REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-A-2013-000004
Vista la solicitud de Medida de Protección Agraria, presentada por las ciudadanas JUANA DE JESUS CASTILLO DE RIVERO y JUANA JOSEFA RIVERO CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 1.166.290 y 9.821.556, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio Ana Madeline García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.428, en contra de los ciudadanos DIEGO ARMANDO HENRIQUEZ y OSWALDO JOSE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.519.967 y 19.312.333, respectivamente y con domicilio en Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui; el Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la misma, observa que:
Señalan las actoras que son Herederas del De Cujus Oswaldo Antonio Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 1.189.705 y poseedoras legitimas de una extensión de terreno constante de una superficie total de Seiscientas Dieciséis hectáreas con Cincuenta y Dos áreas y Sesenta y Tres Centrares (616 HAS- 52 AS- 63 CTAS), los cuales se encuentran en sitios contiguos denominados Fundo Merecure y Fundo El Puy, en jurisdicción del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui; comprendidos dentro de los linderos particulares: Norte: Terreno Las Cinco Leguas; Sur: Terreno Loma Linda de Alfonso Aparicio; Este: Terreno La Rojera de Pedro Guayamo, parte de la Rojera del Señor José López, Terreno La Josefina de Antonio Russo y Cujisote de la Sucesión Sabino; y Oeste: Terreno Las Palmas, Cañaveral o La Verde
Igualmente señalaron, que los referidos sitios Merecure y El Puy, se encuentran enclavadas unas bienhechurías conformadas de la siguiente manera: una casa de habitación familiar construida de techo de zinc, paredes de bloques y piso de cemento e integra por habitaciones, sala comedor, corredor y baño; construcción de seis (6) lagunas artificiales para la toma del ganado, construcción de corrales con alambre de púas y estantes de madera con sus respectivas mangas y embarcaderos; deforestación de trescientas hectáreas (300 Has) aptas para la siembra y varias divisiones de potreros artificiales sembrados con pasto guinea, debidamente cercadas con almacenamiento de agua potable, con movimiento agrícola y pecuario efectivo, manteniendo una actividad agrícola vegetal y pecuaria, representada en el Fundo Merecure: por seis (6) potreros, cuatro (4) lagunas artificiales, una siembra de pasto artificial de tipo guineo, Bombaza y Tanzania de diferentes etapas de crecimiento y una actividad pecuaria constituida por: setenta y ocho (78) animales de reses de diferentes edades y sexos cinco (5) caballos, producción de leche, y ganadería de doble propósito; en el tiempo que han venido ocupando se han dedicado al mantenimiento total de las bienhechurías en los Fundos Merecure y Puy.
Indicaron también, que se encuentra en riesgo su producción tanto agrícola como pecuaria, ya que los ciudadanos DIEGO ARMANDO HENRIQUEZ y OSWALDO JOSE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.519.967 y 19.312.333, respectivamente y con domicilio en Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, están perturbando y atropellando su posesión y propiedad en los Fundos El Merecure y El Puy, queriéndose posesionarse de manera arbitraria de sus tierras, realizando actividades de saboteo tales como picar alambres, introducirse en El Merecuare y El Puy, sin ninguna autorización.
En este sentido, el Tribunal por auto de fecha 25 de octubre de 2013, admitió la presente solicitud y fijó su traslado y constitución en un lote de terreno, denominadas Fundo Merecure y Fundo El Puy, constante de una superficie total de Seiscientas Dieciséis Hectáreas con Cincuenta y Dos Áreas y Setenta y Tres Centrares (616 HAS- 52 AS- 63 CTAS), en jurisdicción del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui; comprendidos dentro de los linderos particulares: Norte: Terreno Las Cinco Leguas; Sur: Terreno Loma Linda de Alfonso Aparicio; Este: Terreno La Rojera de Pedro Guayamo, parte de la Rojera del Señor José López, Terreno La Josefina de Antonio Russo y Cujisote de la Sucesión Sabino; y Oeste: Terreno Las Palmas, Cañaveral o La Verde, a los fines de proveer respecto de la medida solicitada.
En fecha 17 de febrero de 2014, este Tribunal se traslada y constituye, a los fines de practicar la Inspección Judicial en un lote de terreno, denominadas Fundo Merecure y Fundo El Puy en jurisdicción del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en compañía de la abogada Ana Madeline García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.428, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, en el lugar se notificó de la practica de la misma a las ciudadanas Juana de Jesús Castillo de Rivero y Juana Josefa Rivero Castillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 1.166.290 y 9.821.556, respectivamente y de este domicilio, procediendo a designar como experto fotográfico al ciudadano Reny Octavio Mendoza Zamora, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.785.307, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; así mismo el Tribunal procedió a designar como experto práctico al ciudadano Luís Freddy Almerida Maestre, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.254.303, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; procediendo acto seguido, a realizar un recorrido dentro del lote de terreno, observando que en los referidos fundos se realizan actividades de producción de ganado de leche y de engorde, ganado de doble propósito, existiendo un total de ciento dos (102) vacas, dos (2) toros, setenta y siete (77) becerros, ubicados todos en el Fundo El Puy, existiendo además en dicho fundo cinco (5) caballos y dos (2) cochinos; y en el Fundo El Merecure, existen un total de ochenta (80) reses entre machos y hembras y dos (2) caballos.
Ahora bien, siendo que los hechos señalados en el escrito libelar, pudieron ser constatados por este Juzgador durante la practica de la Inspección Judicial ordenada, observando que efectivamente en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, se encuentran una cría de ganado bovino de carne y leche, los cuales requieren del cuidado de las solicitantes y velando este Tribunal porque la actividad agropecuaria realizada por las misma no se vea interrumpida, ya que ello redunda en el fortalecimiento de la seguridad alimentaría de la Nación, en atención a lo previsto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiendo hallado elementos suficientes y amparada en las normativas anteriores señaladas las cuales le dan al Juez Agrario un poder cautelar amplio, y en vista de la obligación de dichos Jueces en preservar el normal desarrollo y producción tanto agrícola y ganadera, lo cual incide en la economía del país y en vista del beneficio colectivo que ello acarrea considera necesario decretar la medida cautelar solicitada.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: se Decreta Medida Autónoma de Protección a la Actividad de Producción Agropecuarias, por un (1) año, consistentes principalmente en la cría de ganado bovino de carne y de leche, en una extensión de terreno constante de una superficie total de Seiscientas Dieciséis hectáreas con Cincuenta y Dos áreas y Sesenta y Tres Centrares (616 HAS- 52 AS- 63 CTAS), los cuales se encuentran en sitios contiguos denominados Fundo Merecure y Fundo El Puy, en jurisdicción del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui; comprendidos dentro de los linderos particulares: Norte: Terreno Las Cinco Leguas; Sur: Terreno Loma Linda de Alfonso Aparicio; Este: Terreno La Rojera de Pedro Guayamo, parte de la Rojera del Señor José López, Terreno La Josefina de Antonio Russo y Cujisote de la Sucesión Sabino; y Oeste: Terreno Las Palmas, Cañaveral o La Verde.
Segundo: Se ordena la Citación mediante boleta de los ciudadanos DIEGO ARMANDO HENRIQUEZ y OSWALDO JOSE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.519.967 y 19.312.333, respectivamente y con domicilio en Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, a fin de que comparezcan ante este Juzgado a fin de presentar o no oposición a la presente medida, en la oportunidad que se señalará en el particular tercero de esta dispositiva, conforme a criterio vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al 335 Constitucional, y entréguense dichas boletas a la alguacil de este Tribunal para que practique las citaciones ordenadas.
Tercero: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el Tercer ( 3º) día de despacho siguiente a la publicación y notificación del presente fallo al sujeto pasivo de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, sentencia Nº 962.
En aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y certeza procesal, se hace saber a las partes que la presente tutela cautelar es provisional, que tiene como objeto la protección del ciclo biológico productivo de la actividad a que se refiere el particular primero del dispositivo; y dada su naturaleza instrumental puede ser confirmada, modificada o revocada; su otorgamiento atiende a razones de interés social productivo, sin prejuzgar sobre la existencia o no de derechos materiales o conflictos ínter subjetivos de intereses que puedan subyacer o no, entre los sujetos activos y pasivos de la medida, que puedan discutirse en juicio ordinario agrario.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis días del mayo del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
|