REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-O-2014-000031

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNANDEZ y JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos.8.318.346, 8.328.330 y 11.423.854, respectivamente, la primera de este domicilio y los dos últimos de los domiciliados en España.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MARIA LILIANA ALVILLAR, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.666.-

PARTE ACCIONADA: Ciudadano JOSE CARLOS MOURA ZALATAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.906, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de mayo del 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARIA LILIANA ALVILLAR, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.666.-
En su carácter de apoderada de la parte accionante, ciudadanos MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNANDEZ y JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos.8.318.346, 8.328.330 y 11.423.854, respectivamente, la primera de este domicilio y los dos últimos de los nombrados domiciliados en España, en contra del Ciudadano JOSE CARLOS MOURA ZALATAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.906, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

Examinado minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviada, a fines de sustentar su Solicitud de Amparo Constitucional, en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, alega:

“Que solicita Amparo Constitucional a los derechos de sus poderdantes derechos fundamentales: 1- Derecho a la Salud Física, Psicológica & Moral. 2- Derecho a la Integridad Física. 3-Derecho a la Propiedad. 4- Derechos Sociales, todos consagrados en los artículos: 82, 115, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo dichos derechos vulnerados y transgredidos por el ciudadano JOSE CARLOS MOURA ZALATAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.906, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui Que en el mes de abril de 2.013 el Juzgado de Municipio Segundo Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actualmente Juzgado Octavo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción interpuesta Acción Reivindicatoria propuesta por el ciudadano JOSE CARLOS MOURA ZALATAN, en contra del ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.038.868, domiciliado en Barcelona, donde se homologó dicha causa, incumpliendo con dicha entrega, procediendo el Juzgado a desalojar a la ciudadana MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ del local Comercial del edificio San Celedonio, quien laboraba dicho local con la heladería Cremería Santander, la ciudadana MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, se entera que supuestamente el ciudadano JOSE CARLOS MOURA ZALATAN había adquirido el local comercial y tres apartamentos del edificio San Celedonio y el supuesto vendedor era un empleado de dicha heladería, el ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ MILLAN, procediendo a demandar la Nulidad de Venta expediente BP02-V-2013-1102, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de estas circunstancias sus poderdantes en especial la ciudadana MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ ha sido victima en su residencia, el techo de la fachada del edificio le fue desprendido en horas de la noche con un grupo de personas sin participarle ni notificarle a ninguno de los habitantes del edificio, en horarios no permitidos por ser una zona residencial, se le retiro el techo y toda la iluminación de la fachada principal del edificio, mi poderdante acudió a la Alcaldía de Sotillo hacer la reclamación correspondiente, no obteniendo respuesta por no haberse presentado a la citación, aunado a esto con la construcción y ampliación del local comercial que culmino en el mes de Diciembre del 2.013, mis poderdantes, esperaron a que se culminara la ampliación esperando que se reparara el daño que se le ocasiono al edificio, situación, que no sucedió al contrario, se obstruyeron las tuberías del edificio, presentándose desbordamiento en los apartamentos, por dicha problemática legal, no se ha permitido que se efectúen trabajos de reparación para limpiar las tuberías, solicitando nuevamente ayuda a la Alcaldía de Sotillo al Departamento de Ingeniería Municipal, no lográndose forma ni manera que se solucione dicha problemática. Que la construcción presenta filtraciones por haberse realizado de forma rápida y sin los parámetros correspondientes. Que los habitantes del edificio San Celedonio, están a obscuras en la entrada principal, ya que con la ampliación dicha entrada quedo como un túnel, que se ha traducido en un baño público. Que durante la construcción se retiro la siamesa se acudió a los bomberos a solicitar una inspección, ya que dicha conexión tenía más de cuarenta años desde que fue construido el edificio, la retiraron y una vez culminada la ampliación no fue colocada, funcionando el local comercial sin una de las normas de seguridad como lo es la siamesa…el objeto de acudir a esta vía es por haber incurrido por parte del ciudadano JOSE CARLOS MOURA ZALATAM, en vías de hecho graves que dan lugar a una tutela judicial vía Amparo Constitucional y han ocurrido en forma acumulativa. Que los Derechos y Garantías violentados, artículo 82, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de propiedad y en virtud de esta norma, las personas naturales o jurídicas tienen el derecho de usar, gozar disfrutar y disponer de sus bienes, sin más restricciones que las establecidas por la Ley, dicha garantía ha sido violada al retirarle la iluminación de la entrada principal, mermando su derecho a la propiedad a la seguridad, se lesiona el derecho a disfrutar de la propiedad con servicios de iluminación con las condiciones de seguridad, el artículo 82 de la carta magna consagra el derecho a la vivienda, se violenta este derecho, con la obstrucción de las tuberías de aguas negras y blancas, el derecho a vivir en una vivienda digna con condiciones de salubridad, con la conexión ilegal de luz clandestina, con la toma de agua externa que merma el suministro de agua hacia el edificio, la falta de la siamesa conexión de los bomberos, que le viola los derechos a una vivienda con condiciones óptimas y seguras en caso de un incendio. Que la conducta del ciudadano carece de fundamento legal. Que tuvo como consecuencia la vulneración de Derechos fundamentales, de manera grave e inminente. Que no existe otra vía de defensa judicial contra el atropello que por vías constitucional. Que por las razones de hecho y de derecho que se han expuestos, solicita a este Honorable Juzgado, en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales a la vivienda, a la propiedad, y se restablezca los derechos infringidos.”


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Analizados los argumentos que sirven de apoyo a la Solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal deberá determinar si dicha pretensión es admisible.
Para decidir sobre la admisión de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En relación con la admisibilidad del amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2.001, estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República según la cual:

2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud, que la presunta Agraviada es residente de un inmueble ubicado en el Edificio San Celedonio, y que ha sido victima en su residencia, en virtud de haberle retirado el referido ciudadano JOSE CARLOS MOURA ZALATAM, la iluminación de la entrada principal, mermando su derecho a la propiedad a la seguridad, al lesionarle el derecho a disfrutar de la propiedad con servicios de iluminación con las condiciones de seguridad, al habérsele violentado el derecho a la vivienda, producto de la obstrucción las tuberías de aguas negras y blancas, así mismo alegó se le violentó el derecho a una vivienda digna con condiciones de salubridad con la conexión ilegal de luz clandestina, con la toma de agua externa que merma el suministro de agua hacia el edificio, la falta de siamesa conexión de los bomberos, violentándole así mismo, los derechos a una vivienda con condiciones optimas y seguras en caso de incendio y que fue retirada sin permiso por parte del ciudadano JOSE CARLOS MOURA ZALATAM, antes identificado.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente. En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morillo (Morillo, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pág. 20.), cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
La misma Sala Constitucional señaló:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente Nº 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

Las razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta no puede ser admitida porque la accionante no ha agotado las vías judiciales preexistentes, ni justificó suficientemente las razones por las que consideró que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, es por tal razón, que Tribunal considera que es la vía procesal ordinaria, la que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, a través de la acción de “INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN”, y así se declara.-
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como lo establece el ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.


IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadanos MARIA DEL ROCIO SAN CELEDONIO FERNANDEZ, ELIZABETH SAN CELEDONIO FERNANDEZ y JUAN RAMON SAN CELEDONIO FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos.8.318.346, 8.328.330 y 11.423.854, respectivamente, debidamente asistida por la abogada MARIA LILIANA ALVILLAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.666. en contra del ciudadano JOSE CARLOS MOURA ZALATAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.906.- Así se decide.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las 11:53 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,