REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2008-005548
I
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2.007, bajo el Nº 07, Tomo 265-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MARCO ANTONIO BOLÍVAR ESSER, ARELYS DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROJAS CARDIVILLO, YELITZA CAROLINA BARRERO GARCÍA, HÉCTOR NATERA VALERA, WILLMAN ANTONIO MAITA ROMERO, ERASMO JOSÉ PERDOMO FRONTADO Y MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.336.340, V-11.773.678, V-16.798.913, V-8.311.215, V-5.187.064, V-5.701.507 y V-8.342.173, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 56.488, 99.312, 118.878, 25.842, 94.338, 95.339 y 95.425, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Complejo Industrial HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), empresa ubicada en el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, Tomo A, de fecha 09 de marzo de 1.976.-

Juicio: EXPROPIACIÓN.-
Motivo: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN

En fecha 04 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió la Solicitud de EXPROPIACIÓN, por Causa de Utilidad Pública y Social, presentada por la Sociedad Mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2.007, bajo el Nº 07, Tomo 265-A-Sgdo, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio MARCO ANTONIO BOLÍVAR ESSER, ARELYS DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROJAS CARDIVILLO, YELITZA CAROLINA BARRERO GARCÍA, HÉCTOR NATERA VALERA, WILLMAN ANTONIO MAITA ROMERO, ERASMO JOSÉ PERDOMO FRONTADO Y MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.336.340, V-11.773.678, V-16.798.913, V-8.311.215, V-5.187.064, V-5.701.507 y V-8.342.173, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 56.488, 99.312, 118.878, 25.842, 94.338, 95.339 y 95.425, respectivamente, con fundamento en el Decreto Presidencial Nº 6.502 de fecha 04 de noviembre de 2.008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.053, de fecha 06 de noviembre de 2.008, que ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y demás materiales que formen parte o se hallen dentro de los inmuebles que conforman el Complejo Industrial HELISOLD DE VENEZUELA, S.A (HELVESA), empresa ubicada en el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, Tomo A, de fecha 09 de marzo de 1.976; ordenándose librar Edicto mediante el cual se emplace a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios acreedores y en general a todo el que tenga algún derecho sobre los bienes cuya expropiación se solicita.-
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2008, la abogada en ejercicio YELITZA BARRERO, representando a la Sociedad Mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A., consignó copias certificadas de expediente de registro y titulo de propiedad de la empresa HELVESA, constante de 01 folio útil y 02 anexos.-
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2008, se agregó a los autos recaudos consignados por la parte solicitante, mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2008 y se certificó fotostátos de la Resolución dejada en este Juzgado.-
En fecha 08 de diciembre de 2008, Se libró oficio N° 0790-1153, al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar de este Estado, solicitándole la certificación de gravámenes de los bienes pertenecientes a la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A., (HELVESA), asimismo se libró oficio N° 0790-1154, al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, la abogada ARELYS ROJAS, representando a la Sociedad Mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A., solicita copia certificada de todas las actuaciones a los fines de la práctica de las notificaciones de la medida decretada.-
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, la abogada en ejercicio ARELYS ROJAS, representando a la Sociedad Mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A., solicita correo especial; designándose para esa misma fecha correo especial a la representación judicial de la parte actora, para gestionar la notificación ordenada en la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04/12/2008, asimismo se ordenó expedir dos juegos de copias certificadas de todo el expediente.-
En fecha 10 de diciembre de 2008, se expidieron dos (02) juegos de copias certificadas de todo el expediente, para ser entregadas a la solicitante.-
En fecha 12 de diciembre de 2008, La Secretaria de este Tribunal deja constancia que el día Miércoles 10/12/2008, le fue entregado a la abogada MILAGROS RODRIGUEZ FERMIN, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, dos (02) ejemplares en copias certificadas de la Totalidad del presente expediente, tal como fuese acordado mediante auto de fecha 09/12/2008.-
En fecha 12 de diciembre de 2008, se recibió con oficio Nº 490-2008, resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de este Estado, constante de 1221 folios útiles.-
Mediante Escrito de fecha 13 de enero de 2009, los abogados MARY ECHARRY Y OSWALDO URDANETA, apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil J.V. PERSAND & COMPAÑÍA, C.A., presentaron solicitud de Conciliación.-
Mediante Escrito de fecha 20 de enero de 2009, la abogada MARY ECHARRY, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil J.V. PERSAND & COMPAÑÍA, C.A., APELA de la medida cautelar ejecutada en fecha 17/12/08.-
En fecha 29 de enero de 2009, El ciudadano JOSÉ LUIS MATA LAYA, Alguacil de este Juzgado Consigno copias de los oficios debidamente recibidos en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, distinguido con el numero 0790-1153, igualmente oficio dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual esta distinguido con el numero 0790-1154, en fecha 13 de enero del presente mes y año.-
Mediante Escrito de fecha 29 de enero de 2009, de los ciudadanos CARLOS BARABABIRE, KELMAN RAUSSEO, JOSÉ VILLAZANA y OTROS, asistidos por el abogado en ejercicio Francisco Rodríguez, solicitaron pretensión de participar en igualdad de condiciones que el accionante en el proceso de expropiación.-
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2009, los abogados MARY ECHARRY Y OSWALDO URDANETA, solicitaron copias certificadas.-
Mediante Escrito de fecha 06 de febrero de 2009, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Oficio Nº 248-003, remitió comunicación en relación al Oficio Nº 0790-1153 de fecha 08 de diciembre de 2008, constante de 01 folio útil.-
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009, se ordenó el desglose de la diligencia de fecha 04/02/2009, suscrita por la abogada MARY ECHARRY, trasladándose la misma al cuaderno de recurso de hecho igualmente se ordenó corregir la foliatura.-
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009, la abogado MARY ECHARRY MENDOZA, co-apoderada judicial de la demandada, se dio por notificada y solicitó avocamiento en la presente causa y se notifique a la parte demandante.-
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2009, el Juez Temporal se avocó a conocer la causa.-
En fecha 31 de julio de 2009, se libró oficio Nº 0790-0333, al Registrador Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar ratificándole solicitud de fecha 08 de diciembre de 2008.-
Mediante Escrito de fecha 06 de abril de 2010, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, remitió comunicación en relación al Oficio Nº 0790-0333, de fecha 31 de Julio de 2009, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, Se agregó a los autos el oficio emanado de la oficina de registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; asimismo se ordenó aperturar una segunda pieza, por cuanto la presente se encuentra muy voluminosa, aperturándose dicha pieza para esa misma fecha.-
En fecha 21 de abril de 2010, se recibió oficio Nº 1965, de fecha 21 de Abril de 2010, emanado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dando respuesta al oficio Nº 0790-1154 de fecha 08/12/2008.-
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2010, se agregó a los autos el oficio N° 1965, emanado de la oficina del Registrador Mercantil Primero de esta misma circunscripción Judicial.-
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2010, se ordenó librar el edicto a que se contrae el artículo 26 del la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social, y expedir copias certificada que acompañarán el mismo, para ser publicado en el Diario EL TIEMPO de esta Localidad y EL NACIONAL, con sede en la ciudad de caracas, y publicación a nivel Nacional; librándose para esa misma fecha el mencionado Edicto.-
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2010, la abogado MARY ECHARRY MENDOZA, co-apoderada judicial de la demandada, solicita la entrega de edicto con la documentación certificadas a los fines de su publicación.-
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, la abogado MARY ECHARRY MENDOZA, co-apoderada judicial de la demandada, solicita copias certificadas de los diferentes cuadernos que conforman el expediente.-
En fecha 19 de mayo de 2010, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se negó la entrega del Edicto librado por este Tribunal en fecha 29/07/2010, a la empresa codemandada J.V.PERSAND & COMPAÑÍA, C.A; así mismo se instó a la empresa PDVSA INDUSTRIAL, S.A, a que sufrague los gastos de publicación del referido Edicto, tal como lo dispone el Artículo 44 de la Ley de Expropiación por Utilidad Pública y Social.-
En fecha 19 de mayo de 2010, se libró oficio Nº 0790-0371, a la Sociedad Mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A, instándola a que sufrague los gastos de publicación en la prensa nacional del Edicto librado por este Tribunal en fecha 29/04/2010.-
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2010, Se acordó expedir por secretaría copias certificadas solicitadas por la abogada MARY ECHARRY, en su carácter de apoderada judicial de Junta Interventora de la Sociedad Mercantil J.V. PERSAND & COMPAÑÍA, C.A.-
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, la abogada YELITZA BARRERO, representando a la Sociedad Mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A., solicita se sirva publicar en los diarios de circulación nacional.-
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, la abogada Mary Echarry Mendoza, co-apoderada judicial de la demandada, solicita se ratifique oficio dirigido a PDVSA INDUSTRIAL, constante de 01 folio útil.-
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, Se acordó librar nuevo edicto a los fines de ser publicado en los diarios Ultimas Noticias y Nueva Prensa de Oriente, librándose para esa misma fecha el mencionado Edicto.-
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010, la abogada MARY ECHARRY MENDOZA, co-apoderada judicial de la demandada, solicita dejar sin efecto diligencia de fecha 20/09/10.-
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, la abogada YELITZA BARRERO, representando a la Sociedad Mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A., consigna Edicto publicados en los diarios Ultimas Noticias y Nueva Prensa de Oriente, constante de 01 folio útil y 12 anexos.-
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2011, Se agregaron a los autos edictos publicados y consignados por la parte actora.-
En fecha 04 de marzo de 2011, se recibió Oficio Nº 2011-230, de fecha 25/02/2011, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan información acerca del presente expediente, constante de 01 folio útil.-
Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, Se ordenó librar Oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de suministrar la información solicitada mediante Oficio Nº 2011-230, de fecha 25/02/2011; librándose para esa misma fecha el Oficio Nº 0790-0144.-
Por auto de fecha 31 de marzo de 2011, Se instó a la parte solicitante a consignar los ejemplares faltantes de los periódicos Ultimas Noticias y Nueva Prensa de Oriente, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 22/09/2010.-
En fecha 01 de abril de 2011, se recibió Oficio Nº 2011-241, de fecha 30/03/2011, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitaron información acerca del presente expediente, constante de 01 folio útil.-
Por auto de fecha 07 de abril de 2011, Se ordenó librar Oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de suministrar la información solicitada mediante Oficio Nº 2011-241, de fecha 30/03/2011; librándose para esa misma fecha el Oficio Nº 0790-0202.-
Por auto de fecha 26 de abril de 2011, Se ordenó remitir mediante Oficio los ejemplares de los edictos publicados en fecha 28/10/2010, a los organismos correspondientes, librándose los Oficios Nº 0790-0231 y 0790-0232, con los cuales se remitieron 3 ejemplares del edicto publicado en el Diario Nueva Prensa de Oriente al Registro Subalterno y al Registro Mercantil Primero ambos de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el mencionado edicto.-
En fecha 28 de abril de 2011, se hizo un documento asociado al Oficio Nº 0790-0231, de fecha 26 de abril de 2011, a los fines de corregir error material, que consiste en no haber especificado cual es el Registro Subalterno al cual serán remitidos los ejemplares de los edictos librados en el presente proceso, siendo este el Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; quedando de esta manera subsanado el mencionado error.-
En fecha 06 de julio de 2011, se recibió Oficio Nº 2011-548, de fecha 28/06/11, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan información acerca del presente expediente.-
Por auto de fecha 12 de julio de 2011, se ordenó librar Oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de suministrar la información solicitada mediante Oficio Nº 2011-548, de fecha 28/06/2011; librándose para esa misma fecha el Oficio Nº 0790-0376.-
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2012, la abogada MARIA ZABDY MORA ROMERO, con el carácter de autos, consignó copia de instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de PDVSA INDUSTRIAL S.A.-
Por auto de fecha 09 de octubre de 2012, Se negó la solicitud de designación de defensor a la parte accionada, por cuanto no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Expropiación.-
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2012, se ordenó ratificar los oficios de fecha 26 de abril de 2011, tanto al Registrador Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que den cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley de Expropiación por Utilidad Pública y Social; librándose para esa misma fecha los Oficios Nros. 0790-0484 y 0790-0485.-
Por auto 08 de enero de 2013, se dejó expresa constancia que la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, fue desglosada del Expediente Nº BH01-X-2008-000105 y anexada al Cuaderno Principal del presente Expediente, que es al cual corresponde; asimismo en la mencionada fecha se negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, hasta tanto no se de cumplimiento a lo ordenado por autos de fecha 26 de abril de 2011 y 16 de noviembre de 2012.-
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, el abogado MARCOS RONDON, apoderado Judicial de PDVSA INDUSTRIAL, consignó poder previa certificación por el secretario del Tribunal, constante de 01 folio útil; asimismo mediante otra diligencia de la misma fecha solicitó designación de experto.-
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2014, la abogada Nancy Suárez, solicitó se ratifique oficio al registrador mercantil, y consigna estatutos de la empresa, indica domicilio procesal solicita se de cumplimiento a lo ordenado; asimismo mediante otra diligencia de la misma fecha consignó resultas de comisión del Registro Mercantil Primero, dando así respuesta a Oficio No. 0790-0485.-
Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, Se ordenó ratificar el Oficio Nº 0790-0484, de fecha 16 de noviembre de 2012, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo se designó Correo Especial a la abogada en ejercicio NANCY SUAREZ, en su carácter de apoderada actora, a los fines de entregar el oficio mencionado; librándose para esa misma fecha el Oficio Nº 0790-0108.-
Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, Se agregó a los autos la comisión de Correo Especial, con la cual el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial remite Oficio Nº 262-000372, de fecha 06 de febrero de 2014.-
En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió Oficio No. 248.2014.440, emanado del Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual dan respuesta a Oficio No. 0790-0231, constante de 01 folio útil.-
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, Se agregó a los autos el Oficio Nº 248.2014.440, de fecha 10 de marzo de 2014, emanado del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual acusa recibo de Oficio Nº 0790-0231, asimismo informa haber dado cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal a quo, en el sentido de haber fijado en la Cartelera de ese Despacho los ejemplares de los Edictos publicados en el Diario Nueva Prensa del Oriente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Expropiación.-
Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, Se designó Defensor Ad-Litem a los demandados, en la persona del abogado JOHN CABALLERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.661, a quien se acuerda notificar mediante Boleta; librándose para esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación al Defensor designado.-
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2014, la abogada MARY ECHARRY MENDOZA, co-apoderada judicial de la demandada, a todo evento comparece en su nombre a el tribunal conforme a el articulo 27 de la citada ley.-
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2014, el abogado WILMER DIAZ MEJIAS, apoderado judicial del ciudadano WLADIMIR HERMOGEENS MARTINEZ GUTIERREZ, compareció como acreedor privilegiado.-
En fecha 02 de abril de 2014, se dejó constancia que en fecha 01 de abril de 2014, siendo las 2:10 de la tarde se recibió del abogado CARLOS CEDEÑO, en representación de la empresa TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA P.H., C.A., diligencia constante de 1 folio util y 1 anexo, en la cual se da por notificado y consigna copia simple a los fines de su certificación. Nota: se ingresa en la presente fecha en virtud que el día de su recepción hubo fallas eléctricas en la sede del Palacio de Justicia.-
En fecha 02 de abril de 2014, compareció la ciudadana MARY ESTHER GUILLEN Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano JOHN CABALLERO, en su carácter de Defensor Ad- Litem.-
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2014, el abogado JONH THOMAS CABALLERO, aceptó el cargo como Defensor Judicial y juró cumplir con la obligación del cargo designado, previa certificación de la secretaria de tribunal.-
Mediante Escrito de fecha 21 de abril de 2014, la abogada MARY ECHARRY MENDOZA, Co-apoderada judicial de la demandada, hizo oposición a expropiación parcial, constante de 04 folios útiles.-
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.
En este orden de ideas, es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
A este respecto, se observa que en la presente causa, por cuanto en fecha 25 de marzo de 2014, se procedió a designarle Defensor Ad-Litem de los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todo el que tenga algún derecho sobre los bienes de la presente expropiación, en la persona del abogado JOHN CABALLERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.661, quien habiendo sido debidamente notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que hasta la presente fecha el Defensor ad litem designado, no ha dado contestación a la demanda, es por lo que considera el Juzgado a quo, que no se le ha dado cumplimiento a lo establecido el artículo 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.-

En Cuanto a los deberes del defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Respecto a la particular situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, igualmente estableció:
“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”.
Aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos a los hechos planteados supra, es lo propio concluir que resulta inaceptable que habiendo el Defensor ad litem aceptado la misión que le fue encomendada, no le diera estricto cumplimiento a lo contemplado el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues ello desmejora la posición de su defendido en el juicio, lo cual atenta contra el sagrado derecho a la defensa de éste.-
En el caso bajo examen, en aras de una sana y recta administración de justicia, no habiendo cumplido cabalmente el Defensor Judicial designado la misión que le fue encomendada, se impone en obsequio a la justicia y a los fines de garantizarle a la parte demandada su derecho a la defensa y al debido proceso y por ende a una tutela judicial efectiva, reponer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Defensor designado le de cumplimiento a lo establecido en el en el artículo 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; por ello, se debe ordenar al abogado en ejercicio JOHN CABALLERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.661, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, que le de cumplimiento al artículo 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en cuanto a que le de contestación a la Solicitud de Expropiación dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de la notificación que de la presente decisión se le haga; lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del día 07 de abril de 2014, exclusive, fecha en la que el precitado Defensor acepto el cargo y juró cumplir con las funciones inherentes al mismo; y así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la presente Solicitud de EXPROPIACIÓN, por Causa de Utilidad Pública y Social, presentada por la Sociedad Mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2.007, bajo el Nº 07, Tomo 265-A-Sgdo, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio MARCO ANTONIO BOLÍVAR ESSER, ARELYS DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROJAS CARDIVILLO, YELITZA CAROLINA BARRERO GARCÍA, HÉCTOR NATERA VALERA, WILLMAN ANTONIO MAITA ROMERO, ERASMO JOSÉ PERDOMO FRONTADO Y MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.336.340, V-11.773.678, V-16.798.913, V-8.311.215, V-5.187.064, V-5.701.507 y V-8.342.173, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 56.488, 99.312, 118.878, 25.842, 94.338, 95.339 y 95.425, respectivamente, con fundamento en el Decreto Presidencial Nº 6.502 de fecha 04 de noviembre de 2.008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.053, de fecha 06 de noviembre de 2.008, que ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y demás materiales que formen parte o se hallen dentro de los inmuebles que conforman el Complejo Industrial HELISOLD DE VENEZUELA, S.A (HELVESA), empresa ubicada en el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, Tomo A, de fecha 09 de marzo de 1.976, REPONE la presente causa al estado de que el abogado en ejercicio JOHN CABALLERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.661, en su carácter de Defensor Judicial designado en la presente solicitud, de cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dentro del lapso de tres (03) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de la notificación que de la presente decisión se le haga; lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del día 07 de abril de 2014, exclusive, fecha en la que el precitado Defensor acepto el cargo y juró cumplir con las funciones inherentes al mismo.- Así se decide.-
Notifíquese al Defensor Ad-Litem designado de esta decisión. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 21 días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino

/ Joybell M.-