucro cesante generado por el producto obtenido por las operaciones realizadas en el Centro Médico Zambrano, C.A. en el período comprendido entre el 2002 al 2013. Cuarto: Al pago de la cantidad de 10.000.000,00 por concepto de daño moral. Quinto: Al pago de los daños y perjuicios materiales y morales que siendo cuantificables matemáticamente no lo han podido ser, derivados de la falta de información suministrada por el Centro Médico Zambrano, C.A., y en atención a las irregularidades administrativas en que ha incurrido la administración de dicha institución, los cuales solicitan sean cuantificados a través de una experticia contable que será promovida en la oportunidad procesal correspondiente. Sexto: Al pago de los honorarios profesionales de abogados y a las costas procesales…..-
En consecuencia, fundamentados así los requisitos de procedencia de la medida, es que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a este Tribunal se sirva decretar una providencia cautelar consistente en requerir y/o obligar al Centro Médico Zambrano, C.A.; para que cree una provisión para una contingencia probable dentro de su pasivo que refleja las sumas que dicha institución adeuda a la ciudadana Nabiha Baddour Zaghloul conforme a la presente acción, discriminadas de la siguiente manera: (i) la cantidad de Bs. 1.659.399,34, por concepto de daño emergente generado por habérsele privado de recibir las utilidades acumuladas conforme al número de acciones de las cuales es titular; (ii) la cantidad de Bs. 23.503.692,49 por concepto de lucro cesante generado por el producto obtenido por las operaciones realizadas en el Centro Médico Zambrano, C.A. en el período comprendido entre el año 2002 al 2013; y (iii) la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de daño moral. Con la especial obligación de actualizar los montos antes señalados de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados…., estiman la presente acción en la cantidad de treinta y cinco millones ciento sesenta y tres mil noventa y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 35.163..091,83), equivalente a la cantidad de trescientos veintiocho mil seiscientos veintisiete (328.627) unidades tributarias…“.-

En fecha 20 de enero de 2014 diligenció el co-apoderado actor, abogado JOSÉ NATERA, antes identificado; y sustituyó en todas y cada una de sus partes, reservándose su ejercicio, el Poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería el 04 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 14, Tomo 253 y que riela a los folios 47 al 49 del presente expediente, en la abogada en ejercicio MARLENE ALICIA DI BARTOLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.408.051 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.017.-

En fecha 20 de enero de 2014 fue presentado escrito por la parte actora, a través de su co-apoderado, abogado JOSÉ NATERA, constante de diez (10) folios útiles, solicitando se decrete una providencia cautelar, tal como fue señalado en el libelo de la demanda.-

Mediante diligencias de fecha 05 de febrero de 2014 la Alguacil de este Juzgado consignó recibos debidamente firmados en fecha 03 de febrero de 2014 por los ciudadanos MIGUEL MENDEZ y LUIS CUECHE, Presidente y Director de Fianzas de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A..- ,

En fecha 17 de marzo de 2014 fue presentado Escrito de promoción de cuestiones previas por los abogados en ejercicio ARGIMIRO RAFAEL RODULFO DOMINGUEZ y RAUL MEZA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.578.584 y V-8.288.064 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.387 y 75.534, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A., constante de nueve (9) folios útiles y tres (3) anexos, en donde exponen, en resumen:

“….. Promueven la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….. Expone la demandante en su escrito libelar en su capítulo V, lo denominado como ciertas irregularidades reflejadas en los estados financieros revisados, hechos que incorpora en la demanda como parte de su pretensión y de su petitorio, indicando que analizaron algunos de los estados financieros del Centro Médico Zambrano, C.A.; y entre otras cosas, señala la demandante que su representada posee inversiones en las empresas Urozam, C.A., Udetza, C.A. y Autoba, C.A., posteriormente indica en un cuadro aparte el nombre de otra empresa (UTOBA,C.A.)….. Esta representación considera que a los fines de determinar la existencia de dichas inversiones, que dice la demandante posee su representada y así poder garantizar el debido derecho a la defensa de su representada; creen necesario que se debe determinar si se trata de tres o cuatro personas jurídicas, donde a decir de la demandante su representada tiene supuestamente inversiones, además de indicar los datos registrales de dichas empresas o consignar sus documentos constitutivos a los fines de precisar si se trata de empresas que realmente tienen existencia jurídica y se encuentran vinculadas a su representada, pues como quiera que la demandante solicita en el petitorio la realización de una experticia complementaria del fallo, en la hipótesis de que esto llegare a suceder se deberán determinar cuáles son las empresas sobre las cuales debe recaer la experticia….. En base a estos hechos la demandante peticiona en el particular quinto del Capítulo VIII, el pago de daños y perjuicios, sin embargo se observa que la demandante no señala en este punto los fundamentos de derecho en que se apoya para peticionar, ni las conclusiones, contraviniendo el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Indica la demandante que es propietaria de 335 acciones; no obstante en el capitulo II, de su escrito libelar titulado del documento constitutivo, organización de la pretensión del servicio público de salud en el (sic) del Centro Médico Zambrano. En el punto 2.3 del indicado capitulo en el primer aparte de dicho punto, señala: “…se le ha impedido a la ciudadana Nabiha Baddour Zaghloul, prestar servicios profesionales en el servicio de anestesiología del Centro Médico Zambrano, C.A., a pesar de ser accionista calificada de la institución al disponer de las trescientas quince (315) acciones requeridas para prestar sus servicios profesionales en esa institución de salud….., de manera que esta contradicción afecta el señalamiento de los hechos, lo cual debe ser precisado con claridad…, por lo que pide se aclare cuantas acciones dice tener la demandante en su representada. CAPITULO II CUESTIONES PREVIAS ARTÍCULO 346 ORDINAL 7°… Pretende la demandante de acuerdo a su petitorio en el punto segundo, que su representada pague la cantidad de Bs. 1.659.399,34 por concepto de daño emergente generado por habérsele privado de recibir las utilidades acumuladas conforme al número de acciones de las cuales es titular, percibidas entre el año 2002 al 2013….., se precisa necesario adelantar que como será señalado en la oportunidad de contestar la demanda llegado el caso, que las supuestas utilidades que sirven de fundamento al reclamo de daños y perjuicios de la accionante, correspondiente a los ejercicios económicos de su representada de los años 2002 al 2013, la asamblea general de accionistas no ha ordenado o acordado el reparto de dividendo algunos, razón por la cual existe una condición pendiente…..- Ahora bien, con respecto a las utilidades del año 2013 que forman parte del petitorio del particular segundo del Capitulo VIII, se señala que a la presente fecha , su representada no ha sometido el balance general y estados financieros para su aprobación, improbación o modificación en asamblea general de accionistas…. CAPITULO III CUESTIONES PREVIAS ARTÍCULO 346 ORDINAL 9° CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…., procura la demandante cinco (5) pretensiones todas por concepto de daños y perjuicios los cuales según se desprende del petitorio de la demanda en el capitulo VIII….., que la pretensión perseguida por la demandante es una pretensión de condena, que como tal lleva implícita de manera inseparable y como presupuesto indispensable de la misma la declaración de la existencia de un derecho, y es en este sentido como se observa de forma clara y precisa, que la representación judicial de la parte demandante en más de 20 pasajes repite una idea o premisa donde descansa el fundamento del objeto de sus pretensiones….-
CAPITULO V. Como se puede observar, la parte demandante tiene pleno, claro y preciso conocimiento de que sobre el derecho que alega en la demanda y que pretende se reconozca ahora, ya hubo una sentencia que declaró la inexistencia de su anhelado e inexistente derecho de ejercer como medico anestesiólogo en las instalaciones de nuestra representada, sentencia que se encuentra desde hace aproximadamente diecinueve (19) años definitivamente firme lo cual se traduce en cosa juzgada. En efecto, en fecha 25 de abril del año 1994, la hoy demandante intentó acción de amparo constitucional contra su representada, acción que fue signada con la nomenclatura nros. 001763 y correspondió conocer al entonces denominado Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional que fue decidida por el identificado Tribunal en fecha 05 de mayo de 1994, indicando en su parte dispositiva: “…Observa este sentenciador que el accionante, solicita a este Tribunal que declare con lugar el amparo a los supuestos derechos que ha lesionado la presunta agraviante CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., a la ciudadana NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL por no haber sido incorporada al plan de trabajo de esa empresa, ya que la misma es accionista propietaria de trescientas treinta y cinco (335) acciones de esa entidad mercantil y por ello interpretó violadas normas expresas de la Constitución nacional, tales como las que consagran derechos sociales y económicos de los venezolanos, específicamente las previstas en los artículos 84, 95, 96 y 99 de la Constitución….. “…Estima quien aquí se dispone a producir el fallo que el derecho de NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL sobre la entidad mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., es simplemente el que le otorga el carácter de accionista, conforme a los estatutos sociales y al propio código de comercio, lo que en realidad genera es derecho al dividendo, a la cuota de liquidación, transmisión u obtención de acciones y participación en asambleas, así como cualquier otro previsto en tales estatutos, y en el caso que nos ocupa no hay convenio que establezca la obligación de incorporar a la actividad laboral de la empresa a sus accionistas; no entiende este Tribunal constitucional que haya infracción de norma, garantía o derecho constitucional.”…
En función de lo expuesto dicho Tribunal declaró sin lugar la acción de amparo constitucional….. Asimismo al referirse al derecho de propiedad que dijo conculcado la accionante, la sentencia de Alzada se pronunció estableciendo lo siguiente: “… “…Eso no quiere decir que quien adquiere una acción en el Centro Médico siendo médico, debe necesariamente prestar de su especialidad en ese centro.” De igual manera al referirse a la garantía al derecho constitucional concerniente a la protección al trabajo, el Tribunal de alzada determinó: “El hecho que se tenga una acción en una empresa no quiere decir que deba trabajar en ella por lo que evidentemente se le viola a la recurrente el derecho al trabajo. Incluso pudiera suceder que perdiera sus acciones en el caso de que la compañía quebrara. Toda accionista tiene en la empresa los derechos que le otorgan las leyes y los Estatutos Sociales, entre esos derechos no se incluye el poder exigir a la empresa la obligación de prestar servicios en ella”..., de manera que el objeto de la pretensión de la presente demanda, es idéntico jurídicamente al objeto de la pretensión que fuera decidida conforme se señaló anteriormente hace aproximadamente diecinueve (19) años…. De manera que ante los argumentos de hecho y de derecho expuestos, se solicita se declare la existencia de la cosa juzgada sobre el tema que constituye el petitorio de la demanda, por haberse decidido en sentencia anterior que la demandante de autos en su condición de accionista de su representada no tenía un derecho implícito de ejercer su profesión como médico anestesiólogo en las instalaciones de la misma, por lo cual su representada no había inculcado ningún derecho a ésta, tal como fue establecido en sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 1994…., y en tal sentido se declare con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Anexan a los efectos de su vista y devolución, marcado con la letra “B” copias certificadas del expediente Nro. 001763 y marcado con la letra “C” expediente Nro. 6874-94….”.-

Mediante Escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2014, constante de siete (7) folios útiles, la parte actora, a través de sus apoderados, abogados JOSÉ NATERA VALERA y MARLENE DI BARTOLO BARRIOS, antes identificados, da contestación a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, en donde los apoderados actores exponen, en resumen:

“….. I Contradicción de las cuestiones previas Primero: En relación a cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…. Pues bien, en el Capitulo V del libelo de demanda, señalaron a titulo informativo, que conforme a los estados financieros del Centro Médico Zambrano, C.A.; elaborados por los auditores externos por ellos designados y aprobados por demás en la asamblea de accionistas del referido Centro Médico, se habían observado ciertas partidas no adecuadas a los principios contables; a modo explicativo transcribimos la información contenida en esos estados financieros, específicamente los auditados al 31 de diciembre de 2010, por los auditores Ramos & Asociados;…. En razón de ello es evidente que, esas irregularidades administrativas señaladas son un hecho que deberá ser demostrado en el presente proceso, aportándose a tales efectos, todas aquellas pruebas que demuestren, la razonabilidad de las cifras presentadas en los estados financieros….- En razón de ello, es irrelevante a la luz de los hechos aquí denunciados y al objeto de la pretensión, el conocimiento y mención de los datos de registro de las expresadas compañías.
En tal sentido, niegan que la ausencia de dichos datos, cercene el derecho a la defensa de la parte actora por cuanto este hecho no le ha impedido comprender cual es el objeto de la pretensión de la presente acción…. Segundo: Respecto a la cuestión previa opuesta conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5…. Contradicen la cuestión previa alegada en base a lo siguiente: En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4 y 5 del artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de la hechos, y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Sobre esto, el autor citado Arístides Rengel-Romberg, en la obra citada Tomo III, páginas 33 y 34 señala:……, esta representación expuso de manera clara y conclusiva, de allí el nombre, en seis particulares, las argumentaciones más relevantes de la demanda intentada…., evidenciando además, que su interposición obedece a un mero intento de retraso del proceso. En razón de ello, alegan que, el libelo de demanda presentado, cumple con el contenido del ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así piden al Tribunal lo declare. Tercero: Sin señalar específicamente en cuál defecto se incurre, denuncia la actora que su representada incurre en contradicción al referirse al número de acciones que su representada posee en el Centro Médico Zambrano, C.A….. En efecto, la ciudadana Nabiha Baddour Zaghloul adquirió 335 acciones de la sociedad Centro Médico Zambrano, C.A., el 9 de marzo de 10994. Para esa fecha, estaba vigente el documento constitutivo estatutario inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 1980, bajo el N° 35, Tomo B-1. Se observa en dichos estatutos sociales, en el artículo tercer, correspondiente al capital social, que los accionistas de la compañía que eran tenedores de trescientas quince (315) acciones o más, se les daba el derecho a la prestación de servicios profesionales de la salud en la institución privada Centro Médico Zambrano, C.A….., que la anterior mención es lo que hizo que la parte demandada incurriera en ese error para argumentar la pretendida contradicción, que como hemos evidenciado, no existe, y así piden a este Tribunal lo declare.
Cuarto: En relación al ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demandada alega la existencia de una condición o plazo pendiente…. Pues bien, el hecho de que la asamblea de accionistas del Centro Médico Zambrano, C.A. no haya acordado el pago de las utilidades y dividendos en los períodos respectivos no constituye el supuesto establecido por la norma, de una condición o plazo pendiente, tal decisión no está establecida contractualmente ni por expresa disposición de la ley. En efecto, el pago de dividendos y utilidades son derechos adquiridos por cada accionista y por tanto, producidos los mismos, son exigibles. En razón de ello, niegan la existencia de la condición plazo pendiente, y así piden al Tribunal lo declare. Quinto: Respecto a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil,…. La parte demandada ha descontextualizado las sentencias dictadas con ocasión al proceso de amparo, evidentemente a su sólo conveniencia; en efecto, en el petitorio de la acción de amparo interpuesta por su representada se solicitó al Juez, que se le ordenara al Centro Médico Zambrano, C.A., en la persona de su director médico, y conforme al artículo vigésimo primero de los estatutos sociales vigente para ese momento, y conforme a las atribuciones que dichos estatutos le conferían al director médico, se le incluyera [eso es a Nabiha Baddour Z. en el correspondiente plan de trabajo asignándole su respectivo horario de trabajo en las instalaciones quirúrgicas que tenían lugar en la referida institución. Mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior…., el expresado Tribunal sentenció: [P]lanteada así la situación resulta evidente que la recurrente no ha recibido respuesta oportuna a su solicitud, independientemente de cual sea esa respuesta…., respuesta que deben darle los administradores, quienes en vez de cumplir con esa obligación de dar su respuesta, se han negado a ello, a pesar de la intervención de la Notaría Pública de Barcelona con ese objetivo. De manera que así violó la administración del Centro Médico Zambrano, C.A., el artículo 67 de la Constitución…. En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de amparo y ordena a los administradores del Centro Médico a dar respuesta a la Dra. Nabiha Baddour…. En consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta (…)….., en razón de ello, la pretendida cosa juzgada alegada por la parte demandada no se ha producido….-
En todo caso, insisten, que el planteamiento esbozado por el sentenciador de primera instancia, citado extensivamente por la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, referido a los derechos que se le asignan o se le atribuyen a los accionistas por el sólo hecho de serlo, como serían los dividendos, utilidades, serían efectivamente aplicados a cualquier accionista…. Los estatutos sociales vigentes a la fecha de la compra del paquete accionario, establecían, en su artículo tercero que aquellos accionistas tenedores de 315 acciones o más [como es el caso de su representada que es tenedora de 335 acciones] se les daba el derecho a la prestación de servicios profesionales…. De manera que para el momento que su representada adquirió su paquete accionario existía una regla tácita…. Tan es así, que con posterioridad a la compra del paquete accionario, se produce una reforma parcial de los estatutos sociales del Centro Médico Zambrano, C.A. [asamblea del 26 de junio de 1995 y 4 de julio de 1995] conforme a la cual se reconoce expresamente el derecho de los accionistas propietarios de un paquete de 315 acciones de ejercer cargos médicos asistenciales y a ejercer su actividad profesional en la institución….- En razón de lo antes expuesto, niegan la existencia de la cosa juzgada y así piden a este Tribunal se declare; asimismo, reiteran que precisamente el fallo de segunda instancia, dictado en el proceso de amparo constitucional, ordena enfáticamente al Centro Médico Zambrano, C.A. dar respuesta a la solicitud elevada por su representada. Capitulo II Del petitorio En base a las argumentaciones anteriormente expuestas solicitan la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas con especial condenatoria en costas…”.-

Por auto de fecha 02 de abril de 2014 este Tribual agregó a los autos y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, a través de sus apoderados, abogados ARGIMIRO RAFAEL RODULFO DOMINGUEZ y RAUL MEZA CASTRO, presentadas en fecha 01 de abril de 2014, constantes de dos (2) folios útiles.-

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2014 y a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Juzgado sobre si cursa o no, expediente contentivo de estatutos sociales y actas de asambleas de la Sociedad Mercantil Centro Médico Zambrano, C.A.; asimismo, de ser afirmativa la solicitud anterior, indique si en el expediente o en alguna de sus piezas, cursa o se ha presentado para su registro, acta de asambleas ordinaria o extraordinaria, donde se hubiere sometido a la aprobación de los accionistas balance general, estados financieros, correspondientes al ejercicio económico del año 2.013. Librándose en la misma fecha oficio N° 0790-191.-

En la misma fecha 07 de abril de 2014 fueron presentados por la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, dos Escritos de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles el primero y un (1) folio útil el segundo, en donde dichos apoderados enfatizan nuevamente el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de junio de 1994, que decide el recurso de amparo interpuesto por su representada; y solicitan la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta referida a la cosa juzgada.- Asimismo, en el segundo Escrito hacen oposición a la prueba de Informes civiles promovida por la parte demandada, alegando que es evidente que la petición de la parte demandada desnaturaliza la prueba de informes civiles, en razón de ello se oponen a su admisión, alegando que es evidente que la parte demandada contaba con otro medio de prueba idóneo para demostrar, tanto la existencia, como el contenido del expediente mercantil del Centro Médico Zambrano, C.A. como ciertamente es, la prueba documental, bien pudo consignar la copia certificada del expediente mercantil correspondiente al Centro Médico Zambrano, C.A. y no valerse de un medio de prueba que a los fines pretendidos es manifiestamente impertinente y así piden se declare.-

En fecha 15 de abril de 2014 fue presentado escrito por la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, constante de un (1) folio útil, mediante el cual ratifican y hacen valer nuevamente todas las consideraciones legales expuestas para objetar y por ende, oponerlos a la prueba de informes civiles promovidas por la parte demandada.-

En fecha 24 de abril de 2014 fue presentado Escrito de Informes en Incidencia de Cuestiones Previas por los abogados ARGIMIRO RODULFO DOMINGUEZ y RAUL MEZA CASTRO, actuando con el carácter de Apoderados de la empresa demandada constante de 08 folios útiles.-

Por auto de fecha 25 de abril de 2014, por asuntos preferentes, este Tribunal difirió la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas en el presente juicio, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.-

En fecha 06 de mayo de 2014 fue presentado por la parte actora, Escrito de Conclusiones, constante de cinco (5) folios útiles.-

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil regula lo relativo a las cuestiones previas, y en especial lo concerniente a la incompetencia planteada en el caso en estudio, en los siguientes términos:

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…(OMISSIS)…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
…(OMISSIS)…
9° La cosa juzgada. …(OMISSIS)…
Artículo 348 Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.
Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Artículo 351 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352 Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Artículo 355 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
Artículo 356 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
Artículo 357 La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

Es evidente que las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“…Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…"

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).


Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

En el presente caso, observa este Tribunal que la parte demandada, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2014, opuso las cuestiones previas previstas en los Ordinales Nos. 6º, 7º y 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Defecto de Forma en la Demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la Acumulación prohibida en el artículo 78; La Existencia de una Condición o Plazo Pendientes y la Cosa Juzgada.

En relación a la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Defecto de Forma en la Demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la Acumulación prohibida en el artículo 78, la parte demandada argumentó:

“….. Promueven la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….. Expone la demandante en su escrito libelar en su capítulo V, lo denominado como ciertas irregularidades reflejadas en los estados financieros revisados, hechos que incorpora en la demanda como parte de su pretensión y de su petitorio, indicando que analizaron algunos de los estados financieros del Centro Médico Zambrano, C.A.; y entre otras cosas, señala la demandante que su representada posee inversiones en las empresas Urozam, C.A., Udetza, C.A. y Autoba, C.A., posteriormente indica en un cuadro aparte el nombre de otra empresa (UTOBA,C.A.)….. Esta representación considera que a los fines de determinar la existencia de dichas inversiones, que dice la demandante posee su representada y así poder garantizar el debido derecho a la defensa de su representada; creen necesario que se debe determinar si se trata de tres o cuatro personas jurídicas, donde a decir de la demandante su representada tiene supuestamente inversiones, además de indicar los datos registrales de dichas empresas o consignar sus documentos constitutivos a los fines de precisar si se trata de empresas que realmente tienen existencia jurídica y se encuentran vinculadas a su representada, pues como quiera que la demandante solicita en el petitorio la realización de una experticia complementaria del fallo, en la hipótesis de que esto llegare a suceder se deberán determinar cuáles son las empresas sobre las cuales debe recaer la experticia….. En base a estos hechos la demandante peticiona en el particular quinto del Capítulo VIII, el pago de daños y perjuicios, sin embargo se observa que la demandante no señala en este punto los fundamentos de derecho en que se apoya para peticionar, ni las conclusiones, contraviniendo el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Indica la demandante que es propietaria de 335 acciones; no obstante en el capitulo II, de su escrito libelar titulado del documento constitutivo, organización de la pretensión del servicio público de salud en el (sic) del Centro Médico Zambrano. En el punto 2.3 del indicado capitulo en el primer aparte de dicho punto, señala: “…se le ha impedido a la ciudadana Nabiha Baddour Zaghloul, prestar servicios profesionales en el servicio de anestesiología del Centro Médico Zambrano, C.A., a pesar de ser accionista calificada de la institución al disponer de las trescientas quince (315) acciones requeridas para prestar sus servicios profesionales en esa institución de salud….., de manera que esta contradicción afecta el señalamiento de los hechos, lo cual debe ser precisado con claridad…, por lo que pide se aclare cuantas acciones dice tener la demandante en su representada.


Por su parte la parte actora hace oposición a la presente cuestión previa en los siguientes términos:

“…Pues bien, en el Capitulo V del libelo de demanda, señalaron a titulo informativo, que conforme a los estados financieros del Centro Médico Zambrano, C.A.; elaborados por los auditores externos por ellos designados y aprobados por demás en la asamblea de accionistas del referido Centro Médico, se habían observado ciertas partidas no adecuadas a los principios contables; a modo explicativo transcribimos la información contenida en esos estados financieros, específicamente los auditados al 31 de diciembre de 2010, por los auditores Ramos & Asociados;…. En razón de ello es evidente que, esas irregularidades administrativas señaladas son un hecho que deberá ser demostrado en el presente proceso, aportándose a tales efectos, todas aquellas pruebas que demuestren, la razonabilidad de las cifras presentadas en los estados financieros….- En razón de ello, es irrelevante a la luz de los hechos aquí denunciados y al objeto de la pretensión, el conocimiento y mención de los datos de registro de las expresadas compañías.
En tal sentido, niegan que la ausencia de dichos datos, cercene el derecho a la defensa de la parte actora por cuanto este hecho no le ha impedido comprender cual es el objeto de la pretensión de la presente acción…. Segundo: Respecto a la cuestión previa opuesta conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5…. Contradicen la cuestión previa alegada en base a lo siguiente: En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4 y 5 del artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de la hechos, y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Sobre esto, el autor citado Arístides Rengel-Romberg, en la obra citada Tomo III, páginas 33 y 34 señala:……, esta representación expuso de manera clara y conclusiva, de allí el nombre, en seis particulares, las argumentaciones más relevantes de la demanda intentada…., evidenciando además, que su interposición obedece a un mero intento de retraso del proceso. En razón de ello, alegan que, el libelo de demanda presentado, cumple con el contenido del ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así piden al Tribunal lo declare. Tercero: Sin señalar específicamente en cuál defecto se incurre, denuncia la actora que su representada incurre en contradicción al referirse al número de acciones que su representada posee en el Centro Médico Zambrano, C.A….. En efecto, la ciudadana Nabiha Baddour Zaghloul adquirió 335 acciones de la sociedad Centro Médico Zambrano, C.A., el 9 de marzo de 10994. Para esa fecha, estaba vigente el documento constitutivo estatutario inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 1980, bajo el N° 35, Tomo B-1. Se observa en dichos estatutos sociales, en el artículo tercer, correspondiente al capital social, que los accionistas de la compañía que eran tenedores de trescientas quince (315) acciones o más, se les daba el derecho a la prestación de servicios profesionales de la salud en la institución privada Centro Médico Zambrano, C.A….., que la anterior mención es lo que hizo que la parte demandada incurriera en ese error para argumentar la pretendida contradicción, que como hemos evidenciado, no existe, y así piden a este Tribunal lo declare…”


Este sentenciador al revisar que la fundamentación de la parte demandada se basa en que: “…creen necesario que se debe determinar si se trata de tres o cuatro personas jurídicas, donde a decir de la demandante su representada tiene supuestamente inversiones, además de indicar los datos registrales de dichas empresas o consignar sus documentos constitutivos a los fines de precisar si se trata de empresas que realmente tienen existencia jurídica y se encuentran vinculadas a su representada…” y la parte actora lo refuta esgrimiendo que: “…es irrelevante a la luz de los hechos aquí denunciados y al objeto de la pretensión, el conocimiento y mención de los datos de registro de las expresadas compañías…”
Y siendo que al artículo 340, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil especifica que si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, y siendo evidente que la parte demandada se refiere a empresas mercantiles que no son demandadas ni demandantes, sino que sólo fueron mencionadas en el libelo.
Indica la demandante que: es propietaria de 335 acciones; no obstante en el capitulo II, de su escrito libelar, señala: “…se le ha impedido a la ciudadana Nabiha Baddour Zaghloul, prestar servicios profesionales en el servicio de anestesiología del Centro Médico Zambrano, C.A., a pesar de ser accionista calificada de la institución al disponer de las trescientas quince (315) acciones requeridas para prestar sus servicios profesionales en esa institución de salud…”
A lo que la parte actora refuta que: “…En efecto, la ciudadana Nabiha Baddour Zaghloul adquirió 335 acciones de la sociedad Centro Médico Zambrano, C.A., el 9 de marzo de 10994. Para esa fecha, estaba vigente el documento constitutivo estatutario inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 1980, bajo el N° 35, Tomo B-1. Se observa en dichos estatutos sociales, en el artículo tercer, correspondiente al capital social, que los accionistas de la compañía que eran tenedores de trescientas quince (315) acciones o más, se les daba el derecho a la prestación de servicios profesionales de la salud en la institución privada Centro Médico Zambrano, C.A…” y por cuanto al revisar el libelo de demanda se evidencia que no existe tal contradicción, ya que queda suficientemente claro que se indica que la accionante posee 335 acciones y que en ese momento había una exigencia mínima de 315 acciones para tener el derecho a la prestación se servicios médicos en la clínica.

Por todo lo anteriormente expresado, la precitada cuestión previa debe ser desechada, y así redeclara.

En relación a la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por La existencia de Una Condición o Plazo Pendiente, la parte demandada argumentó:

“…Pretende la demandante de acuerdo a su petitorio en el punto segundo, que su representada pague la cantidad de Bs. 1.659.399,34 por concepto de daño emergente generado por habérsele privado de recibir las utilidades acumuladas conforme al número de acciones de las cuales es titular, percibidas entre el año 2002 al 2013….., se precisa necesario adelantar que como será señalado en la oportunidad de contestar la demanda llegado el caso, que las supuestas utilidades que sirven de fundamento al reclamo de daños y perjuicios de la accionante, correspondiente a los ejercicios económicos de su representada de los años 2002 al 2013, la asamblea general de accionistas no ha ordenado o acordado el reparto de dividendo algunos, razón por la cual existe una condición pendiente…..- Ahora bien, con respecto a las utilidades del año 2013 que forman parte del petitorio del particular segundo del Capitulo VIII, se señala que a la presente fecha , su representada no ha sometido el balance general y estados financieros para su aprobación, improbación o modificación en asamblea general de accionistas…”

Por su parte la parte actora hace oposición a la presente cuestión previa en los siguientes términos:

Pues bien, el hecho de que la asamblea de accionistas del Centro Médico Zambrano, C.A. no haya acordado el pago de las utilidades y dividendos en los períodos respectivos no constituye el supuesto establecido por la norma, de una condición o plazo pendiente, tal decisión no está establecida contractualmente ni por expresa disposición de la ley. En efecto, el pago de dividendos y utilidades son derechos adquiridos por cada accionista y por tanto, producidos los mismos, son exigibles. En razón de ello, niegan la existencia de la condición plazo pendiente, y así piden al Tribunal lo declare

En cuanto a esta cuestión previa, es oportuno señalar que la parte demandada manifiesta que:

“…que las supuestas utilidades que sirven de fundamento al reclamo de daños y perjuicios de la accionante, correspondiente a los ejercicios económicos de su representada de los años 2002 al 2013, la asamblea general de accionistas no ha ordenado o acordado el reparto de dividendo algunos, razón por la cual existe una condición pendiente….”, a lo cual la parte demandante responde que: “…el hecho de que la asamblea de accionistas del Centro Médico Zambrano, C.A. no haya acordado el pago de las utilidades y dividendos en los períodos respectivos no constituye el supuesto establecido por la norma, de una condición o plazo pendiente, tal decisión no está establecida contractualmente ni por expresa disposición de la ley. En efecto, el pago de dividendos y utilidades son derechos adquiridos por cada accionista y por tanto, producidos los mismos, son exigibles. En razón de ello, niegan la existencia de la condición plazo pendiente…”

En este sentido es necesario acotar que la cuestión previa del ordinal 7° se refiere a condiciones estipuladas de “término” o “condición” que aún no han sido cumplidas.
Ricardo Henríquez La Roche agrega que la condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal sobre el cual trata el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo cita el procesalista Leoncio Cuenca en su Obra Las Cuestiones Previas en el procedimiento civil Ordinario, a Pesci Feltri (1990) quien afirma que permitir al demandante introducir una demanda cuando el plazo o la condición están pendientes, lesiona el derecho constitucional a la defensa del demandado:

“Al no ser exigible el derecho subjetivo invocado no puede existir controversia acerca de la pretensión propuesta ya que el deudor puede siempre cumplir con su obligación en el momento que el derecho invocado se haga exigible. No existe pues intereses procesal de parte del actor para intentar la demanda por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16, ella no podría proponerse”

En el presente caso bajo se puede observar del estudio realizado al escrito libelar y a los documentos presentados por las partes en la presente demanda no está establecida la condición o plazo pendiente alegada por la parte demandada, por el contrario se trata de una demanda por daños y perjuicios presuntamente derivados de la supuesta conducta lesiva por parte de la demandada en cuanto a no permitirle el ejercicio de su profesión a la demandante, como médico anestesiólogo en el Centro Médico Zambrano, a pesar de ser accionista del mismo, poseer incluso un número superior de acciones al solicitado para ello, según los estatutos sociales, y además con la que nada prueba que realmente exista la condición pendiente alegada, pues esta cuestión previa versa sobre las supuestas utilidades que sirven de fundamento al reclamo de daños y perjuicios de la accionante, correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2002 al 2013, y la asamblea general de accionistas no ha ordenado o acordado el reparto de dividendo algunos, y de los cuales como ya se expreso, no se evidencia alguna condición o plazo que deba cumplirse con respecto a lo alegado por el demandado, razón por la cual considera este sentenciador que en el presente caso la cuestión previa opuesta del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es improcedente, por cuanto el hecho de que la asamblea de accionistas del Centro Médico Zambrano, C.A. no haya acordado el pago de las utilidades y dividendos en los períodos respectivos no constituye el supuesto establecido por la norma, de una condición o plazo pendiente, tal decisión no está establecida contractualmente ni por expresa disposición de la ley. en consecuencia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

En relación a la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por La Cosa Juzgada, la parte demandada argumentó:
“…procura la demandante cinco (5) pretensiones todas por concepto de daños y perjuicios los cuales según se desprende del petitorio de la demanda en el capitulo VIII….., que la pretensión perseguida por la demandante es una pretensión de condena, que como tal lleva implícita de manera inseparable y como presupuesto indispensable de la misma la declaración de la existencia de un derecho, y es en este sentido como se observa de forma clara y precisa, que la representación judicial de la parte demandante en más de 20 pasajes repite una idea o premisa donde descansa el fundamento del objeto de sus pretensiones….-
CAPITULO V. Como se puede observar, la parte demandante tiene pleno, claro y preciso conocimiento de que sobre el derecho que alega en la demanda y que pretende se reconozca ahora, ya hubo una sentencia que declaró la inexistencia de su anhelado e inexistente derecho de ejercer como medico anestesiólogo en las instalaciones de nuestra representada, sentencia que se encuentra desde hace aproximadamente diecinueve (19) años definitivamente firme lo cual se traduce en cosa juzgada. En efecto, en fecha 25 de abril del año 1994, la hoy demandante intentó acción de amparo constitucional contra su representada, acción que fue signada con la nomenclatura nros. 001763 y correspondió conocer al entonces denominado Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional que fue decidida por el identificado Tribunal en fecha 05 de mayo de 1994, indicando en su parte dispositiva: “…Observa este sentenciador que el accionante, solicita a este Tribunal que declare con lugar el amparo a los supuestos derechos que ha lesionado la presunta agraviante CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., a la ciudadana NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL por no haber sido incorporada al plan de trabajo de esa empresa, ya que la misma es accionista propietaria de trescientas treinta y cinco (335) acciones de esa entidad mercantil y por ello interpretó violadas normas expresas de la Constitución nacional, tales como las que consagran derechos sociales y económicos de los venezolanos, específicamente las previstas en los artículos 84, 95, 96 y 99 de la Constitución….. “…Estima quien aquí se dispone a producir el fallo que el derecho de NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL sobre la entidad mercantil CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, C.A., es simplemente el que le otorga el carácter de accionista, conforme a los estatutos sociales y al propio código de comercio, lo que en realidad genera es derecho al dividendo, a la cuota de liquidación, transmisión u obtención de acciones y participación en asambleas, así como cualquier otro previsto en tales estatutos, y en el caso que nos ocupa no hay convenio que establezca la obligación de incorporar a la actividad laboral de la empresa a sus accionistas; no entiende este Tribunal constitucional que haya infracción de norma, garantía o derecho constitucional.”…
En función de lo expuesto dicho Tribunal declaró sin lugar la acción de amparo constitucional….. Asimismo al referirse al derecho de propiedad que dijo conculcado la accionante, la sentencia de Alzada se pronunció estableciendo lo siguiente: “… “…Eso no quiere decir que quien adquiere una acción en el Centro Médico siendo médico, debe necesariamente prestar de su especialidad en ese centro.” De igual manera al referirse a la garantía al derecho constitucional concerniente a la protección al trabajo, el Tribunal de alzada determinó: “El hecho que se tenga una acción en una empresa no quiere decir que deba trabajar en ella por lo que evidentemente se le viola a la recurrente el derecho al trabajo. Incluso pudiera suceder que perdiera sus acciones en el caso de que la compañía quebrara. Toda accionista tiene en la empresa los derechos que le otorgan las leyes y los Estatutos Sociales, entre esos derechos no se incluye el poder exigir a la empresa la obligación de prestar servicios en ella”..., de manera que el objeto de la pretensión de la presente demanda, es idéntico jurídicamente al objeto de la pretensión que fuera decidida conforme se señaló anteriormente hace aproximadamente diecinueve (19) años…. De manera que ante los argumentos de hecho y de derecho expuestos, se solicita se declare la existencia de la cosa juzgada sobre el tema que constituye el petitorio de la demanda, por haberse decidido en sentencia anterior que la demandante de autos en su condición de accionista de su representada no tenía un derecho implícito de ejercer su profesión como médico anestesiólogo en las instalaciones de la misma, por lo cual su representada no había inculcado ningún derecho a ésta, tal como fue establecido en sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 1994…., y en tal sentido se declare con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Anexan a los efectos de su vista y devolución, marcado con la letra “B” copias certificadas del expediente Nro. 001763 y marcado con la letra “C” expediente Nro. 6874-94….”.-

Por su parte la parte actora hace oposición a la presente cuestión previa en los siguientes términos:

“…La parte demandada ha descontextualizado las sentencias dictadas con ocasión al proceso de amparo, evidentemente a su sólo conveniencia; en efecto, en el petitorio de la acción de amparo interpuesta por su representada se solicitó al Juez, que se le ordenara al Centro Médico Zambrano, C.A., en la persona de su director médico, y conforme al artículo vigésimo primero de los estatutos sociales vigente para ese momento, y conforme a las atribuciones que dichos estatutos le conferían al director médico, se le incluyera [eso es a Nabiha Baddour Z. en el correspondiente plan de trabajo asignándole su respectivo horario de trabajo en las instalaciones quirúrgicas que tenían lugar en la referida institución. Mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior…., el expresado Tribunal sentenció: [P]lanteada así la situación resulta evidente que la recurrente no ha recibido respuesta oportuna a su solicitud, independientemente de cual sea esa respuesta…., respuesta que deben darle los administradores, quienes en vez de cumplir con esa obligación de dar su respuesta, se han negado a ello, a pesar de la intervención de la Notaría Pública de Barcelona con ese objetivo. De manera que así violó la administración del Centro Médico Zambrano, C.A., el artículo 67 de la Constitución…. En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de amparo y ordena a los administradores del Centro Médico a dar respuesta a la Dra. Nabiha Baddour…. En consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta (…)….., en razón de ello, la pretendida cosa juzgada alegada por la parte demandada no se ha producido….-
En todo caso, insisten, que el planteamiento esbozado por el sentenciador de primera instancia, citado extensivamente por la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, referido a los derechos que se le asignan o se le atribuyen a los accionistas por el sólo hecho de serlo, como serían los dividendos, utilidades, serían efectivamente aplicados a cualquier accionista…. Los estatutos sociales vigentes a la fecha de la compra del paquete accionario, establecían, en su artículo tercero que aquellos accionistas tenedores de 315 acciones o más [como es el caso de su representada que es tenedora de 335 acciones] se les daba el derecho a la prestación de servicios profesionales…. De manera que para el momento que su representada adquirió su paquete accionario existía una regla tácita…. Tan es así, que con posterioridad a la compra del paquete accionario, se produce una reforma parcial de los estatutos sociales del Centro Médico Zambrano, C.A. [asamblea del 26 de junio de 1995 y 4 de julio de 1995] conforme a la cual se reconoce expresamente el derecho de los accionistas propietarios de un paquete de 315 acciones de ejercer cargos médicos asistenciales y a ejercer su actividad profesional en la institución….- En razón de lo antes expuesto, niegan la existencia de la cosa juzgada y así piden a este Tribunal se declare; asimismo, reiteran que precisamente el fallo de segunda instancia, dictado en el proceso de amparo constitucional, ordena enfáticamente al Centro Médico Zambrano, C.A. dar respuesta a la solicitud elevada por su representada…”


Ahora bien, el único aparte del artículo 1395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Asimismo, establece dicha norma que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
De allí que, la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley. (Vid. Sentencia Nº 176 del 2 de mayo de 2005, expediente Nº 05-3436, caso: Bar Restaurant El Que Bien C.A. contra José Carlos Cortés Cruz).
En el caso bajo decisión, este sentenciador, una vez analizadas las copias certificadas del expediente Nº 1763 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, aportadas por la parte demandada, establece que entre los procesos señalados no existe identidad plena de sujetos, objeto y causa, no obstante dado el carácter de orden público y de garantía constitucional de la cosa juzgada, pasa este sentenciador dilucidar, y al respecto observa:
1.-Análisis de la identidad de objeto: La doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa este juzgador que, en el proceso que se siguió ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, respecto del cual se pretende hacer valer la cosa juzgada, el objeto de la demanda o derecho reclamado lo constituyó el derecho a la querellante a ser incorporada a la actividad laboral de la empresa, mientras que en el presente juicio lo es el pago de los daños y perjuicios por la negativa a incorporarla a la plantilla de trabajo, por habérsele privado al pago de las utilidades acumuladas en el período 2002 – 2013, por daño moral, daños materiales y morales por la falta de información, por tanto el objeto es totalmente contrario en uno y otro caso.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
En el proceso que se siguió ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la causa fue un Amparo Constitucional, mientras que en el presente juicio lo es por Daños y Perjuicios, de donde se deduce que la causa en ambos juicios también es totalmente diferente.
3.- Identidad de sujetos: Por último, en cuanto a los sujetos procesales se observa que en el proceso que se siguió ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente N° 26.749, la parte demandante y la parte demandada son las mismas que en el presente juicio.
En conclusión, no existe la triple identidad de sujetos, objeto y causa exigida en el artículo 1395 del Código Civil para que opere la cosa juzgada material, pues se trata de juicios de naturaleza distinta, fundados en pretensiones diferentes y en el que la única coincidencia es que participaron las mismas partes,
Lo anterior pone de manifiesto que la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, así se declara.
VI
DISPOSITIVA
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por DEFECTO DE FORMA EN EL LIBELO, opuesta por la parte demandada en la presente Demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS que fue incoada por la ciudadana NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, médico anestesiólogo, titular de la cédula de Identidad Nº 3.329.472, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil en fecha 1 de Diciembre de 1.970, bajo el Nº 117, folios 1 al 5, Tomo B-2, posteriormente reformada y Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial en fecha 11 de Febrero de 1.980, bajo el Nº 35, Tomo A-1. Así se decide.-

Segundo: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, contenida en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE, opuesta por la parte demandada en la presente Demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS que fue incoada por la ciudadana NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, médico anestesiólogo, titular de la cédula de Identidad Nº 3.329.472, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil en fecha 1 de Diciembre de 1.970, bajo el Nº 117, folios 1 al 5, Tomo B-2, posteriormente reformada y Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial en fecha 11 de Febrero de 1.980, bajo el Nº 35, Tomo A-1. Así se decide.-

Tercero: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por COSA JUZGADA, opuesta por la parte demandada en la presente Demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS que fue incoada por la ciudadana NABIHA BADDOUR ZAGHLOUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, médico anestesiólogo, titular de la cédula de Identidad Nº 3.329.472, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil en fecha 1 de Diciembre de 1.970, bajo el Nº 117, folios 1 al 5, Tomo B-2, posteriormente reformada y Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial en fecha 11 de Febrero de 1.980, bajo el Nº 35, Tomo A-1. Así se decide.-

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 276 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Mayo de 2014, Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,


Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta Minutos de la tarde (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria

Judith Milena Moreno Sabino