ASUNTO BP02-V-2013-000235.
Jurisdicción: Civil
Asunto: Cumplimiento de Contrato.
BARBARA ALVAREZ vs. ANDRES AULAR y NATALIA de AULAR
Sentencia: Definitiva.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Catorce
204º y 155º

JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: BP02-V-2013-000235
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Ciudadana BARBARA MARGARITA ALVAREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 12.635.791.

Apoderados de la parte demandante: Ciudadanos ALFREDO COLÓN MARCANO y CARLOS ALFREDO COLÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.333.094 y 19.839.654 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.775 y 183.756, respectivamente.-

Parte Demandada: Ciudadanos ANDRES RAFAEL AULAR RENGEL y NATALIA CARIDAD PRADO de AULAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.522.633 y 7.280.892, respectivamente.

Apoderadas de la parte demandada: Ciudadanas CARLOTA SALAZAR CALDERON, MARINA CASTILLO ABAD y CECILIA VILLARROEL, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.905.027, V-8.237.420 y V-8.259.279 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.344, 46.093 y 84.631, respectivamente.-

Juicio: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 01 de marzo del año 2013 este Tribunal admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana BARBARA MARGARITA ALVAREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 12.635.791, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ALFREDO COLÓN MARCANO y CARLOS ALFREDO COLÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.333.094 y 19.839.654 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.775 y 183.756, respectivamente, contra los ciudadanos ANDRES RAFAEL AULAR RENGEL y NATALIA CARIDAD PRADO de AULAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.522.633 y 7.280.892, respectivamente, acordándose la citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar las respectivas compulsas, que fueron libradas en fecha 26 de marzo de 2013, para ser entregadas a la Alguacil de este Despacho.- Asimismo se ordenó abrir Cuaderno Separado de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida solicitada por la parte actora.-

Exponen la demandante, debidamente asistida de abogados, en su escrito libelar, en resumen:

“…..CAPÍTULO I … Que, en fecha 16 de octubre de 2012, celebró contrato de opción de compra-venta, con los ciudadanos Andrés Rafael Aular Rengel, titular de la cédula de identidad Nº 2.522.633, Rif: V-02522633-6; y, Natalia Caridad Prado de Aular, titular de la cédula de identidad Nº 7.280.892, Rif: V-07280892-0, cónyuges; el cual fue autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, de la ciudad de Píritu, el cual quedó anotado bajo el Nº 17; folio 71 al 75; Tomo XXIII; como consta del documento que acompaña marcado “A”. Dicho contrato de compra-venta verso sobre una casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida la misma; ubicada en la Calle Caruao, del sector Santa Rosa, de la población de Puerto Píritu; jurisdicción del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui; alinderado Así: Norte: Calle Caruao; Sur: Terrenos Revollo Soto; Este: Casa de Alicia Velasco y terreno de José Cirilo; y, Oeste: Con terrenos Municipales. Consta dicho inmueble de dos plantas, en estructura de concreto armado; compuesto de cuatro (4) habitaciones; cuatro (baños; salón de estar; bar; salón comedor; cocina; y, área de recreación, incluyendo piscina, estacionamiento y un tanque de agua subterráneo; la parcela que ocupa tiene una extensión de ochocientos ocho metros cuadrados (808 mts2); de la exclusiva propiedad de los vendedores, como consta en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 30, folios 234 al 238, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre de fecha 18 de marzo de 2005, el cual acompaña marcado “B”.
Que, se evidencia en el documento de opción de compra-venta que acompaña marcado “A”, en su cláusula TERCERA, que la duración del contrato bilateral de opción de compra-venta tendría una duración de noventa (90) días, contados desde la fecha de su otorgamiento (16-10-12), más una prorroga de treinta (30) días, vale decir, 120 días. Igualmente en su cláusula SEGUNDA, se estableció que el precio de la negociación son novecientos cincuenta mi bolívares (Bs. F: 950.000,00), que serán pagados de la siguiente manera: La cantidad de Bs. F: 250.000,00, los cancelaría la opcionada al momento de la autenticación del documento de opción de compra-venta; los cuales, efectivamente fueron pagados por ella a los vendedores, en dicha oportunidad; y, el monto restante, Bs. F: 750.000,00, al momento de la protocolización del documento definitivo de opción de compra-venta, por ante la Oficina Inmobiliaria….; realizando gestiones ante el Banco de Venezuela, el cual en fecha 07 de febrero de 2013 le informa sobre la aprobación del crédito aprobado, por Bs. F: 500.000,00, como consta de documento que acompaña marcado “C”; por lo que de inmediato se puso en contacto personal con los vendedores, para que realizaran la venta definitiva….; recibiendo como respuesta, de parte de los vendedores, una negativa, señalándole que habían decidido no venderle; y, que en último caso el precio tenía un aumento de Bs. .F: 550.000,00, es decir, que el precio de la venta sería Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. F: 1.500.000,00. Debiendo destacar que su planteamiento de realizar la protocolización del documento definitivo, lo hizo dentro del plazo acordado de 120 días;…., durante el transcurro del lapso del contrato, le hizo entrega a los vendedores, la suma de Bs. F: 80.000,00, en varios aportes….
Por tales razones de hecho y fundamentado en los artículos 1.160, 1.161, y 1.259 del Código Civil…… procede a demandar, como formalmente lo hace, por cumplimiento de contrato a los ciudadanos: Andrés Rafael Aular Rengel, …; y, Natalia Caridad Prado de Aular…, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: 1) A hacerle la tradición legal del inmueble plenamente identificado…., como fue convenido en la Cláusula SEGUNDA del contrato de opción de compra-venta… 2) Al pago de las costas y costos del presente juicio…. Estima la demanda en la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F:950.000,00), que comprende el precio de la negociación pactada; equivalente a Ocho Mil Ochocientos Setenta y Nueve (Bs. F:.8.879,00) Unidad Tributaria… De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda…. Que se condene en costas a la parte demandada….”

Mediante Escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2013, la demandante, ciudadana BARBARA MARGARITA ALVAREZ CONTRERAS, antes identificada, confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ALFREDO COLÓN MARCANO y CARLOS ALFREDO COLÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.333.094 y 19.839.654 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.775 y 183.756, respectivamente.-

En la misma fecha 05 de marzo de 2013, fue presentado escrito por la demandante, debidamente asistida por sus apoderados, manifestando que en el libelo de la demanda existe un pequeño error material, específicamente en la segunda página, al final de la línea 12 y al principio de la línea 13, donde se lee: “…Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F: 750.000,00)”; siendo lo correcto: Setecientos Mil Bolívares (Bs. F: f:700.000,00); por lo cual subsana así dicho error.-

Por auto de fecha 26 de marzo de 2013 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, acordó entregar al co-apoderado actor, abogado CARLOS ALFREDO COLÓN BRITO, las compulsas libradas en esa misma fecha a la parte demandada.-

En fecha 02 de abril de 2013 la Secretaria Titular de este Juzgado se inhibió de conocer la sustanciación del presente juicio, por encontrarse incursa en la causal décimo octavo (18°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de abril de 2013 fue presentado escrito por los apoderados de la demandante, constante de un (1) folio útil, mediante el cual solicitan se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos.-

En fecha 08 de abril de 2013 fue presentado por el co-apoderado de la demandante, abogado ALFREDO COLÓN MARCANO, antes identificado, escrito de observación a la Inhibición formulada por la Secretaria Titular de este Juzgado; y ratificó la solicitud de Secretario o Secretaria Accidental para la prosecución de la presente causa.-

En la misma fecha, 08 de abril de 2013 este Tribunal declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Secretaria Titular de este Juzgado; y designó como Secretaria Accidental a la ciudadana Luisa Rivero, titular de la cédula de identidad N° 8.239.017.-

Por auto de fecha 07 de mayo de 2013 este Tribunal, por considerar el escrito presentado por la parte actora en fecha 10 de abril de 2013 como una reforma de demanda, admitió dicha reforma cuanto ha lugar en derecho, acordando librar compulsas a los fines de la citación de los demandados; asimismo acordó abrir Cuaderno de Medidas, a fin de proveer en relación a la medida solicitada por la parte actora.-

En fecha 23 de mayo de 2013 se libraron compulsas, tal como fue acordado en el auto de admisión de la reforma de la demanda.-

Por auto de fecha 27 de mayo de 2013 este Tribunal acordó entregar a la parte actora las compulsas libradas en el presente juicio, a fin de que sea gestionada la citación de la parte demandada.-

En fecha 10 de julio de 2013 diligenciaron los ciudadanos ANDRES RAFAEL AULAR RENGEL y NATALIA CARIDAD PRADO de AULAR, antes identificados, en su carácter de demandados en el presente juicio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CECILIA VILLARROEL CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.631, dándose por citados en el presente juicio; asimismo le confirieron Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio CARLOTA SALAZAR CALDERON, MARINA CASTILLO ABAD y CECILIA VILLARROEL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.344, 46.093 y 84.631, respectivamente.-

En fecha 13 de agosto de 2013 fue presentado por la parte demandada, a través de su co-apoderada, abogada CECILIA VILLARROEL, antes identificada, Escrito de Contestación y Reconvención, constante de cinco (5) folios útiles y cuatro (4) anexos, en donde dicha co-apoderada expone, en resumen:

“…..CAPÍTULO I… Niega, Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana Bárbara Álvarez Contreras, en contra de sus representados, en el cual pretende que se le cumpla con un contrato que fue ella quien incumplió….. CAPITULO II…. Es cierto que en fecha 16 de Octubre de 2012, los ciudadanos Andrés Rafael Aular Rengel y Natalia Caridad Prado de Aular, identificados en autos, suscribieron contrato de opción de compra con la ciudadana Bárbara Álvarez Contreras, por el inmueble objeto del litigio, arriba identificado. También es cierto que la duración del contrato era de ciento veinte (120) días, como se evidencia de la cláusula tercera del contrato; es cierto que el precio de venta pactado por ambas partes era de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00); es cierto que ambas partes convinieron en que la diferencia del precio establecido, vale decir, Bs. 700.000,00, lo pagaría la opcionante en el registro subalterno en el acto de la protocolización; es cierto que entregó a sus representados, la cantidad de Bs. 250.000,00, pero, no en ese acto, esa cantidad fue cancelada por partes y en el marco de su primer incumplimiento, como detallaran mas adelante. CAPITULO III… Sus representados,…, toman la decisión de vender su hogar, su casa, para comprar algo más pequeño y más cómodo de mantener, ya que sus hijos crecieron y se quedaron solos en una casa muy grande…. Promueve documento debidamente registrado…
Ahora bien, cuando sus mandantes comienzan con los tramites de venta entran en contacto con la Sra. Bárbara Álvarez, y en fecha 21 de agosto de 2012, suscriben un primer contrato de opción a compra por el precio de NOVECIENTOS CINCUENTA MI BOLÍVARES FUERTES (Bsf 950.000,00), en esa oportunidad sus representados reciben la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F: 80.000,00), en ese mismo convenio la opcionada se comprometió a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F: 205.000,00), en un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la firma de ese primer contrato, es decir, del 21-08-2012…., pero no pagó, menos aún cumplió con la segunda obligación asumida en ese primer contrato, que era de pagar la diferencia del precio, es decir, Bsf. 665.000,00, en noventa (90) días, con lo cual pagaba el precio pactado y que en cuanto se cumpliera con ese pago, los propietarios otorgarían la escritura definitiva, de esta forma se hacía la entrega material del bien una vez hecho el pago. En ese contrato de igual forma se estableció una cláusula penal, la octava, que establecía que: “en caso de que la opcionada incumpliere con las obligaciones aquí contraídas, dejaría a los propietarios en potestad de retener las cantidades recibidas en calidad de anticipo como indemnización de daños y perjuicios, y en consecuencia no estarían éstos en la obligación de reintegrar cantidad alguna a la opcionada”. Acompaña marcado “A” el documento de opción a compra, el cual le opone a la demandante en su contenido y firma. Que, en fecha 24 de septiembre de 2012, cuatro días después vencerse la obligación contraída y no cumplida por la ciudadana Bárbara Álvarez, de pagar Bs. F: 205.000,00, entregó un cheque por CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), que al pasar por la cámara de compensación del Banco fuera devuelto por “defecto de firma o sello”, el cual en este acto acompaña como anexo marcado ”B”, el original del cheque devuelto, cuyo contenido y firma le opone a la demandante. Posteriormente, a esta devolución la oferida unilateralmente depositó en la cuenta N°01340194231943023688, del Banco Banesco, del hijo de los esposos Aular, Rafael Aular, la cantidad de Bs. F: 170.000,00.
Ahora bien, con el pago inicial efectuado por la accionante, por Bs. F: 80.000,00, más la cantidad depositada a nombre de Rafael Aular (hijo) por Bs. F: 70.000,00, hace el monto de la inicial de Bs. F: 250.000,00 pagado por partes por la accionada en calidad de arras….. Junto con la casa la Sra. Álvarez quiso comprar los muebles,… Así, se celebra verbalmente la negociación, de parte, de los muebles de la casa, los cuales detalla:…., los cuales tienen un valor total de Bsf 65.000,00. Entonces, para pagar el valor de los muebles descritos, la Sra. Álvarez entregó a su representada, primero un cheque por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00), luego otro por Diez Mil Bolívares Fuertes (Bsf 10.000,00); luego otro por Diez Mil Bolívares Fuertes (Bsf 10.000,00); y por último en fecha 20 de diciembre de 2012, otro por la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bsf 15.000,00). Con estos pagos la Sra. Álvarez canceló la totalidad del valor de esos muebles, de los cuales retiró algunos y otros no…. Que, sus representados han actuado de buena fe, porque pese al incumplimiento en los pagos del valor de la inicial, al respetar el precio de venta acordado inicialmente, meses antes, por la cantidad de Bsf 950.000,00 y suscriben una nueva opción a compra, en esta oportunidad notariada…, cuyo documento fue suscrito en fecha 16 de octubre de 2012, por ante la Oficina Pública de Registro…. En este acto los esposos Aular declaran que reciben los Bsf 250.000,00 en calidad de arras, cantidad que sería imputada al monto del precio acordado, siendo que dicha cantidad realmente no fue cancelada al momento de la autenticación del contrato de opción de compra venta, pues tal y como lo indica anteriormente, la ciudadana Bárbara Contreras, canceló a sus mandantes el dinero dado en calidad de arras, por partes, en el marco de su primer incumplimiento. Según lo estipulado en el contrato: ¿Cuándo debía ocurrir esa protocolización? En cualquier momento según lo establece el contrato, pero en un término de tiempo que se le coloca para la validez de la opción, que es de noventa (90) días, más treinta (30) días, como lo establece la cláusula tercera del contrato…., que venció el 16 de febrero de 2013, sin que la opcionada presentara documento alguno al registro correspondiente, teniendo a su disposición “toda la documentación que se requiere para la obtención de la Ley de Política Habitacional en el Banco de Venezuela…. Llega el término fatal de los ciento veinte (120) días estipulados en la cláusula Tercera para la vigencia del contrato, sin que la optante presentara el documento en el Registro Público. Este incumplimiento motivó que se le ofreciera a la opcionante a través del procedimiento de oferta real y deposito, la cantidad de Bs. F: 125.000,00, más los intereses y gastos líquidos e ilíquidos como requisito sustantivo, como se desprende de la copia simple de esa solicitud presentada por ante el Tribunal de los Municipios Manuel Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual anexa marcada “C”….. ¿Cómo pretende la optante que se le mantenga el mismo precio de siete (7) meses atrás?, cuando ha sido ella la que incumplió con las estipulaciones en el contrato bilateral de venta. Consigna en legajo marcado “D”, copia certificada contentiva de los escritos de pruebas promovidos por ambas partes en el juicio que por Oferta Real y Depósito hubieran incoado sus representados….
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo expresas instrucciones de sus mandantes, propone Reconvención o mutua petición contra la demandada Bárbara Margarita Álvarez Contreras…., por Resolución de Contrato de Opción a compraventa, por efecto de su incumplimiento, para que convenga en: Primero: Que el contrato de opción a compra, debidamente autenticado por ante la Oficina Pública de Registro…, en fecha 16 de octubre de 2012…., quedó Resuelto por el incumplimiento establecido en las cláusulas Segunda y Tercera, por causas imputables a la ciudadana Bárbara Margarita Álvarez Contreras…; Segundo: Que por su incumplimiento opera la cláusula penal como indemnización de daños y perjuicios y de no convenir a ello sea condenada; Tercero: Estima la presente Reconvención en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 950.000,00), lo que equivale a OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA (8.878,50 U.T.) Unidades Tributarias…..”.-

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013 este Tribunal admitió la Reconvención propuesta por los demandados en el presente juicio, ciudadanos ANDRES RAFAEL AULAR RENGEL y NATALIA CARIDAD PRADO de AULAR, a través de su co-apoderada, Abogada CECILIA VILLARROEL CASTRO, antes identificada, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que la parte demandante reconvenida diera Contestación a la Reconvención propuesta.-

En fecha 10 de octubre de 2013 fue presentado Escrito por los apoderados de la parte demandante reconvenida, Abogados ALFREDO COLÓN MARCANO y CARLOS COLÓN BRITO, antes identificados, constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual dan Contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, donde exponen, en resumen:

“…..CAPÍTULO I CONSIDERACIONES PREVIAS En el escrito presentado, en fecha 13 de agosto de 2013, por la demandada, en el cual expresa su contestación a la demanda, y a la vez, agrega un capitulo V, el cual titula “DE LA RECONVENCIÓN”, debemos hacer una serie de consideraciones, en el mismo orden que se plantean allí … CAPÍTULO II… PRIMERO: Ratificamos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y fundamentos explanados en la parte contentiva del análisis y contestación, señaladas en el Capítulo I del presente escrito, los cuales dan aquí por reproducidos, para que formen parte de esta contestación a la reconvención. SEGUNDO: a) Niegan y rechazan que la reconvención propuesta por la parte demandada en el Capitulo V, de su escrito de contestación, cumpla con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma no expresa con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. b) Niegan y rechazan que el contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado…., haya quedado resuelto por incumplimiento de las cláusulas Segunda y tercera, por causas imputables a su representada…. TERCERO: Niegan y rechazan que su representada deba pagar a los demandados-reconvinientes indemnización alguna, por daños y perjuicios, por ejecución de cláusula penal alguna…. Piden que la pretendida reconvención ejercida por la parte demandada en el presente juicio, sea declarada sin lugar y se le condene en costas….”

En fecha 17 de octubre de 2013 fue presentado escrito de pruebas por la parte demandada reconviniente, a través de su co-apoderada, abogada CECILIA VILLARROEL CASTRO, antes identificada, constante de un (1) folio útil, mediante el cual insiste en hacer valer la autenticidad de los instrumentos consignados junto con el escrito de contestación y reconvención; asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de experticia grafotécnica, para que a través del cotejo se verifique la autenticidad de las firmas estampadas en el documento privado de opción de compra-venta, suscrito entre las partes, consignado como anexo “A”.-

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de noviembre de 2013, este Tribunal negó la admisión de la Prueba de Cotejo promovida por la parte demandada reconviniente, por considerar que no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar el documento o los documentos indubitados con los cuales deba hacerse el Cotejo.

En la misma fecha 01 de noviembre de 2013, diligenció la abogada CECILIA VILLARROEL CASTRO, con el carácter de apoderada de la parte demandada reconviniente, solicitando se aperture cuaderno separado y se tramite la incidencia, a objeto de que sea evacuada la prueba y se fije la oportunidad para el nombramiento de Experto grafotécnico, conforme a los establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil; asimismo señaló como documento indubitable el documento de opción de compra venta.-

En fecha 04 de noviembre de 2013, fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte demandada reconviniente, a través de su co-apoderada, abogada CECILIA VILLARROEL CASTRO, constante de 04 folios útiles y 01 anexo, mediante el cual, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 1 y 4 del Decreto con Fuerza de Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, consigna copia simple marcada “A”, contentiva de consulta de datos por vía electrónica, de la cual se evidencia que el número de cédula V- 21.408.264, corresponde al ciudadano OMAR ANTONIO PIÑANGO ALVAREZ.- Promueve la prueba de Informes; y solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Barcelona, Estado Anzoátegui; y al Banco Banesco.-

En la misma fecha 04 de noviembre de 2013, fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte demandante reconvenida, a través de su co-apoderado, abogado ALFREDO COLON, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos, mediante el cual promueve el mérito favorable a su representada de las pruebas; consigna marcado “N° 01”, copia del documento definitivo de compra-venta con garantía hipotecaria que le fue entregado a su representada por el Banco de Venezuela para su protocolización; promueve marcado “Nº 2”, original, Constancia del Banco de Venezuela, de fecha 10 de octubre de 2013, donde se señala que “la comisión del 3% se bloquea en la cuenta del cliente, en el momento de que el mismo pasa la notificación de firma por parte del Registro para cuadrar la agenda del apoderado del Banco”; promueve marcado “N° 03” copia del Certificado de Solvencia Municipal ° 5908; marcado “N° 04” copia de los respectivos Registro de Información Fiscal de los demandados; marcado “N° 05”, copia del adverso y el reverso del cheque N° S-91 44005047, del Banco de Venezuela, de fecha 17 de diciembre de 2012, por la suma de Bs. 15.000,00, a beneficio de NATALIA CARIDAD PRADO DE AULAR; promueve las posiciones juradas a la parte demandada, para lo cual su representada esta dispuesta a absolverlas recíprocamente.- Asimismo solicita se oficie al Banco de Venezuela.-

En fecha 05 de noviembre de 2013 fue presentado nuevo Escrito de pruebas por la parte demandada reconviniente, a través de su co-apoderada, abogada CECILIA VILLARROEL CASTRO, constante de 04 folios útiles y 01 anexo, mediante el cual ratifica los documentos consignados en autos; consigna marcado “A” consulta de datos por vía electrónica, efectuada por Internet, al portal del CNE; y promueve las testimoniales de los ciudadanos MARISELA BALLESTEROS HERNANDEZ y LISETH BURGOS SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.250.336 y V-6.319.137, respectivamente.- Asimismo promueve la prueba de cotejo y la prueba de Informes, para lo cual solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Banco Banesco.-

En la misma fecha 05 de noviembre de 2013 fue presentado escrito complementario de pruebas por los apoderados actores, abogados ALFREDO COLÓN MARCANO y CARLOS COLÓN BRITO, constante de 01 folio útil y 02 anexos; promoviendo marcado “N°06”, copia de la certificación de gravamen sobre el inmueble objeto de la presente demanda; marcado “N° 07”, en 5 folios, copia de consulta de detalle de consumo, correspondiente al celular, donde están reflejadas las llamadas realizadas por su representada al celular de la demandada NATALIA CARIDAD PRADO DE AULAR; asimismo solicitan se oficie a la empresa Movistar.-

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal agregó a los autos los Escritos de pruebas promovidos por ambas partes en el presente juicio.-

En fecha 12 de noviembre de 2013 fue presentado Escrito por la abogada CECILIA VILLARROEL CASTRO, con el carácter de co-apoderada de la parte demandada reconviniente, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida.-

En fecha 12 de noviembre de 2013 fue presentado por los abogados ALFREDO COLÓN MARCANO y CARLOS COLÓN BRITO, apoderados judiciales de la ciudadana Bárbara Álvarez, Escrito de Oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, constante de 02 folios útiles.-

En fecha 18 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Oposición a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, hecha por la parte demandante reconvenida; asismismo declaró SIN LUGAR la Oposición a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, hecha por la parte demandada reconviniente. Igualmente, este Tribunal declaró CON LUGAR la oposición hecha por la parte demandante reconvenida a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada reconviniente.-

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, a excepción de la Prueba de Cotejo contenida en el Capítulo Tercero del Escrito de Promoción de Prueba de la parte demandada reconvincente. Para la evacuación de las Pruebas contenidas en el Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante: Se ordenó la citación mediante Boletas, de los demandados reconvinientes, a fin de Absolver las Posiciones Juradas que le serían formuladas por la parte demandante reconvenida. Asimismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar el Acto de las Posiciones Juradas que debería absolver la parte demandante. En cuanto a las Prueba contenida en el Capítulo IV de dicho Escrito se ordenó oficiar al BANCO DE VENEZUELA, Oficina El Morro, Lechería Estado Anzoátegui.- Para la evacuación de las Pruebas contenidas en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada reconvincente, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que fije el día y la hora en que deberían comparecer por ante ese Tribunal los ciudadanos MARISELA BALLESTEROS HERNÁNDEZ y LISETH BURGOS SÁNCHEZ a rendir sus declaraciones. Asimismo, se ordenó oficiar al SAIME, ubicado en el Aeropuerto Internacional Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui y al BANCO BANESCO, Oficina ubicada en el Centro Comercial Neverí Plaza, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

En fecha 29 de noviembre de 2013 se libraron las Boletas de Notificación a los demandados reconvincentes y oficio al Banco de Venezuela, tal como fue acordado en el auto de admisión de las pruebas.-

En fecha 02 de diciembre de 2013 se libró Despacho de pruebas y oficio al Juzgado comisionado, Juzgado del Municipio Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; asimismo se libraron Oficios al SAIME y al Gerente del Banco Banesco, tal como fue ordenado en el auto de admisión de pruebas.-

Por auto de fecha 08 de enero de 2014 este Tribunal acordó oficiar a LA Empresa Movistar, ubicada en loa Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, Barcelona, Estado Anzoátegui, con el fin de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, librándose en la misma fecha oficio Nº 0790-0002.-

En fecha 21 de enero de 2014 se recibió oficio emanado del Banco de Venezuela, donde manifiesta a este Juzgado que la señora BARBARA MARGARITA ALVAREZ CONTRERAS mantiene en esa institución un crédito hipotecario aprobado, en espera de protocolización; que el monto de la comisión flat (3%) se bloquea en la cuenta del cliente, en el momento de que el mismo pasa la notificación de firma por parte del Registro para cuadrar la agenda del apoderado del banco.-

Por auto de fecha 27 de enero de 2014 y a solicitud de la parte demandada, este Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio remitido al SAIME, a fin de que informe los datos filiatorios del ciudadano OMAR ANTONIO PIÑANGO ALVAREZ, librándose en la misma fecha oficio ° 0049.-

Por auto de fecha 11 de febrero de 2014 se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde constan las declaraciones rendidas por los ciudadanos MARISELA BALLESTEROS HERNANDEZ y LISETH LUGO SANCHEZ, antes identificados, quienes comparecieron por ante ese Tribunal comisionado en fecha 29 de enero de 2014 y rindieron sus declaraciones.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2014 se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2014 la parte demandada reconvincente solicitó al Tribunal ratificar los Oficios dirigidos al Banco Banesco y al SAIME, por cuanto no consta en autos las resultas de los mismos.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2014 la parte demandante reconvenida solicitó al Tribunal realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de noviembre de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive y dejara constancia en autos.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2014 se ordenó ratificar los Oficios Nº 0790-0472 de fecha 02 de diciembre de 2013 librado al Banco Banesco y Nº 0790-0049 de fecha 27 de enero de 2014 librado al SAIME. Se libraron oficios.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2014 la parte actora ratificó su diligencia de fecha 18 de febrero de 2014 en la cual solicitó al Tribunal realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de noviembre de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive y dejara constancia en autos.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2014 el Tribunal ordenó practicar por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de noviembre de 2013, exclusive, hasta el 28 de febrero de 2014, inclusive.

En fecha 5 de marzo de 2014 la Secretaria del Tribunal dejó constancia mediante cómputo agregado a los autos que desde el día 18 de noviembre de 2013, inclusive, hasta el 28 de febrero de 2014, inclusive, han transcurrido 45 días de despacho y señaló los mismos.

Mediante escrito de facha 13 de marzo de 2014 la parte demandada presentó Escrito de Informes. Los cuales fueron presentados extemporáneos por anticipado. Así se declara.

Mediante escrito de facha 13 de marzo de 2014 la parte demandante presentó Escrito de Informes. Los cuales fueron presentados extemporáneos por anticipado. Así se declara.



Al folio 266 del presente expediente corre inserto Oficio Nº RIIE–1 -0501-0089 emanado del SAIME, resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2014 el Tribunal agregó a los autos el Oficio Nº RIIE–1 -0501-0089 emanado del SAIME.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014 la parte actora reconvenida solicitó certificación de la existencia y tramitación de la presente causa por ante este Tribunal a efectos relacionados con la vigencia del crédito hipotecario de vivienda tramitado.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2014 la parte demandante reconviniente, visto el contenido del Nº RIIE–1 -0501-0089 emanado del SAIME, y por cuanto la información enviada no corresponde con lo solicitado, por cuanto los datos filiatorios corresponden a una persona totalmente diferente, solicitaron se librara nuevo oficio a fin de que dicha oficina emita los datos filiatorios correctos.

Por auto de fecha 7 de abril de 2014 se fijó el 5º día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes.

Por auto de fecha 7 de abril de 2014 se ordenó librar nuevo oficio al SAIME a los fines de que informara sobre los datos filiatorios solicitados.

Al folio 276 corre inserta comunicación emanada de TELEFONICA en respuesta al oficio Nº 0790-0002 de fecha 8 de enero de 2014.

Por auto de fecha 9 de abril de 2014 se agregó a los autos el oficio librado por TELEFONICA.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014 la parte actora ratificó lo solicitado mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014.

Por auto de fecha 22 de abril de 2014 el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, y ratificado mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014, por cuanto el actor tiene acceso al expediente para solicitar copia certificada del mismo a los fines de hacerla valer ante el organismo o institución respectiva.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2014 la parte actora solicitó la ratificación del oficio Nº 0790-0002 de fecha 08 de enero de 2014 dirigido a la empresa MOVISTAR, Sector Las Garzas, Barcelona, Estado Anzoátegui, por cuanto las resultas enviadas son incomprensibles, carece de sello, firma e identificación de la persona que la suscribe.

Por auto de fecha 29 de abril de 2014 el Tribunal acordó ratificar el oficio Nº oficio Nº 0790-0002 de fecha 08 de enero de 2014 dirigido a la empresa MOVISTAR.

Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2014 la parte Demandada presentó escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2014 la parte Actora presentó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2014 la parte actora solicitó copias certificadas de todos los folios que integran el presente expediente.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2014 se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

III
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de tal derecho, en efecto:

Mediante Escrito de fecha 05 de Noviembre de 2013, la parte Demandada Reconviniente promovió pruebas en los siguientes términos:

DOCUMENTALES:
1º Copia certificada del Contrato de Opción a Compra autenticado en fecha 16 de octubre de 2012, que corre inserto a los folios 5 al 10 del presente expediente; la cual es apreciada por el Tribunal por ser copia certificada de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2º Copia Simple del Documento de Propiedad del inmueble objeto del presente juicio, que corre inserto a los folios 11 al 13 del presente expediente: el cual, a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado por el Tribunal por ser copias simples de instrumento público que no fueron impugnadas por la parte contraria. Así se declara.
3º Original de Documento privado de Opción a Compra suscrito entre las partes en fecha 21 de agosto de 2012; el cual no es apreciado por el Tribunal por ser Documento Privado desconocido por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4º Original de cheque Nº 43835361 de fecha 24 de septiembre de 2012, girado contra la cuenta Nº 0134 0194 23 1941019062 del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 170.000,00, que cursa a los folio 104 y su vuelto del presente expediente: el cual no es apreciado por el Tribunal por ser Documento Privado desconocido por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5º Copias Certificadas cursante a los folios 117 al 149 del expediente BP02-R-2013-405 que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Oferta Real y Depósito entre las mismas partes, que espera por decisión en el Tribunal Superior; las cuales son apreciadas por este Tribunal por ser copias certificadas de instrumento público expedida por autoridad competente para ello de conformidad con la Ley, de acuerdo a lo expresado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6º Copia Certificada del Oficio emanado del Banco de Venezuela en fecha 23 de mayo de 2013, que cursa al folio 147 del presente expediente; las cuales son apreciadas por este Tribunal por ser copias certificadas de instrumento público expedida por autoridad competente para ello de conformidad con la Ley, de acuerdo a lo expresado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7º Copia Certificada del Oficio emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui en fecha 23 de mayo de 2013, que cursa al folio 147 del presente expediente; las cuales son apreciadas por este Tribunal por ser copias certificadas de instrumento público expedida por autoridad competente para ello de conformidad con la Ley, de acuerdo a lo expresado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

8º Copias Certificadas de los Oficios emanados de Corpoelec e Hidrocaribe en fecha 26 y 27 de febrero de 2013, respectivamente que cursa a los folios 122, 123 y 125 del presente expediente; las cuales son apreciadas por este Tribunal por ser copias certificadas de instrumento público expedida por autoridad competente para ello de conformidad con la Ley, de acuerdo a lo expresado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

9º Copia simple de consulta de datos por vía electrónica, efectuada por Internet al portal del CNE; la cual no es apreciada por el Tribunal por no haber sido corroborada por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y SAIME a través de la Prueba de Informes promovida por la parte demandada. Así se declara.



INFORMES:

1º Promovió la Prueba de Informes, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) ubicado en el Aeropuerto José Antonio Anzoátegui de Barcelona, solicitando los datos filiatorios del ciudadano Omar Antonio Piñango Álvarez, portador de la cédula de identidad Nº V-21.408.264; en efecto en fecha 27 de enero de 2014 se libró el referido oficio, y al folio 266 corre inserta comunicación emanada del SAIME, contentiva de los datos Filiatorios solicitados, pero evidenciándose que enviaron los pertenecientes a la cédula de identidad Nº V-21.407.264 que corresponde a la ciudadana JHOELIN MAIRETH PACHECO VILERA, y no los correspondientes a la cédula de identidad Nº V-21.408.264. Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2014 la parte demandada solicitó se librara nuevo oficio al SAIME requiriendo la información correcta, al efecto en fecha 7 de abril de 2014 se libró nuevo Oficio al SAIME, pero no se recibió respuesta al mismo, razón por la cual dicha prueba no es apreciada por el Tribunal, por no haberse evacuado correctamente. Así se declara.
2º Promovió la Prueba de Informes, solicitó se oficiara al Banco Banesco, Centro Comercial Neverí Plaza de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines que informe el nombre, apellido y cédula de identidad del titular de la cuenta Nº 0134 0194 23 1941019062; en efecto en fecha 2 de diciembre de 2012 se libró oficio al Banco Banesco, y en fecha 21 de febrero de 2014 se ratificó el mismo; sin embargo no consta en autos resultas emanadas del Banco Banesco, Banco Universal, razón por la cual dicha prueba no es apreciada por el Tribunal, por no haberse completado su evacuación. Así se declara.

Mediante Escrito de fecha 04 de Noviembre de 2013, la parte Actora Reconvenida promovió pruebas en los siguientes términos:

Mérito Favorable de los Autos:
Reprodujo el mérito favorable a favor de su representada, que se desprende de los autos, en especial de:

a) Documento de Opción a Compra que acompañó al libelo de demanda; la cual es apreciada por el Tribunal por ser copia certificada de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

b) Documento copia de la Solicitud de Consulta de Crédito Hipotecario de fecha 07 de febrero de 2013, donde el Banco de Venezuela muestra la Aprobación de un Crédito por Bs. 500.000,00 a favor de la demandante para el pago del precio convenido en la opción de compra-venta dentro del lapso de vigencia de la misma; la cual es apreciada por el Tribunal por cuanto la información contenida en la misma se compagina con las informaciones contenidas en la comunicación emanada del Banco de Venezuela que consta en las copias certificadas consignadas por la parte demandada y que corre inserta al folio 127 del presente expediente. Así se declara.

DOCUMENTALES:

1º Copia del Documento Definitivo de Compra Venta con garantía hipotecaria entregada a la demandante por el Banco de Venezuela para su protocolización;
2º Copia del Certificado de Solvencia Municipal Nº 5908 emanado de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Peñalver, Píritu, estado Anzoátegui, a nombre de Andrés Rafael Aular, expedida en fecha 11/09/2012, válida hasta el día 31/12/2012;
3º Copia de los Registros de Información Fiscal (RIF) de los demandados, que se encontraban vencidos para la oportunidad que se debía llevar el documento definitivo de venta al Registro;
Las documentales contenidas en los numerales 1º, 2º y 3º son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 510 ejusdem, en virtud que cada una de ellas constituyen indicios que en su conjunto y en relación con las demás pruebas de autos, son concordantes y su convergencia constituye una presunción de que la parte demandante reconvenida u opcionada, poseía un crédito hipotecario aprobado, tenía el documento para ser introducido al Registro Público correspondiente, pero no tenía toda la documentación actualizada para proceder a su registro, la cual debió ser entregada actualizada por los propietarios u opcionantes en cumplimiento de la cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compra Venta. Así se declara.
4º Original de Constancia emanada del Banco de Venezuela de fecha 10 de octubre de 2013, donde señala que la comisión del 3% se bloquea en la cuenta del cliente en el momento que el mismo pasa la notificación de firma por parte del registro; la cual es apreciada por el Tribunal por haber sido ratificada mediante la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y cuya resulta consta inserta al folio 217 del presente expediente. Así se declara.

5º Copia del anverso y reverso del Cheque Nº S-91 44005047 del Banco de Venezuela de fecha 17 de diciembre de 2012, a beneficio de Natalia Caridad Prado de Aular, emitido por la demandante y cobrado por su beneficiaria el 26 de diciembre de 2012; las cuales no son apreciadas por el Tribunal, por cuanto las mismas no pudieron ser ratificadas mediante la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CONFESIÓN:
Promovió las Posiciones Juradas a la Parte Demandada y manifestó estar dispuesta absolverlas también; las cuales no fueron evacuadas y por tanto sin nada que apreciar. Así se declara.

INFORMES:

Solicitó se Oficiara al Banco de Venezuela, oficina 402 El Morro, Lechería para que informe a este Tribunal lo referente al contenido de la constancia promovida por la demandante e informe al Tribunal en que oportunidad debe pagarse el 3% de las Comisión Flat en las operaciones de los créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas, y si el `pago de dicha comisión es requisito previo para la entrega al cliente del documento hipotecario para su protocolización; en efecto en fecha 29 de noviembre de 2013 se libó oficio al Banco de Venezuela, Agencia El Morro, y al folio 217 del presente expediente corre inserta copia de Comunicación emanada del banco de Venezuela, la cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo en fecha 05 de Noviembre de 2013 la parte actora presentó Escrito Complementario de Pruebas, en el cual promovió:

OTROS DOCUMENTALES:
1º Copia de la Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de la presente demanda, la cual ya estaba vencida para la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de venta; la cual es apreciada por el Tribunal a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de instrumento público no impugnada por la parte contraria. Así se decide.
2º Copia de “Consulta de Detalle de Consumo” correspondiente al número de celular 0414-8177466, cuya usuaria es la demandante, donde se reflejan las llamadas realizadas al número de celular 0414-8010650 correspondiente a la demandada, en un número de ocho (8) llamadas entre el 09/02/2013 y el 25/02/2013, fechas posteriores a la aprobación del crédito; la cual no es apreciada por el Tribunal por cuanto, aún cuando fue ratificada con la prueba de informes, no constan en autos las resultas de la comunicación enviada a la empresa telefónica Movistar. Así se decide.

INFORMES ADICIONALES:
1º Se oficie a la empresa de telefonía Movistar para que envíe copia de la “consulta de detalle de consumo” del número (14)8177466 de la ciudadana Álvarez Contreras Bárbara, titular de la cédula de identidad Nº 12.635.791, los días 09, 13, 20 y 25 del mes de febrero de 2013; 2º Se oficie a la empresa de telefonía Movistar para que informe si el número 5148010650 corresponde a la ciudadana Natalia Caridad Prado de Aular, titular de la cédula de identidad Nº 7.280.892; la misma no es apreciada por el Tribunal por cuanto no constan en autos las resultas de la comunicación enviada a la empresa telefónica Movistar. Así se decide.

En fecha 05 de noviembre de 2013 fue presentado nuevo Escrito de pruebas por la parte demandada reconviniente, a través de su co-apoderada, abogada CECILIA VILLARROEL CASTRO, constante de 04 folios útiles y 01 anexo, mediante el cual:

1º Ratifica los documentos consignados en autos:
a) Contrato Autenticado de Opción a Compra que corre inserto en copias certificadas a los autos;
b) Copia simple que consta en autos del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio;
c) Original de Documento Privado de Opción a compra de fecha 21 de agosto de 2012;
d) Original de cheque Nº 43835361 de fecha 24 de septiembre de 2012, por la cantidad de Bolívares Ciento Setenta Mil (Bs. 170.000,00) ;
e) Copias Certificadas del Expediente BP02-R-2013-405, que cursan en autos;
f) Oficio emanado del Banco de Venezuela en fecha 23 de mayo de 2013;

Todas las cuales ya fueron evaluadas por este Tribunal de la siguiente manera:
1º Copia certificada del Contrato de Opción a Compra autenticado en fecha 16 de octubre de 2012, que corre inserto a los folios 5 al 10 del presente expediente; la cual es apreciada por el Tribunal por ser copia certificada de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2º Copia Simple del Documento de Propiedad del inmueble objeto del presente juicio, que corre inserto a los folios 11 al 13 del presente expediente: el cual, a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado por el Tribunal por ser copias simples de instrumento público que no fueron impugnadas por la parte contraria. Así se declara.
3º Original de Documento privado de Opción a Compra suscrito entre las partes en fecha 21 de agosto de 2012; el cual no es apreciado por el Tribunal por ser Documento Privado desconocido por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4º Original de cheque Nº 43835361 de fecha 24 de septiembre de 2012, girado contra la cuenta Nº 0134 0194 23 1941019062 del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 170.000,00, que cursa a los folio 104 y su vuelto del presente expediente: el cual no es apreciado por el Tribunal por ser Documento Privado desconocido por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5º Copias Certificadas cursante a los folios 117 al 149 del expediente BP02-R-2013-405 que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Oferta Real y Depósito entre las mismas partes, que espera por decisión en el Tribunal Superior; las cuales son apreciadas por este Tribunal por ser copias certificadas de instrumento público expedida por autoridad competente para ello de conformidad con la Ley, de acuerdo a lo expresado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6º Copia Certificada del Oficio emanado del Banco de Venezuela en fecha 23 de mayo de 2013, que cursa al folio 147 del presente expediente; las cuales son apreciadas por este Tribunal por ser copias certificadas de instrumento público expedida por autoridad competente para ello de conformidad con la Ley, de acuerdo a lo expresado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2º Consigna marcado “A” consulta de datos por vía electrónica, efectuada por Internet, al portal del CNE; lo cual no es apreciado por el Tribunal por no haber sido posible la corroboración de su autenticidad de conformidad con lo pautado en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas electrónicas. Así se declara.

3º Promueve las testimoniales de los ciudadanos MARISELA BALLESTEROS HERNANDEZ y LISETH BURGOS SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.250.336 y V-6.319.137, respectivamente.-
Las Testigos, en la oportunidad de prestar sus deposiciones, bajo juramento manifestaron, en resumen:

La Testigo MARISELA BALLESTEROS HERNANDEZ cuando fue interrogada por los apoderados judiciales de la parte demandada expuso:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANDRES AULAR y NATALIA PRADO DE AULAR? contestó: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana BARBARA ALVAREZ CONTRERAS. contestó: Si, la conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el Seños RAFAEL AULAR, entregó ante la oficina inmobiliaria que tramitaba la venta de la casa de sus padres, toda la documentación pertinente tales como Solvencias, RIF, y documentos de la casa; contestó: Si me consta; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que efectivamente era la documentación; contestó: Porque yo los vi, vi los documentos que estaban dentro de una carpeta; QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si es muy amiga de los señores AULAR; contestó: Bueno, hay una amistad de por medio, pero no una amistad íntima. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, quien le dijo que tenía que declarar; contestó: el Señor Rafael, como nosotros andábamos junto ese día que él le entregó los documentos a la inmobiliaria, me preguntó que si me acordaba que yo lo acompañé y que si podía servir de testigo;
SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si la abogada la preparó; contestó: de ninguna manera.- es todo.

Asimismo la Testigo pasó a ser repreguntada por los apoderados judiciales de la parte demandante, quienes, alegaron que el presente acto es extemporáneo, pero a todo evento asistieron para proceder a garantizar los derechos de su representada. Y pasaron a repreguntar a la Testigo de la siguiente manera:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos Andrés Aular y a la ciudadana Natalia Caridad de Aular.- contestó: A Natalia la conozco porque fuimos compañeras desde hace mucho tiempo y allí fue que conocí a su esposo, ella se jubiló.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, como conoció a la ciudadana Bárbara Álvarez Contreras.- contestó: A la señora Bárbara, la conozco de vista, la conozco por una oportunidad ella me mostró a la señora. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, con que frecuencia tiene contacto personal con los ciudadanos Andrés Aular y a la ciudadana Natalia Caridad de Aular.- contestó: Vuelvo y repito que fuimos compañeras de trabajo, vivimos en el, mismo pueblo y nos encontramos a veces por casualidad allí y nos pones (ponemos a) hablar, yo pienso que una amistad extracta es cuando una visita. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si recuerda a quien le entregó el señor Rafael Aular los documentos a los que hace referencia en su declaración. Contestó: Mira en realidad yo me quedé en el carro porque íbamos para Barcelona, y él entró al centro comercial donde está la inmobiliaria, así que no puedo decirle a quien se le entregó esos papeles. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si recuerda la fecha cuando ocurrió la visita a la inmobiliaria a que hace referencia. Contestó: Eso fue a mediados de noviembre de 2013, pero exactamente la fecha exacta no la recuerdo. Es todo, cesaron las preguntas, terminó, se leyó y conformes firman,,,”

La Testigo LISETH LUGO SANCHEZ cuando fue interrogada por los apoderados judiciales de la parte demandante expuso:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANDRES AULAR y NATALIA PRADO DE AULAR? Contestó: Si, los conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana BARBARA ALVAREZ CONTRERAS. Contestó: Si, la conozco.

TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora Natalia Caridad de Aular, aceptó venderle a la señora Bárbara Álvarez Contreras, los muebles de la casa: un juego de mueble de hierro forjado, un juego de comedor country de seis sillas, un juego de muebles country, un juego de muebles de paleta, recibo de caoba, un juego de comedor de seis puestos de caoba, un juego de cuarto matrimonial con dos mesas de noche y peinadora, muebles de la churuata, comedor de cuatro puestos y un juego de recibo, todo por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) Contestó: Si me consta, estaba de visita en la casa ese día y escuché la negociación.
CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que son los muebles de la casa. Contestó: Porque los conozco, soy vecina de la casa de la señora Caridad y la visito.
QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si es muy amiga de la señora< Natalia Caridad Prado de Aular. Contestó: Somos vecinas, tenemos un trato cordial de vecinas.
SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, quien le dijo que tenía que declarar. Contestó: Bueno la señora Caridad me llamó por teléfono y me dijo que si quería testificar y le dije que no tenía ningún problema, para aportar lo que yo presencié ese día.
SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si la abogada la preparó. Contestó: No.

Asimismo la Testigo pasó a ser repreguntada por los apoderados judiciales de la parte demandante, quienes, alegaron que el presente acto es extemporáneo, pero a todo evento asistieron para proceder a garantizar los derechos de su representada. Y pasaron a repreguntar a la Testigo de la siguiente manera:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, Desde cuando conoce a los ciudadanos Andrés Aular y a la ciudadana Natalia Caridad de Aular.- Contestó: desde que vivo en el sector aproximadamente, diez años.
SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, como conoció a la ciudadana Bárbara Álvarez Contreras.- Contestó: Los primeros días de diciembre fui a visitar a la ciudadana Natalia de Aular, y ella llegó me informaron que elle era la compradora de la casa.
TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si recuerda alguno de los muebles a los cuales hizo referencia en su declaración. Contestó: si.
CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si puede mencionar alguno de ellos. Contestó: Un juego de jardin de paleta, un juego de comedor, los muebles de madera que están en la churuata, su juego de cuarto matrimonial y los muebles de hierro forjado que tiene en la casa, son los que recuerdo en este momento.
QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como se enteró que debía venir a declarar hoy en este acto. Contestó: porque me llamó la señora Natalia.
SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, que interés tiene en rendir su declaración en este acto. Contestó: que resuelvan su conflicto y le den la razón a quien la tiene.
SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, según su declaración, como se enteró cual era el monto de la venta a que hace referencia. Contestó: Porque lo escuche estaba en la casa ese día y acordaron un precio de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00), por los muebles, ellos estaban conviniendo el precio, era setenta y luego acordaron un precio de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00), ese fue el precio que acordaron.
OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, con que frecuencia visita la casa de la ciudadana Natalia Caridad de Aular. Contestó: poca frecuencia, en ocasiones, cuando soy invitada. . Es todo, cesaron las preguntas, terminó, se leyó y conformes firman,,,”

Es claro y evidente que la Testigo MARISELA BALLESTEROS HERNANDEZ, se refirió a la entrega de documentos:

TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el Seños RAFAEL AULAR, entregó ante la oficina inmobiliaria que tramitaba la venta de la casa de sus padres, toda la documentación pertinente tales como Solvencias, RIF, y documentos de la casa; contestó: Si me consta; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que efectivamente era la documentación; contestó: Porque yo los vi, vi los documentos que estaban dentro de una carpeta;

Y la testigo LISETH LUGO SANCHEZ, se refirió a la compra de unos bienes muebles:

TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora Natalia Caridad de Aular, aceptó venderle a la señora Bárbara Álvarez Contreras, los muebles de la casa: un juego de mueble de hierro forjado, un juego de comedor country de seis sillas, un juego de muebles country, un juego de muebles de paleta, recibo de caoba, un juego de comedor de seis puestos de caoba, un juego de cuarto matrimonial con dos mesas de noche y peinadora, muebles de la churuata, comedor de cuatro puestos y un juego de recibo, todo por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) Contestó: Si me consta, estaba de visita en la casa ese día y escuché la negociación.
CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que son los muebles de la casa. Contestó: Porque los conozco, soy vecina de la casa de la señora Caridad y la visito.

Por lo que las precitadas declaraciones no son apreciadas por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que cada una de ellas se refiere a hechos distintos que no permite evaluar si son contestes o no, por lo que la deposición de una de ellas no corrobora ni niega la deposición de la otra, y para su apreciación se requiere por lo menos la existencia de dos (2) testigos hábiles y contestes en sus afirmaciones. Así se declara.

4º Promovió la prueba de cotejo, para que a través de una experticia grafotécnica se verifique la autenticidad de la firma estampada por la ciudadana Bárbara Álvarez en el documento privado de opción a compre venta de fecha 21 de agosto de 2012, la cual no fue admitida por este Tribunal, según consta en auto de fecha 18 de noviembre de 2013 por haber sido promovida de manera extemporánea. Así se declara.

5º Promovió a prueba de Informes, para lo cual solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Banco Banesco.- En efecto, en fecha 2 de diciembre de 2013 se libraron oficios a Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Banco Banesco, los cuales fueron ratificados en fecha 21 de febrero de 2014, pero no constan en autos resultas de los mismos, razón por lo cual se hace imposible su apreciación. Así se declara.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

La pretensión de la demandante consiste en una “Acción de Cumplimiento del Contrato de opción de Compra-Venta” que suscribió con los demandados, fundamentando su acción en el incumplimiento por parte de la demandada del referido contrato de opción a compra, por cuanto los opcionantes incumplieron con la obligación de entregar a la opcionada toda la documentación que se requiera para la obtención del crédito de Ley de Política Habitacional en el Banco de Venezuela, tal como lo establece la cláusula Quinta de dicho contrato. Pretendiendo se declare: 1) Se condene a los demandados a hacer la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda a través de la protocolización del Documento Definitivo de compra - venta, y 2) Se le condene al pago de las costas y costos del proceso.

Por el contrario la parte demandada expresó en su escrito de contestación a la demanda, que: Hizo entrega a la demandada de toda la documentación requerida para la tramitación del crédito y por tanto no hubo incumplimiento de su parte, y que Reconviene por Resolución de Contrato por el incumplimiento por parte de la demandante de la obligación de pagar el remanente del precio del inmueble, pues no introdujo dentro del plazo estipulado de ciento veinte (120) al Registro respectivo el Documento definitivo de compra venta para su debida protocolización.

Nos enseña la doctrina, que

“La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

Al respecto para decidir el Tribunal observa:

Según el principio iura novit curia, el juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente validos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.

En el caso subjúdice, vistos todos los razonamientos expuestos y la norma antes trascrita, este juzgador considera que debe hacerse una interpretación integral y sistemática de esta causa, de acuerdo con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba:

“Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma).

Así planteada la situación, señalaremos que los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En el presente caso, quien juzga considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para tomar una decisión en vista al contradictorio suscitado entre las partes, que además que un asunto de probar hechos consiste en revisar en derecho a quien le asiste la razón, vistos los alegatos producidos por las partes. Así se declara.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia civil, cuyas vías establecidas en la ley para exigir el cumplimiento de un contrato, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En este sentido el Código Civil dispone:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

La pretensión de la demandante reconvenida consiste en que los demandados le hagan la entrega material del inmueble, mediante la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, en vista de su incumplimiento del contrato entre ellos celebrado

Y lo alegado por la parte demandada reconviniente en su Escrito de Contestación – Reconvención, en el cual niega que haya incumplido el contrato celebrado entre las partes y por otra parte pretende que se declare Resuelto el Contrato de Opción a compra venta debidamente autenticado y por ende firmado entre las partes, por el incumplimiento ocurrido por causas imputables a la demandante, y que por tal incumplimiento opere la cláusula penal como indemnización de daños y perjuicios

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:
“En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).
A este respecto se observa que ambas partes están contestes en afirmar que efectivamente existe un contrato de un Contrato de Opción de Compra-Venta con la demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio; asimismo, que el precio total establecido para la negociación es la cantidad de Bs. 950.000,00, que hubo la entrega por parte de la demandante de Bs. 250.000,00 al momento de la firma del Contrato de Opción a Compra (o antes) , y la suma restante, vele decir, Bs. 700.000,00 sería cancelada al momento de la protocolización del documento definitivo de Compra Venta.

En consecuencia, queda planteada la litis, por una parte entre la afirmación del actor de debe exigirse el Cumplimiento del contrato a la parte demandada, ya que la protocolización del documento definitivo de compra venta no fue posible por causas imputables a los demandados, y lo manifestado por los demandados que niegan, rechazan y contradicen que haya habido incumplimiento de su parte, y alegan que el incumplimiento fue por parte de la demandante y que el Contrato por tanto deben ser Resuelto y aplicada la cláusula penal en él contemplada.


Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Se hace necesario entonces el examen interpretativo de las disposiciones legales revisadas y del minucioso análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, y especialmente de la revisión de las pruebas aportadas por las partes.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."


Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio sólo la parte demandada reconvenida promovió y evacuó pruebas.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en el presente juicio a la accionante reconvenida correspondía probar, que los accionados reconvinientes no cumplieron con su obligación de suministrar toda la documentación necesaria para la obtención del crédito hipotecario y la protocolización del Documento definitivo de Compra Venta, y que, a los demandados reconvinientes correspondía demostrar que cumplieron con su obligación de suministrar todo lo requerido para que la opcionante obtuviera el crédito hipotecario para adquisición de Vivienda y se lograra la protocolización de dicho documento definitivo de venta para así recibir el pago del remanente del precio del inmueble. Así se declara.

De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que hay hechos aceptados por ambas partes, y que no son objeto de discusión, como lo son la existencia de un “Contrato de Opción de Compra Venta”, la fijación de un Plazo de Noventa (90) días más una prórroga de treinta (30) días adicionales, vale decir, ciento veinte (120) días en total; el establecimiento de un precio del inmueble por la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL(Bs. 950,000,00), habiendo la opcionada entregado a los Opcionantes la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250,000,00) al momento de la autenticación del documento de opción de compra venta, quedando un remanente del precio por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS MIL (Bs. 700,000,00) que debían ser cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, y que una de las obligaciones principales de los opcionantes era proporcionar a la opcionada toda la documentación requerida para la obtención de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda a través del Banco de Venezuela y la respectiva protocolización del documento definitivo de venta.

La “Litis” en la presente causa se circunscribe a la determinación del cumplimiento por parte de las partes de las obligaciones establecidas en el contrato autenticado de opción de compra de fecha 16 de octubre de 2012, y por ende establecer cual de ellas, opcionantes u opcionada, incumplió con sus obligaciones, a los efectos de ordenar el Cumplimiento del Contrato o su Resolución, según el caso, con las consecuencias jurídicas que de esa determinación se derive. Así se declara.

En este orden de ideas, este sentenciador observa que consta en autos (folio 14) que la aprobación del Crédito Hipotecario para Adquisición de Vivienda por parte del Banco de Venezuela fue en fecha 07 de febrero de 2013 por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00): asimismo consta en autos (folios 5 al 10) que la vigencia del contrato de opción a compra venta era de ciento veinte (120) días contados a partir del 16 de octubre de 2013, vale decir, hasta el día 16 de febrero de 2014, por lo que está evidenciado que la referida aprobación ocurrió dentro del lapso de vigencia del contrato de opción de compra venta.
Asimismo consta en autos:
Que al folio 179 y su vuelto, riela “certificación de gravámenes” entregada por los opcionantes a la opcionada, que fue expedida en fecha 25 de septiembre de 2012, la cual se considera vencida para los efectos de la protocolización del documento definitivo de compra venta, cuyo plazo se extendía hasta el 16 de febrero de 2014.
Que a los folios del 159 al 165 riela Copia del Documento Definitivo de Compra Venta con garantía hipotecaria entregada a la demandante por el Banco de Venezuela para su protocolización;
Al folio 217 corre inserta Resulta emanada del Banco de Venezuela de fecha 20 de enero de 2014, donde señala que la comisión del 3% se bloquea en la cuenta del cliente en el momento que el mismo pasa la notificación de firma por parte del registro;
Que al folio 167 riela Copia del Certificado de Solvencia Municipal Nº 5908 emanado de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Peñalver, Píritu, estado Anzoátegui, a nombre de Andrés Rafael Aular, expedida en fecha 11/09/2012, válida hasta el día 31/12/2012;
Que al folio 168 corre inserta Copia de los Registros de Información Fiscal (RIF) de los demandados, que se encontraban vencidos (30/03/2012) para la oportunidad que se debía llevar el documento definitivo de compra venta al Registro;

Es necesario hacer mención a la Resolución N° 11 del Ministerio del poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 5 de Febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.115 del 21 de Febrero de 2013, en la cual se establece que solo en caso de incumplimiento demostrable de una de las partes en el retraso de la protocolización del documento de venta, y no se puede penalizar ni rescindir la opción de compra por retraso del
banco (con fondos del ahorro obligatorio o con fondos propios) en la entrega de los recursos para el pago del precio. Se podrá rescindir unilateralmente el compromiso de venta u opción de compra, cuando exista responsabilidad de una de las partes en algún incumplimiento de las cláusulas de la
opción de compra o en el retardo del registro del documento.

Por lo que es evidente, según lo plasmado en autos, que la parte demandada reconviniente no proporcionó a la parte demandante reconvenida los documentos “actualizados” necesarios, exigidos por el Registro Inmobiliario respectivo para la introducción, a objeto de la protocolización, del Documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, por lo que queda evidenciado que se produjo el incumplimiento por parte de los demandados reconvinientes de las obligaciones que le imponía la cláusula Quinta del referido contrato, y no se evidencia por parte de la demandante reconvenida ningún incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que la presente Acción de “Cumplimiento de Contrato” ejercida por la Demandante Reconvenida debe ser declarada CON LUGAR y la Reconvención por “Resolución de Contrato” planteada por la Parte Demandada Reconviniente debe ser declarada SIN LUGAR, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoada por la ciudadana BARBARA MARGARITA ALVAREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 12.635.791, contra los ciudadanos ANDRES RAFAEL AULAR RENGEL y NATALIA CARIDAD PRADO de AULAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.522.633 y 7.280.892, respectivamente. Así se decide.
2) SIN LUGAR la Reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO planteada por la parte demandada, ciudadanos ANDRES RAFAEL AULAR RENGEL y NATALIA CARIDAD PRADO de AULAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.522.633 y 7.280.892, respectivamente contra la parte actora, ciudadana BARBARA MARGARITA ALVAREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 12.635.791. Así se decide.
3) En consecuencia se condena a la parte Demandada Reconviniente, ciudadanos ANDRES RAFAEL AULAR RENGEL y NATALIA CARIDAD PRADO de AULAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.522.633 y 7.280.892, respectivamente, a que cumplan con el contrato suscrito en fecha 16 de Octubre de 2012 ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Número 17, Folios 71 al 75, Tomo XXIII de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina; y en consecuencia, le otorguen a la demandada reconvenida, por ante el Registro Público correspondiente, el documento definitivo de venta del inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida la misma; ubicada en la Calle Caruao, del sector Santa Rosa, de la población de Puerto Píritu; jurisdicción del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui; alinderado Así: Norte: Calle Caruao; Sur: Terrenos Revollo Soto; Este: Casa de Alicia Velasco y terreno de José Cirilo; y, Oeste: Con terrenos Municipales. Consta dicho inmueble de dos plantas, en estructura de concreto armado; compuesto de cuatro (4) habitaciones; cuatro (baños; salón de estar; bar; salón comedor; cocina; y, área de recreación, incluyendo piscina, estacionamiento y un tanque de agua subterráneo; la parcela que ocupa tiene una extensión de ochocientos ocho metros cuadrados (808 mts2); y en el supuesto negado que los demandados reconvinientes no convengan en la firma definitiva de venta del inmueble antes descrito, la presente sentencia sirva como título de propiedad, ordenándose al Registrador Público correspondiente, la protocolización de la presente sentencia, teniéndose como propietaria del inmueble antes identificado a la ciudadana BARBARA MARGARITA ALVAREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 12.635.791, de conformidad con lo previsto en los artículos 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil, previa cancelación u consignación ante el Tribunal, del remanente del precio del referido inmueble, vale decir, la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS MIL (Bs. 700.000,00). Así se decide.
4) Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2.014, Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Accidental,

Luisa Rivero


En esta misma fecha, siendo las Doce y Veinte Minutos de la tarde (12:20) p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Accidental,

Luisa Rivero