ASUNTO BH02-V-2013-000051
Jurisdicción: Civil
Asunto: Nulidad de Asamblea
José Manuel Orsetti Vs. Estación de Servicio Vía Alterna, C.A.
Sentencia: Definitiva.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Catorce
204º y 155º
JURISDICCIÓN CIVIL
ASUNTO: BH02-V-2001-000051
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL ORSETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 253.829.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio CARLOS CARRILLO CALDERON, ENRIQUE VILLALBA BASTARDO Y NORMA MORAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.738, 18.981 y 14.380, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Estación de Servicios Vía Alterna, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15-10-1.987, Bajo el Nº 8, tomo A-23, representada por ciudadana Francia Orsetti Falcón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Titular de la cedula de identidad Nº 449.773
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUCIO OTAHOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-507.142, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 4779
Juicio: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de Mayo de 1.998, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL ORSETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 253.829, a través de su apoderado Judicial Abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO CALDERON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.738, en contra de la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS VÍA ALTERNA; C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15-10-1.987, Bajo el Nº 8, tomo A-23 representada por la Ciudadana FRANCIA ORSETTI, y emplaza a la demandada para que comparezca ante ese Juzgado Dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Con respecto a la medida solicitada el Tribunal solicitó papel para proveer dicha medida.
Alega el Apoderado de la parte Demandante en su escrito del libelo lo que a continuación se resume:
“…Que mi representado constituyó una empresa con la ciudadana Francia Orsetti Falcón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Titular de la cedula de identidad Nº 449.773, por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15-10-1.987, Bajo el Nº 8, tomo A-23, denominada. Estación de Servicios Vía Alterna, C.A., dicha empresa se dedica ala venta de gasolina, aceite, gasoil, así como a cualquier actividad propia de una estación de servicio (Bomba de Gasolina). En principio el Presidente y único facultado por la empresa para la representación de la misma era mi mandante, hasta que fueron modificados los estatutos a sugerencia de su socia, quedando las facultades para representar y administrar la empresa de manera conjunta. Tal modificación le pareció que pretendía una mejor funcionabilidad a la empresa y mayor seguridad para ambos, sobre todo si consideramos que su socia es su propia hermana. Pero cual no seria su sorpresa cuando se enteró que la socia modifico nuevamente los estatutos de manera unilateral, ilegal e inconsulta, por medio de una irrita asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 14-07-1.994, en la cual (actuando sola) hizo la convocatoria y aumentó el capital de la Empresa, emitió nuevas acciones…las compro en su mayoría, quedando como accionista mayoritaria. Pero la burla no quedo allí…también necesitaba controlar la empresa modificando los estatutos sociales y como resultado mi mandante quedo execrado de la Directiva. Ciudadano Juez, el aumento del capital y la respectiva emisión de nuevas acciones suscritas por ella, las pago con la venta de un vehículo… propiedad de la socia Francia Orsetti, dicha venta fue hecha a la Empresa 8 meses después del registro de la señalada Asamblea de cuyo traspaso y registro consigno copias marcadas con la letra “B”... Para colmo el vehiculo descrito y que justifico el aumento tenia 22 años para el momento de la asamblea; que beneficio o interés podría tener la Empresa en adquirir una chatarra, que solo existe en el papel porque físicamente el mismo desapareció… lo que indica a todas luces y considerando que mi mandante no estuvo presente en la Asamblea, que el único fin de la ciudadana Francia Orsetti, fue el de dominar la Empresa a su antojo y beneficio, violando el sagrado deber de respetar los Estatutos sociales y el Código de Comercio regulador de la presente materia. No estaríamos ante un presunto fraude hacia la Empresa y hacia mi mandante? En la irrita asamblea se modifica la cláusula Décima, pretendiendo que en lo sucesivo, para la convocatoria de las asambleas extraordinarias de Accionistas las convoque un numero de asociados que represente mas del 50% del capital social …mientras que en los estatutos anteriores la cláusula Décima Primera exigía…mas del 60%...La cláusula décimo tercera (anterior), especificaba que las decisiones se tomarían por mayoría absoluta de votos que representen por lo menos la mitad mas uno del numero de acciones que integran el capital social… por otra parte las cláusulas décima sexta y décima séptima fueron reformada. Bien es cierto que el artículo 276 del Código de Comercio establece que quedaran constituidas con el número que asistan a la segunda convocatoria, también es cierto que la Ley no puede violentar lo establecido por los estatutos sociales y ellos son claros en lo referente a la toma de decisiones. Por otra parte invoca el artículo 281 del Código de Comercio, siendo que dicho articulo no es mencionado en los estatutos como apoyo a los efectos de poder realizar asamblea alguna. La cláusula vigésima quinta señala que los estatutos son obligatorios para todos los accionistas y no podrán ser reformados sino mediante el voto favorable del 95% del Capital social…estamos en presencia de una serie de hechos que evidentemente están reñidos con los estatutos de la empresa y por ende con la ley. Por lo anteriormente expuesto…demando a la Empresa Estación de Servicio Vía Alterna C.A. en la persona quien pretende dirigirla ciudadana Francia Orsetti, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: a) que en la Asamblea de fecha 14-07-1.994, se violaron los estatutos… B) que la mencionada asamblea esta viciada la nulidad absoluta y como tal debe ser anulada de pleno derecho y que deben quedar sin efecto las decisiones allí adoptadas. C) que igualmente es nula de nulidad absoluta la ratificación de esta de fecha 27-08-74… así como las modificaciones hechas a los estatutos de la empresa en la cláusula quinta, sexta, vigésima octava y vigésima novena.
Solicito a este Tribunal… se sirva suspender los efectos de la asamblea de la cual aquí se pide nulidad, así como todas las actuaciones hechas o por hacer por la ciudadana. Señalo como norma jurídica el artículo 1.346 del Código Civil y como derecho infringido el contenido de las cláusulas Décima Primera, Décima Tercera, y Vigésimas Quinta. Y decrete medida de Embargo sobre las acciones propiedad de la ciudadana Francia Orsetti, en la Empresa Estación de Servicio Vía Alterna C.A.”
En fecha 11 de Junio de 1.998, el Alguacil ese Juzgado, consigno recibo de citación y dejó constancia de que la ciudadana Francia Orsetti, se negó a firmar la Boleta de Citación.
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 1.998, el Abogado Carlos Carrillo, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a ese Tribunal la citación por carteles de la demandada conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 1.998, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a ese Tribunal el traslado de la Secretaria, a fin de lograr la citación de la demandada en concordancia con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Junio de 1.998, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual se negó el pedimento del Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 15-06-1.998 y acordó lo solicitado por el mismo, en fecha 18-06-1.998, y ordenó librar Boleta de Notificación.
Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 1.998, compareció por ante ese Tribunal la Abogada Francia Orsetti, en su carácter de autos, se dio por citada.
Mediante escrito de fecha 14 de Julio de 1.998, la Abogada Francia Orsetti, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6171 en su carácter de autos, presentó escrito contentivo de Contestación de la Demanda, en el cual expone:
CAPITULO PRIMERO: “…bajo la Presidencia del ciudadano José Manuel Orsetti, la Compañía marcho mal, se endeudo hasta el borde de la quiebra… la persona natural de FRANCIA ORSETTI FALCON, PAGA LAS DEUDAS Y ASUME LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA EMPRESA. CAPITULO SEGUNDO: “…La accionista puede pedir UNILATERALMENTE ser oídos y ejercer sus acciones contra los otros accionistas y contra la Compañía como persona Jurídica (Art. 310 y 279 del Código de Comercio)…usó la figura de Convocatoria, ajustada a las pautas indicadas (Numeral 3º del articulo 201) ejusdem… El calificativo de ILEGAL no nos parece ajustado a derecho y así pedimos se decida, en cuanto la Asamblea de fecha 17-4-2094, cumplió con los requisitos exigidos por la Ley y por los Estatutos…Como podría haber consulta previa, si entre los accionistas no HABIA ACUERDO?...”las convocatorias NO ESTÁN AFECTADAS DE NULIDAD, y se ajustan a la norma establecida en el articulo 276 del Código de Comercio. Rechazamos en toda forma de derecho, la imputación de que la accionista-Administradora no esta facultada para convocar. CAPITULO TERCERO:”… consideramos que la ACCION intentada contra la COMPAÑÍA y no contra la ACCIONISTA EN LO PERSONAL, no tiene piso jurídico…la acción está MAL DIRIGIDA y siendo esta la oportunidad señala en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, no solamente declaramos que contradecimos la demanda en todas y cada una de sus partes sino que oponemos a la pretensión del libelo y a la acción deducida en el, la falta de cualidad de la PERSONA JURIDICA de la Empresa, por no estar relacionada con los hechos propios y personales de la persona natural FRANCIA ORSETTI FALCON. CAPITULO CUATRO: “…el libelo nos presenta una dualidad jurídica que nos obliga a rechazar la pretensión y a oponer la DEFENSA PERENTORIA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO. CAPITULO CINCO: Estamos pidiendo ciudadana Juez la aplicación de la Ley.- Observemos que la asamblea y su acto confirmatorio, llenaron todas las FORMALIDADES DE LA LEY…y publicadas adquirieron NIVEL DE DOCUMENTOS PUBLICOS…LA NULIDAD CIVIL PEDIDA es ajena a la materia mercantil, y en ninguna parte del Código Civil en sus artículos 1.346 y 1.353 , comprende las actas de NULIDAD DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTA DE COMPAÑIAS ANONIMAS, en cuanto estas se rigen por el contenido de los artículos 271 al 281 del Código de Comercio, y en numeral 10 del articulo 213, 278, 280 y 285, ejusdem… nos obliga a rechazarlos también en su totalidad y en partes. CAPITULO SEIS: ..” el numeral 2º del articulo 340 exige que el carácter que tiene el demandado debe eser claro y preciso…otro vicio q afecta al libelo: el articulo 338 del Código de procedimiento Civil, establece el procedimiento ordinario “SI NO TIENEN PAUTADO UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL” el articulo 290 tiene pautado ese PROCEDIMIENTO ESPECIAL. CAPITULO SIETE: …”a la celebración de la Asamblea, a sus consecuencias y al acta confirmatoria NO LA AFECTA LA ACCION DE NULIDAD, porque ni la norma especifica ( Art. 290 del Código de Comercio) ni la norma genérica (Art. 1.346 del Código de Procedimiento Civil) NO LE SIRVEN DE PISO JURÍDICO. CAPITULO FINAL:…la acción deducida contra la Compañía anónima ESTACION DE SERVICIOS VÍA ALTERNA es, no es procedente por inadmisible y si procedente contra la persona natural de la accionista Francia Orsetti y a la fecha de hoy afecta de PRESCRIPCION, acompañamos a esta contestación de demanda dos documentos públicos, oponibles a terceros y ESPECIFICAMENTE al demandante:
Aº) UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la Compañía Petrolera MOBIL DE VENEZUELA C.A. en donde Francia Orsetti representa a la Compañía en su cualidad de Presidente. Bº) Documento en donde el demandante, acepta el pago por DIVIDENDOS de la Compañía, por concepto de arrendamiento y lo recibe de Francia Orsetti.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 1.998, se agrego a los autos Escrito de Contestación de la Demanda, Presentado por la Abogada Francia Orsetti, antes identificada
En fecha 22 de Octubre de 1.998, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Apoderado actor, en el que expone y solicita: Primero: Reproduzco el merito que se desprende de los autos. Segundo: “Promuevo y opongo a la parte demandada los estatutos originales y consignados bajo la letra “D”, Acta de la Asamblea en la cual se reformaron los estatutos con la aprobación de los dos socios, consignado con la letra “E”, El acta de Asamblea en la cual la Ciudadana Francia Orsetti, modifico unilateralmente los estatutos. Tercero: las Cláusulas: quinta, sexta, décima primera, décima tercera, décima sexta, vigésima quinta vigésimas octava y vigésima novena de los estatutos. Cuarto: Pido a este Tribunal, se sirva admitir el presente escrito de pruebas, y que las mismas sean suficientes para declarar con lugar la demanda.
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En fecha 06 de Octubre de 1.998, el Apoderado de la demandada Abogado Lucio Otahola, promueve las siguientes pruebas. Primero -“Promuevo y produzco y opongo a la parte demandante el acta constitutiva de la compañía. Segundo: Un Documento Publico registrado por ante el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial; en el sentido de probar que Francia Orsetti, es la Presidenta de la Empresa. Tercero: Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa, de fecha 27-07-1994. Cuarto: Documento de arrendamiento que efectúa la Ciudadana Francia Orsetti, con la compañía Anónima Mobil de Venezuela. Quinto: Documento Original, autenticado por la Notaria Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, donde la Ciudadana Francia Orsetti, entrega al Socio demandante la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), correspondiente al 50% del canon de arrendamiento. Sexto: Documento Público, en donde la Ciudadana Francia Orsetti, a nombre de la Compañía Estación de Servicios Vía Alterna, C.A, cancela deuda hipotecaria al ciudadano Amílcar Malavé, que este había demandado ejecutivamente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Anzoátegui, pago efectuado con subrogación de derechos. Pido al Tribunal, admita estas pruebas.
En fecha 15 de Octubre de 1.998, el Tribunal agregó a los autos los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes, los cuales fueron admitidos en fecha 23 de Octubre de 1.998.
En fecha 09 de 02 de 1.999, se recibió Escrito de informes del Apoderado de la parte demandada, abogado Oswaldo Otahola.
Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 1.999, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se proceda al pronunciamiento a que se contraen los artículos 242 y 247 del Código de Procedimiento Civil
Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2000, el abogado Oswaldo Otahola, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual expone “por cuanto esta causa se encuentra paralizada solicita al Tribunal, ordene la notificación de las partes.”
Mediante escrito de fecha 13 de Marzo de 2000, el Apoderado judicial de la parte demandante, abogado Claudio Acosta García, en el cual consigno documento en el que se revoca el Poder a los abogados Enrique Villalva, Carlos Carrillo y Norma Moran, y asimismo consigno Poder conferido al Abogado Claudio Acosta García.
Mediante escrito de fecha 06 de Abril de 2000, el abogado Oswaldo Otahola Apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que se pronuncie en la definitiva de esta instancia.
Mediante escrito de fecha 11 de Abril de 2000, el ciudadano José Orsetti, antes identificado, asistido por el abogado Manuel Vargas, solicitó al Tribunal copia simple del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 10 de Mayo de 2000, el Apoderado judicial de la parte demandante abogado Claudio Acosta García, solicitó al Tribunal:
Primero hacer algunas observaciones, basado en las disposiciones legales contenidas en los artículos 11, 12, 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil. segundo: entre las flagrantes violaciones a las deposiciones legales de orden publico señaló:
1) que los ejemplares de los Diarios donde “supuestamente” aparecieron esas convocatorias no fueron aportadas en el proceso.
2) que las publicaciones de las “supuestas” convocatorias, según manifiesta la demandada, fueron hechas, unas en el Diario Antorcha y otra en el Universal, creemos que se violó el contenido del articulo 277 y articulo 9 del Código de Comercio.
3) si realmente fueron publicadas las convocatorias a asamblea, Quien las realizó?
4.- que se observe con detenimiento que en el texto de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 27-07-1.994, la demandada se atribuye el carácter de presidente de la sociedad.
5) Que también se incumplió con lo establecido con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte demandada no manifestó claramente, expresa y categóricamente si contradecía, negaba o rechazaba los hechos alegados por el actor, tampoco señalo u opuso defensas o excepciones perentorias.
Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2000, el Apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que se pronuncie en la definitiva de la primera instancia, la misma fue ratificada en fecha el 28-06-2000.
Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2000, el Apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que se pronuncie en la definitiva de la primera instancia.
En fecha 28 de Junio de 2000, Se libró Boleta de Notificación al Ciudadano José Manuel Orsetti, y/o a su Apoderado, abogado Claudio Acosta García, informándole que El Juez Provisorio de ese Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2000, el abogado Claudio Acosta García, con el carácter acreditado en autos, se da por notificado.
Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2000, el abogado Oswaldo Otahola, Apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado
En fecha 20 de septiembre de 2000, se recibió diligencia del Apoderado de la parte demandante en el cual solicitó al Tribunal, se sirva sentenciar la presente causa. La misma fue ratificada en fecha 08-03-2001, y en esa misma fecha solicitó le sea devuelto el original del Documento Poder, cursante en los folios 102 al 103. El Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la devolución del Poder, en fecha 13-03-2001.
En fecha 12 de Julio de 2001, se recibió diligencia de la abogada Francia Orsetti, parte demandada, en el cual solicitó al Tribunal que le sean expedidas copias certificadas del las actas de Asambleas Extraordinarias, cursante en los folios 08 al 16. El Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la expedir las mismas, en fecha 13-06-2001.
En fecha 17 de Septiembre de 2001, se recibió Escrito del Apoderado de la parte demandante, abogado Claudio Acosta García, en el cual consigna copia fosfática de la denuncia formulada por su representado, por ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-07-2001, razón por la cual solicitó al Juez de ese Tribunal estudiara la posibilidad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, antes de que formalmente sea recusado.
En fecha 19 de Septiembre de 2001, el Juez provisorio de ese Tribunal se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numerales 17 y 18 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, ejusdem.
En fecha 24 de Septiembre de 2001, transcurrido el lapso de allanamiento, se ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma circunscripción Judicial, a los fines de su distribución. En esa misma fecha se libro el oficio acordado.
En fecha 03 de Octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la presente demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA.
En fecha 03 de Octubre de 2001, el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 29 de Noviembre de 2001, se recibió diligencia de la ciudadana Francia Orsetti, parte Demandada, en la cual se da por notificada.
En fecha 03 de Diciembre de 2001, Se libro Boleta de Notificación al Ciudadano José Manuel Orsetti, en su carácter de autos. En esta misma fecha, el alguacil de ese Tribunal consigno la mencionada Boleta de Notificación, debidamente firmada por el mencionado ciudadano.
Mediante escrito de fecha 18 de Septiembre de 2002, el Apoderado Judicial de la parte Demandante, mediante el expone:
Consideraciones Previas…”durante la secuela de este juicio han ocurrido innumerables hechos…como es el caso del procedimiento de exhibición de Libros de Comercio, de la Directiva de la Estación de Servicios Vía Alterna…así como la Nulidad del Contrato de Compraventa también instaurado por mi representado en contra de la misma ciudadana. Pedimento: Se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la Estación de Servicio: PRIMERO: sobre un lote de terreno y las construcciones sobre este edificadas, ubicada en la avenida 5 de Julio, Puerto La Cruz. SEGUNDO: sobre un inmueble y las construcciones sobre éste edificadas, ubicado en Barrio Sucre, al final Zona 0327, Barcelona Municipio Bolívar.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2002, se ordenó expedir las Copias Certificadas solicitadas por la abogada Carmen Cecilia Melet, en su carácter de Inspector de Tribunales
En fecha 14 de Abril de 2004, acudió por ante la Secretaría del Tribunal, la Dra. Ida Tineo De Mata, en su carácter de Juez Provisorio, y expresó que se inhibía de seguir conociendo de la presente causa por encontrarse incursa en la causal contemplada en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2004, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado de Inhibición y remitir el presente asunto a la U.R.D.D., a los fines de su distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del estado Anzoátegui, mediante oficio librado en esa misma fecha
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2004, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del estado Anzoátegui, le dio entrada a la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2004, el ciudadano José Manuel Orsetti, asistido por el Abogado Gabriel Cabrera, solicitó al Juez el avocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2.004, el Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes de dicho avocamiento.
En fecha 27 de Septiembre de 2.004, se libro Boleta de Notificación a la Parte Demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 Mayo de 2.005 la Abogada Francia Orsetti Falcón, con su carácter acreditado en autos, se da por notificada y solicita e este Tribunal sea declarada la Perención de la Instancia en el presente Juicio, en virtud de haber transcurrido mas de dos años, a partir de la ultima actuación del Abogado Claudio Acosta, en fecha 18-09-2002.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2005, el ciudadano José Manuel Orsetti, con el carácter acreditado en autos asistido por el Abogado Gabriel Cabrera, solicitó sea dictada la sentencia definitiva en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 28 Junio de 2.006, el ciudadano José Manuel Orsetti, con el carácter acreditado en autos, asistido por el Abogado Gabriel Cabrera, en la cual solicitó al Juez, se sirva Avocarse al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 28 Junio de 2.006 se recibió diligencia del ciudadano José Manuel Orsetti, asistido por el Abogado Gabriel Cabrera, en la cual solicitó se le expida copia certificada del cuaderno de medidas del presente expediente, de la diligencia y del auto que la provea.
Mediante escrito de fecha 22 Febrero de 2.008, el ciudadano José Manuel Orsetti, asistido por el Abogado Gabriel Cabrera, solicitó a este Tribunal Celeridad Procesal.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2.008, el Juez de este Tribunal,, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la demandada de dicho avocamiento, mediante Boleta.
Mediante diligencia 07 de marzo de 2008, el ciudadano José Manuel Orsetti, asistido por el Abogado Cruz E. Guzmán, solicitó copias Certificadas del presente expediente.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2008 este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 10 Octubre de 2.008, el ciudadano José Manuel Orsetti, asistido por la Abogada en ejercicio Nailet Azocar, solicitó a este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa y asimismo ordene la notificación de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2.010, el ciudadano José Manuel Orsetti, asistido por el abogado Rafael Berra, otorga Poder Apud-Acta al prenombrado abogado.
Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre 2.013 el ciudadano José Manuel Orsetti, asistido por el abogado Luis Rafael Orsetti, solicitó al Juez de este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa y dicte la sentencia correspondiente, asimismo le confirió Poder Especial Apud Acta, a los Abogados: Luis Rafael Orsetti y Omar García Marin.
Por auto de fecha 04 de Diciembre 2.013, el Juez de este Tribunal, Abogado Alfredo Peña, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la demandada mediante Boleta de dicho avocamiento. En esta misma fecha se libro la mencionada Boleta.
En fecha 12 de Febrero de 2014, comparece la Alguacil de este Tribunal, y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana Francia Orsetti falcón.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2014, se difirió la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, dentro del lapso de treinta días continuos a partir de la presente fecha.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
En el caso en estudio la pretensión de la parte actora tiende a obtener la Declaratoria de Nulidad del Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 14 de Julio de 1994, alegando que la precitada asamblea está viciada de nulidad absoluta y como tal debe ser anulada de pleno derecho, por cuanto hubo vicios en la convocatoria, se efectuó un aumento de capital social de la empresa, se emitió nuevas acciones y las compró la demandada en su mayoría, quedando como accionista mayoritaria, se modificaron los estatutos sociales, quedando el demandante fuera de la directiva de la compañía, nombrando a una persona que ni siquiera es socio.
Por su parte la demandada aduce que cuando el demandante dirigía la empresa la llevo al borde de la quiebra, y por tanto ella paga las deudas y asume la administración de la compañía, por tener derecho a hacerlo. Que ella hizo uso de la figura legal de la convocatoria, y que el Registrador Mercantil ordenó el asiento, fijación y publicación de la Asamblea Impugnada, teniendo por tanto el carácter de instrumento público.
Estando la controversia existente entre las partes relacionada con la nulidad de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de una Compañía Anónima, pasa este juzgador a analizar lo relativo a la caducidad de la acción de nulidad de las asambleas de accionistas de una sociedad anónima, establecida por la Ley de Registro Público y Notariado.
IV
PUNTO PREVIO
Este tribunal encontrándose en oportunidad para decidir sobre el fondo en la causa que nos ocupa, pasa seguidamente a hacerlo en los términos y a la luz de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, considerados, este juzgador hará pronunciamiento sobre la pertinencia de la misma en la presente litis.
Es preciso indicar que del contenido del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado se desprende que:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…”
Resulta razonable en sana lógica inferir de la lectura del referido artículo;
Primero: que el legislador asume dicho término de caducidad no solo para los actos de asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, sino que amplía de manera clara e indubitable la institución contenida en el artículo in comento (caducidad) para la reunión de los miembros de cualquier otro tipo de persona jurídica colectiva, es decir de carácter asociativo.
Segundo: es importante destacar que el legislador precisó que el derecho para ejercer la acción de Nulidad de las Actas de Asambleas Extraordinarias objeto de la presente litis, depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula y, en el caso concreto es de un lapso fatal de un año a partir de la publicación del acto inscrito ante la oficina registral, que en el caso de marras se trata como ya se indicara de Actsa de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil Estación de Servicios Vía Alterna, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15-10-1.987, Bajo el Nº 8, tomo A-23, celebradas en fecha 27 de mayo de 1994, 14 de junio de 1994, ratificadas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas efectuada en fecha 27 de julio de 1994, inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de julio de 1994, bajo el número 03, Tomo A-52, y constando en autos que la presente demanda de Nulidad de Asamblea fue incoada por la parte actora en fecha Veintidós de Abril de 1.998, es pues, irrebatible que la intención, dada la diafanidad de la norma transcrita del legislador, es que toda persona ejerza el derecho a incoar ante los órganos jurisdiccionales, la acción de nulidad de un acta de asamblea de cualquier modalidad asociativa -que es en definitiva la atendibilidad argüida por el pretensor, dentro del año inmediato siguiente a su publicación o inserción protocolar, por lo cual es necesario realizar un computo para evidenciar el lapso transcurrido desde la fecha en que fueron publicadas dichas actas de asambleas, hasta la fecha en la cual acciona su derecho, evidenciándose entonces, que han transcurrido en el caso de las actas de fecha 27 de mayo de 1994, 14 de junio de 1994, ratificadas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas efectuada en fecha 27 de julio de 1994, (inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de julio de 1994, bajo el número 03, Tomo A-52), en este caso, más de un año, por lo que, indudablemente ha operado la caducidad, ya que el tiempo que ha transcurrido para intentar dicha acción es hiperbólicamente extemporáneo por tardío y para tan importante momento, ya había caducado la acción, como inequívocamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
Del análisis cognoscitivo de la norma jurídico-sustantiva anteriormente transcrita, se desprende así que cualquiera de los socios, debe ejercer las acciones de nulidad, dentro del término perentorio de un año, contado a partir del día siguiente a la publicación del acto inscrito; conteo del término que debe hacerse conforme al sistema de cómputos de lapsos establecido para este caso concreto en el artículo 12 del Código Civil, que impone que los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda, por lo que debe el Juez, como intérprete y aplicador del derecho –iura novit curia- establecer desde que día se entenderá abierto el término de un año para que se intente la pretensión o en su defecto, se produzca ope legis, la caducidad de la acción.
Es vinculante para quien se pronuncia, que siendo la caducidad de orden público como anteriormente se estableciera, el juez puede y debe declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia No. 364 dictada en fecha 31 de 2005 Caso: Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A, señala:
“…Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:…si se ha producido la caducidad de la acción no podrá constituirse la relación válida. Luego si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal, y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga” (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá Colombia 1984, pág.95)”
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: ´ (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…
…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Sic) (Negrillas de quien sentencia).
En criterio más reciente, del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Así, resulta oportuno establecer que la caducidad detenta un eminente carácter de orden público, entendido éste como el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos y en consecuencia no es necesaria la previa oposición de parte, para que el Juez pueda entrar a analizar la misma, el Juez como parte de su labor jurisdiccional, debe evitar la prosecución de causas inoficiosas, cuando verifique algún impedimento para la continuación de esta, y así deberá declararlo.
Determinado lo anterior, se deduce que la caducidad puede ser declarada de oficio, por el tribunal, por lo que pasa este juzgador a precisar la existencia de la misma, en la presente causa.
La doctrina define la caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello.
En opinión del autor Humberto Cuenca:
“La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
“Artículo 14. Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.”
Sobre este punto, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) ha afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
Lo anterior resulta oportuno a los fines de puntualizar que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, y el contenido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de actas de asambleas de accionistas; en el caso de las correspondientes a las fechas 27 de mayo de 1994, 14 de junio de 1994, ratificadas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas efectuada en fecha 27 de julio de 1994, inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de julio de 1994, bajo el número 03, Tomo A-52, resulta aplicable el contenido del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, siendo el lapso de caducidad para intentar acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de un (1) año, término fatal que debe computarse, a partir del registro del acta de asamblea cuya nulidad solicita la parte actora.
En este orden de ideas, es necesario enfatizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26 el derecho a la tutela judicial efectiva el cual lleva implícito el acceso a una justicia sin formalismos inútiles.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 383 de fecha, 24 de Febrero de 2006, interpreta el contenido de la norma antes citada de la siguiente manera:
“Sobre el contenido de las disposiciones consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Así en sentencia del 18 de Marzo de 2002 (caso: Aníbal José Lairet Vidal) se estableció lo siguiente:
“…Lo que la Constitución procura-destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en este aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello por supuesto, no sólo afecta a las partes en los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta a la piedra angular de un Estado que como, el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental… (omissis). Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el contrario, no sólo no están prohibidos sino que son de obligatorio cumplimiento por parte de los intervinientes en un proceso por parte del mismo juez”.
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial citados, en un estado en el cual la carta magna propugna la tutela judicial efectiva y procura una justicia sin formalismos inútiles, sería un contrasentido, continuar con un proceso, cuando se evidencia que ha transcurrido el lapso de caducidad para intentar la demanda de nulidad de acta de asamblea, cuando el juez en función del principio iura novit curia, es quien conoce el derecho y tiene el deber de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario.
Estas consideraciones resultan pertinentes a los fines de verificar que las referidas actas de asambleas generales extraordinarias de la Empresa Mercantil Estación de Servicios Vía Alterna, C.A, objeto del presente juicio de nulidad de acta, fueron registradas en fecha 28 de julio de 1994, bajo el número 03, Tomo A-52, ante el Registro Mercantil, anteriormente señalado, fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de un (1) año para la caducidad de la acción de nulidad de acta, por lo que se concluye que para la fecha de interposición de la demanda, la cual fue presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos en fecha 22 de abril de 1998, y admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Mayo de 1998, había transcurrido dicho lapso de caducidad y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CADUCIDAD de la ACCIÓN y Extinguido el Juicio, en la presente Demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano JOSE MANUEL ORSETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 253.829, contra la sociedad mercantil Estación de Servicios Vía Alterna, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15-10-1.987, Bajo el Nº 8, tomo A-23, representada por ciudadana Francia Orsetti Falcón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Titular de la cedula de identidad Nº 449.773. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas aplicando supletoriamente el contenido del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo J. Peña R.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las Once y treinta Minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno
AJP/ajpr.
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