REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-M-2014-000034
Vista la anterior demanda de Cobro de Bolívares, que seguida del procedimiento Intimatorio incoara el ciudadano Edwin Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.552.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.159, en su condición de procurador al cobro del ciudadano Neder Antonio Oquendo Páez, en contra del ciudadano Víctor Segundo Martínez Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.368.770, domiciliado en la calle 1, sector “A”, casa Nº 3, sector camino nuevo, Barcelona, estado Anzoátegui.-
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 07 de abril de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual, se le dio entrada al presente expediente; asimismo se instó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión, la consignación de los documentos originales en que fundamentó su acción, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de 10 días de despacho siguientes a la fecha de entrada.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora transcurridos los 10 días de despacho no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de entrada.-
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte solicitante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha consignado a los autos los documentos originales o copias certificadas solicitadas por este tribunal mediante auto de fecha 07 de abril de 2014. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda de Cobro de Bolívares, que seguida del procedimiento Intimatorio incoara el ciudadano Edwin Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.552.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.159, en su condición de procurador al cobro del ciudadano Neder Antonio Oquendo Páez, en contra del ciudadano Víctor Segundo Martínez Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.368.770, domiciliado en la calle 1, sector “A”, casa Nº 3, sector camino nuevo, Barcelona, estado Anzoátegui.- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo la 09:07 am, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
/Ah
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