REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-F-2013-000075
DEMANDANTE: Cruz Del Valle Letterny Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.5.492.827, domiciliado en Sector Brisas del Mar, vereda Nº.13, casa Nº. 21, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: José Higinio Ballesteros Rodríguez, Freddy Milano Reyna, Naimar Betancourt y Jesús Reyes, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con los N°.88.269, 132.520, 162.607 y 183.747, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.

DEMANDADO: Ramón Antonio Rojas Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.232.727, domiciliado en Sector Brisas del Mar, vereda Nº.13, casa Nº. 21, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.-

MOTIVO: DIVORCIO

I

Se contrae la presente causa a la demanda de Divorcio, intentada por la ciudadana Cruz Del Valle Letterny Rivas, en contra de su cónyuge, ciudadano Ramón Antonio Rojas Serrano, antes identificados, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013).
Expone la demandante, en el escrito libelar, que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, con el ciudadano Ramón Antonio Rojas Serrano, en fecha 12 de junio de 1.989, según se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 200; que fijaron su único y último domicilio conyugal en Sector Brisas del Mar, vereda Nº.13, casa Nº. 21, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, donde vivieron en armonía y comprensión durante los primeros veinte (20) años, en un ambiente de respeto, consideración, comprensión, cariño y tolerancia, hasta que en el mes de mayo de 2.009, el ciudadano Ramón Antonio Rojas Serrano, empezó a asumir conductas incompatibles, pernoctando varias veces fuera del hogar común, dando evidentes señales de desinterés por la relación. Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos, de normes José Gregorio, Ramón de Jesús y Stefhany Nazareth Rojas Letterny, todos actualmente mayores de edad. Que en el mes de enero de 2.010, éste abandonó el hogar hasta el mes de enero de 2.013, que regresó y se instaló en una habitación anexa a la vivienda donde solo llega a dormir. Que el mismo no aporta a los gastos del hogar ni cumple con las obligaciones relativas como padre y esposo. Que en múltiples oportunidades conversó con su cónyuge, a fin de que mejorara su conducta, siendo infructuosas las gestiones. Que seguía con una conducta hostil, reclamando el inmueble y agresiones verbales contra la demandante y sus hijos, manteniendo una conducta reprochable, agresiva, altanera y ofensiva hacia la demandante, con trato humillante y vejatorio, lo que se convirtió en excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común; que ha llegado en varias oportunidades en estado de ebriedad, perturbando su tranquilidad y la de sus hijos y que hasta los actuales momentos éste continúa con sus tratos humillantes. Que sacó las pertenencias de la demandante de la habitación en común, la maltrató y humilló, lo que motivó a la demandante a interponer una denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía Coordinación Policial Barcelona, Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalísticas y Derechos Humanos, y éstos dictaron una medida de protección a favor de la demandante, cuya medida no acató el demandado, tornándose peor la situación; que sigue llegando embriagado e inclusive no está pendiente de la seguridad de la casa, que deja abierta las puertas de la casa, poniendo en peligro la seguridad de los que la habitan; que en algunas ocasiones el demandado ha amenazado de muerte a ellas y a sus hijos.
Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes sujetos a liquidación, los cuales especificó en su escrito libelar y se dan aquí por reproducidos (folio 03).
Señaló el domicilio procesal del demandado y pidió que con fundamento en la causales invocadas es que compareció ante este Tribunal a demandar, como en efecto lo hizo, por Divorcio, al ciudadano Ramón Antonio Rojas Serrano, identificado supra, de conformidad con lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil . Solicitó la admisión de la pretensión, su sustanciación y su decisión conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva. Asimismo solicitó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con la Ley.
En fecha siete de mayo del dos mil trece se admitió la pretensión, ordenando la citación del demandado, a fin de que compareciera y tuviera lugar el primer acto reconciliatorio en la mencionada causa, ordenando igualmente la citación de la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con la Ley. En fecha 22 de mayo de 2.013, compareció la demandante y otorgó poder especial y apud acta a los abogados José Higinio Ballesteros, Freddy Milano Reyna, Naymar Betancourt y Jesús Reyes, identificados supra.
En fecha 27 de mayo de 2.013, se libró la compulsa al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Consta de autos diligencias del Alguacil, de fecha 10 de junio de 2.013, mediante las cuales dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público y que habiendo encontrado al demandado, éste se negó a recibir la compulsa y firmar el recibo de citación; razón por la cual, a petición de parte, el Tribunal, mediante auto de fecha 12 de junio de 2.013, ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta en fecha 02 de julio de 2.013.- En fecha 04 de junio de 2.013 diligenció la Secretaria del Tribunal dejando constancia de haber entregado la referida Boleta de Notificación, a la ciudadana Stefhany Rojas, titular de la cédula de identidad Nº. 24.447.782, quedando de esta manera citada la parte demandada en la presente causa.
Oportunamente se celebraron los actos conciliatorios y de contestación, quedando abierto el lapso para la promoción de pruebas.
Vencido el lapso para promover pruebas en la presente causa, solo hizo uso de ese derecho la parte demandante y en su escrito de promoción expuso: Capítulo I: Pruebas documentales: a- Reprodujo y ratificó el valor probatorio del original de Acta de Matrimonio, marcada A, consignada con la demanda, con el objeto de evidenciar el vínculo matrimonial existente entre las partes. b- Promovió y reprodujo en copia simple oficio Nº. ANZ-F24-00112013, emanado del Ministerio Público, por la Fiscal Vigésimo Cuarta, dirigido a la Policía del Municipio Bolívar, mediante el cual se solicita tomar la denuncia a la demandante, por ante el Departamento de Violencia contra la Mujer, por presuntos hechos de amenaza y violencia física, en contra de su cónyuge, consignado marcado A, donde la vindicta pública estima que se efectuaran las diligencias correspondientes para la investigación del caso. c.- Promovió y dio por reproducida en original las Medidas de Protección y Seguridad emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí, Departamento contra la Violencia a la Mujer, consignado marcado B, con el objeto de constatar que sí fueron impuestas las medidas correspondientes, a fines de salvaguardar la integridad física de su representada. d.-Promovió y dio por reproducida en copia simple Boleta de Notificación, a nombre del ciudadano Ramón Antonio Rojas Serrano, emanada del Departamento contra la Violencia a la Mujer, Centro de Coordinación Policial Colinas de Neverí, consignada marcada C, en la cual se insta al mismo a hacer acto de comparecencia a dicho organismo a fin de tomarle declaración, debido a constante violencia física y trato amenazante. e.- Reprodujo y ratificó el valor probatorio de la copia simple de las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a nombre del demandado, emanada del Departamento de apoyo para asuntos criminalísticas y derechos humanos, Coordinación Policial Barcelona, Colinas del Neverí, de la cual se evidencia el decreto de una serie de medidas, que buscan salvaguardar la integridad física de la demandante. f.- Promovió y dio por reproducidas fotografías, como documentos representativo y no declarativo, tomadas a través de una cámara fotográfica, a fines de verificar y constatar que el demandado mantiene una relación extramatrimonial, por lo que abandonó el hogar conyugal, que ha sacado los enseres de la demandante de la habitación que compartían en común, consignadas dichas fotografías, marcadas D-1. Capítulo II Prueba testimonial: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Mery Del Valle Gutiérrez La Rosa, Suli Del Valle Bermúdez, Malys Beatriz Paravavit Managua, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.224.789, 6.182.287, y 15.035.018, respectivamente y todos de este domicilio para que declararan sobre los particulares especificados en el escrito de pruebas y que se dan aquí por reproducidos ( folio 56).
En fecha 16 de diciembre de 2.013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, especialmente las contenidas en el Capítulo I Documentales, señaladas con las letras a, b, c, d, e, y f; así como las contenidas en el Capítulo III Prueba Testimonial, y a fines de evacuar esta última, se fijaron las oportunidades, para la comparecencia por ante este Tribunal de los testigos promovidos, señalados supra, a fin de que fueran interrogados sobre los particulares especificados en el escrito de pruebas.
Consta en autos las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora.
Vencido como fue el lapso para la consignación de los Informes respectivos, solo hizo uso de ese derecho la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2.014, procediendo el Tribunal, mediante auto en fecha 24 de marzo de 2.014, a decir “vistos” y pasó la presente causa en la fase para dictar sentencia, para lo cual hace las consideraciones siguientes:

II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge ciudadana Leidymar de los Ángeles Carima David, encuadra dentro de las causales invocadas por el actor, es decir, si se encuentra incursa en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario de la vida en común; y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
A tal efecto, es importante señalar que el divorcio, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, debido a que la parte actor fundamentó la demanda de divorcio en dichas causales, contenidas en los ordinal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada.
En cuanto al ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicia o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida, si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte este Juzgador, Grisanti Aveledo citando de Luis Sanojo, sostiene “…que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio...”; este carácter de grave, hasta el punto de imposibilitar la vida en común, es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de una simple riña o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse.

Establecido lo anterior procede este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, y a tal efecto observa:
En cuanto a la documental contentiva del Acta de Matrimonio, Nº 200, emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de junio de 1.989, la cual corre inserta al folio 8 y su vto., marcada “A”; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, y en virtud, de que de dicho instrumento, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Ramón Antonio Rojas Serano y Cruz del Valle Letterny Rivas, anteriormente identificados, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana Cruz del Valle Letterny Rivas, como legitimada activa, para intentar la presente demanda de divorcio en contra de su cónyuge, y así se declara.
En cuanto a las documentales promovidas, se observa que en relación a la copia simple del oficio Nº. ANZ-F24-00112013, emanado del Ministerio Público, por la Fiscal Vigésimo Cuarta, dirigido a la Policía del Municipio Bolívar, mediante el cual se solicita tomar la denuncia a la demandante, por ante el Departamento de Violencia contra la Mujer, por presuntos hechos de amenaza y violencia física, en contra del ciudadano Ramón Antonio Rojas Serano, consignado marcado “A”; este Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado por la parte demandada dentro del lapso legal establecido para ello y así se decide.-
En relación al documento original contentivo de las Medidas de Protección y Seguridad emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí, Departamento contra la Violencia a la Mujer, consignado marcado “B”, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido expedido por el órgano competente y conforme a la Ley.- Así se decide.-
En cuanto a la copia simple de la Boleta de Notificación, a nombre del ciudadano Ramón Antonio Rojas Serrano, emanada del Departamento contra la Violencia a la Mujer, Centro de Coordinación Policial Colinas de Neverí, consignada marcada “C”, en la cual se insta al mismo a hacer acto de comparecencia a dicho organismo a fin de tomarle declaración, debido a constante violencia física y trato amenazante, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado por la parte demandada dentro del lapso legal establecido para ello y así se decide.-
En relación a la copia simple de las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a nombre del demandado, emanada del Departamento de apoyo para asuntos criminalísticas y derechos humanos, Coordinación Policial Barcelona, Colinas del Neverí, de la cual se evidencia el decreto de una serie de medidas, que buscan salvaguardar la integridad física de la demandante; este Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado por la parte demandada dentro del lapso legal establecido para ello y así se decide.-
En relación a las fotografías promovidas a los fines de verificar y constatar que el demandado mantiene una relación extramatrimonial, y que ha sacado los enseres de la demandante de la habitación que compartían en común, consignadas marcadas “D-1”; el Tribunal la desechas por impertinentes, ya que de dichas documentales no emerge ningún hecho relacionado con los controvertidos en el presente proceso y así se decide.-
Declararon en el proceso, a instancia de la parte actora, los ciudadanos Mery Del Valle Gutiérrez La Rosa, Suli Del Valle Bermúdez, y Malys Beatriz Paravavit Managua, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.224.789, 6.182.287, y 15.035.018, respectivamente y todos de este domicilio, quienes declararon por ante este Tribunal, y bajo juramento manifestaron:
En cuanto a la testigo Suli Del Valle Bermúdez, observa este Juzgador, que si bien dicha testigo manifestó conocer a los cónyuges Rojas-Letterny, no es menos cierto que al ser interrogada por la parte promovente ésta contestó “Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que entre el ciudadano Ramón Antonio Rojas Serrano y la ciudadana Cruz Del Valle Letterny, existían en forma reiterada conflictos conyugales y si tiene conocimiento de maltratos verbales de éste hacia su esposa? Contestó: Sí habían conflictos en forma reiterada y en cuanto a los maltratos verbales, también; por cuanto mi compañera de trabajo, Cruz, nos contaba siempre lo que él les decía a ella y a sus hijos. Sexta: Diga la testigo si es verdad y le consta que el hoy demandado, ciudadano Ramón Antonio Rojas Serrano, abandonó voluntariamente el domicilio conyugal para el mes de enero del año 2.010? Contestó: Sí, sé; se fue con una chica con cinco muchachos, según lo que me dijo mi compañera. Séptima: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ramón Antonio Rojas Serrano, llegó a maltratar físicamente a la ciudadana Cruz Del Valle Letterny?. Contestó: Creo que lo intentó, pero quien recibió el golpe fue el hijo”; ahora bien, de las deposiciones de la testigo arriba indicada, se desprende con meridiana claridad que dicha testigo es una “testigo referencial”, es decir, no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribual la desecha.-
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas Mery Del Valle Gutiérrez La Rosa y Malys Beatriz Paravavit Managua, observa este juzgador que las mismas manifestaron conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges Rojas-Letterny, que no tienen interés en la causa; que saben y les consta que el ciudadano Ramón Antonio Rojas Serrano, es cónyuge de la ciudadana Cruz Del Valle Letterny; que saben y les consta que existían en forma reiterada conflictos conyugales, que si tienen conocimiento de los maltratos verbales de éste hacia su esposa; que si les consta que el ciudadano Ramón Antonio Rojas Serrano, abandonó voluntariamente el domicilio conyugal para el mes de enero del 2.010, en tal sentido observa el Tribunal, que las anteriores testigos respondieron acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, que este Tribunal aprecia; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil les otorga pleno valor probatorio; por cuanto están acreditados los hechos en los cuales se fundamenta la acción, o sea la acción de abandono voluntario imputado, el incumplimiento de este a sus deberes conyugales, especialmente los que se refieren a la convivencia y auxilio mutuo al cónyuge demandado y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común por lo cual la demanda resulta procedente y conforme a derecho y así se declara.-

DECISIÓN

Con visto de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Cruz Del Valle Letterny Rivas, contra su cónyuge, ciudadano Ramón Antonio Rojas Serrano, ambos anteriormente identificados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2º y 3º.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges en fecha doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve (12-06-1.989) por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta N°.200, la cual fue acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Barcelona, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil catorce.- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación
El Juez Provisorio.,



Abg. Jesús Gutiérrez Díaz

La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha, siendo las 8.48 a.m., se dictó y publicó sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria,



Abg.- Mirla Mata Rojas