REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000636

Vista la anterior pretensión contentiva de Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana Maria Virginia Paruta Yaguaramay, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.218.944, de este domicilio, asistida por la abogada Omaira Salges de González, inscrito en el Inpreabogado con el N° 94.312, a los fines de proveer sobre su admisión; el Tribunal previamente observa: Que la parte accionante presento la presente demanda como una solicitud, como se evidencia en el referido escrito, de cuyo contenido se desprende que la peticionante no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que para hacer uso de la acción mero declarativa y obtener con ella la declaratoria del derecho reclamado, el mismo deberá ventilarse a través del procedimiento ordinario.-
Ahora bien, de autos se evidencia que la parte accionante al ejercer la presente causa no cumplió con el requisito indicado en la norma antes transcrita, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,



Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,


Abg. MIRLA MATA ROJAS

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:30 a.m.- Conste,
LA SECRETARIA,