REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000544
DEMANDANTES: ALEXANDER RAFAEL TORREALBA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.854.299.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ENDIMAR JOSÉ CONTRERAS VILLARROEL y RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros.: 116.046 y 81.888, respectivamente.-
DEMANDADA: ANNY ROSA GOLINDANO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.904.594.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: MARISAMIL MALAVE y MARILYN JOSEFINA PLAZA REINALES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los Nros 132.195 y 132.115, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
-I-
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Expuso la parte actora ciudadano Alexander Rafael Torrealba Alvarado, a través de sus apoderados judiciales, en su escrito de libelo de demanda que: En fecha 26 de noviembre de 2.012, la ciudadana Anny Rosa Golindano Páez, le dio en Opción a Compra-Venta, por medio de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, anotado bajo el Nº 018, Tomo 152, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, un (1) inmueble (vivienda unifamiliar), la cual posee las siguientes características y linderos: una (01) parcela de terreno, distinguida con el Nº 143, ubicada en la Urbanización Monseñor Constantino Maradei Donato, en el Sector Lomas Verdes, entre los caseríos Mayorquin y Puente Ayala de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, la mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2), y la vivienda en ella construida la cual posee un área aproximada de setenta y seis metros (76 Mts), de construcción, la cual consta de las siguientes dependencias en la planta baja, sala, comedor, cocina, una habitación con closet, un baño, un lavandero externo, un closet adicional y un puesto de estacionamiento externo; en la planta alta: pasillo, una habitación con closet; que dicha parcela de terreno y la vivienda unifamiliar se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez metros (10 Mts) con parcela Nº 132; Sur: En diez metros (10 Mts) con la calle Nº 5 Izq; ESTE: En quince metros (15 Mts) con parcela Nº 42; y OESTE: En quince metros (15 Mts) con parcela Nº 144; la cual le pertenece según documentos registrados así: A) Documento inscrito bajo el Nº 2012.385, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.12545, y correspondiente al Libro de Folio real del año 2012; B) Documento inscrito bajo el Nº 2012.385, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.12545, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; como se evidencia de las cláusulas Primera y Segunda del Documento de Opción de Compra-Venta debidamente notariado, anexo marcado con la letra “B”.
Destacó que el precio de la venta del inmueble objeto de la Opción a Compra-Venta fue la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,ºº), de los cuales la ciudadana Anny Rosa Golindano Páez (LA PROMITENTE) declara que recibirá al momento de que el banco liquide el crédito solicitado por (EL OPTANTE), según se evidencia de lo estipulado en la cláusula Tercera; que al ciudadano Alexander Torrealba, se le concedió un plazo de noventa (90) días continuos para ejercer el derecho de adquirir el inmueble objeto de la opción a compra-venta, contados desde la firma del mencionado documento, que además del plazo anterior se le concedió una prórroga de treinta (30) días, y en caso de ser necesario se le concedería una segunda prórroga por el mismo periodo, vale decir, treinta (30) días más, la cual debería ser solicitada de manera escrita, para proceder a otorgar el correspondiente documento de compra-venta por ante el Registro de la jurisdicción.
Que en el contrato, la ciudadana Anny Golindano Páez, se comprometió que para el momento de la protocolización del documento definitivo, el inmueble debía estar solvente y libre de impuestos y gravámenes, entregarlo en el estado de conservación conocido y aceptado por su mandante, estar solvente de gastos de condominio y servicios públicos, sin perjuicio de la obligación de entregar a su representado toda la documentación necesaria para la tramitación del crédito a solicitar para la adquisición del mencionado inmueble, según se evidencia de lo estipulado en las cláusulas Quinta y Sexta del contrato.
Señaló además, que con el fin de garantizar el fiel y exacto cumplimiento de la negociación, se estableció una penalidad en la cláusula Novena del Contrato.
Que el contrato fue firmado de mutuo acuerdo y con el consentimiento de ambas partes. Trajo a colación que por causas imputables a la demandada Anny Golindano, fue dejado sin efecto un primer contrato de fecha 19 de septiembre de 2012, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, y que anexara marcado “C”; ello por cuanto la vendedora se retrasó en la entrega de la ficha catastral, del documento de parcelamiento y de los planos entregados por que adolecían de sellos húmedos.
Que en fecha 26 de diciembre de 2012, el ciudadano Alexander Torrealba Alvarado, parte demandante, recibió mediante el correo electrónico: creditohipotecariobanesco@banesco.com, a su cuenta de correo bomberosmguanta@gmail.com, la notificación de que su crédito había sido aprobado por un monto de ciento veinticinco mil setecientos noventa y seis bolívares (Bs. 125.796,ºº), y que calificaba para un subsidio de ciento setenta y cuatro mil doscientos cuatro bolívares (Bs. 174.204,ºº), el cual fuere remitido por la Gerencia de la División de Crédito Hipotecario de Banesco Banco Universal S.A., lo cual procediera en su oportunidad, vía telefónica a notificar, a la ciudadana Anny Rosa Golindano Páez.
Destacó que a solicitud del Banco, se firmó una prorroga adicional de 30 días continuos, la cual fue aceptada y firmada por la ciudadana Anny Golindano, de manera voluntaria y libre de engaño y coacción, la cual reposa en el expediente llevado por Banesco Banco Universal, S.A., lo que en consecuencia, le da al contrato de Opción a Compra-Venta, una vigencia adicional de treinta (30) días más, que sumados al plazo de noventa (90) días continuos que se concedió a su representado para ejercer el derecho de adquirir el inmueble, contados desde la firma del mencionado documento, vale decir, 26 de noviembre de 2012, mas la prórroga de treinta (30) días, le dan al contrato una vigencia de ciento cincuenta (150) días, para ejercer el derecho a comprar el inmueble objeto del contrato; por lo que su representado tenía hasta el 26 de abril de 2013, para ejercer su derecho de compra del mencionado inmueble.
Que para el mes de febrero la demandda Anny Rosa Golindano Páez, se comunicó vía telefónica con su representado, y le informó que motivado al aumento del dólar ya no le vendería el inmueble objeto del contrato, quedando en evidencia el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y que en virtud de los plazos más las prorrogas aun estaba en plena vigencia; que posteriormente, el día 02 de marzo de 2013, hace llegar a su representado, una carta en la que le notificaba su intención de no cumplir con su obligación de vender, alegando el vencimiento de los plazos establecidos para que su representado ejerciera su derecho de adquirir el inmueble, tomando de manera errada como referencia la fecha del contrato de fecha 19 de septiembre de 2012, el cual fuere dejado sin efecto por la firma del nuevo contrato de fecha 26 de noviembre de 2012, hecho este que negó rechazó y contradijo, fundado en que las partes y el banco Banesco Banco Universal, saben y les consta, que el contrato vigente que regla esta negociación, es el que se firmó el día 26 de noviembre de 2012, por lo que se configura prueba suficiente, de que la ciudadana no está dispuesta a cumplir con su obligación.
Que con la intención de mediar con la ciudadana Anny Rosa Golindano Páez (La Prominente), su representado se apersonó en el domicilio de la ciudadana, y la misma reiteró su intención de no cumplir con su obligación; que en vista de la negativa de cumplir con su obligación y dentro del lapso establecido para la adquisición del inmueble, su representado acude al banco Banesco Banco Universal con la finalidad de agilizar el proceso, y dar cumplimiento a su obligación como Optante, y el día 03 de marzo de 2013, dentro del lapso para ejercer su derecho de compra, consignó ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el documento de compra venta, con hipoteca de primer grado, emitida a favor de Banesco Banco Universal S.A., hecho que le fuere notificado vía telefónica, y personalmente a la ciudadana Anny Rosa Golindano Páez (La Prominente), y por medio del Instituto Postal y Telegráfico (IPOSTEL), sin recibir hasta la fecha respuesta o intención de cumplir con su obligación.
Que adicionalmente su representado acudió hasta el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que mediara entre su representado y la ciudadana Anny Golindano, cumpla con su obligación; asimismo, manifestó que el día 13 de mayo de 2013, su representado acudió ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitat, BANAVIH, en el que sometió a estudio el presente caso, mediante carta dirigida a ese instituto con atención al Dr. Raúl Abreu, consultor jurídico de esa institución.
Que por todo lo antes narrado y en vista de que se habían agotado todas las instancias administrativas, y en virtud de que la conducta de la demandada, evidencia de manera flagrante el incumplimiento de las obligaciones que le impone la relación contractual, es por lo que ocurrió por ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hizo, a la ciudadana Anny Rosa Golindano Páez, en su carácter de propietaria del inmueble ya identificado, por Cumplimiento de Contrato, a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes términos: Primero: Que reconozca que el contrato notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, anotado bajo el Nº 018, Tomo 152, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se hizo referencia, constituye un contrato de compra-venta perfeccionado, en el cual se tramitó la negociación.
Segundo: Que como consecuencia del petitorio primero, reconozca que su representado es legítimo propietario del inmueble objeto del contrato de compra-venta.
Tercero: Que reconozca que su representado cumplió con sus obligaciones contractuales, además de algunas de las obligaciones que le correspondían a la vendedora.
Cuarto: Que le otorgue a su representado el documento de compra venta, emitido por Banesco Banco Universal S.A.; y si fuera el caso que se vencieran los plazos otorgados por la entidad bancaria en la que se tramitó el crédito, además le sea otorgado el lapso para realizar la protocolización otorgados por el Registro Inmobiliario, y de ser el caso se le conceda nuevamente el plazo necesario para la tramitación del crédito que le permita adquirir el inmueble de la misma manera que se estipuló en el contrato.
Quinto: Que en el supuesto de que la demandada no de cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio cuarto, en la etapa de ejecución de sentencia, solicitó se le expida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización por ante la oficina de Registro respectivo.
Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación.
Solicitó que la demandada absolviera posiciones juradas y asimismo se comprometió a absolverlas recíprocamente.
Solicitó que la demandada fuera condenada a pagar las costas que ocasione el presente juicio.
Estimó el valor de la demanda en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,ºº), que es equivalente a tres mil setecientos treinta y ocho (3.738 U/T) unidades tributarias, a los fines de su indexación automática con el incremento anual de la unidad tributaria.
Fundamento la pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.164, 1.167, 1.121, 1.212, 1.264, 1.488, 1.486, 1.527 y 1.528 del Código Civil; Decreto Nº 11 emitido por el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial Nº 399.794, de fecha 21 de febrero de 2013, en sus artículos 4 y 5.
-II-
En fecha tres (03) de junio de 2013, se dictó auto dando entrada a la presente causa, y admitiendo la misma, ordenándose la citación de la parte demandada, asimismo se fijó el acto de posiciones juradas, y en relación a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado.
En fecha 16 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa y recibo de citación sin firmar por la ciudadana Anny Golindano, en virtud de que la misma se negó a firmar.
En fecha 18 de julio de 2014, diligenció el ciudadano Alexander Rafael Torrealba Alvarado, debidamente asistido por la abogada Reina Josefina Acosta, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 98.143, solicitando la citación por vía de carteles; y en tal sentido, este Tribunal, mediante auto de fecha 22 de julio de 2014, ordenó la citación mediante Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta.
En fecha 26 de julio de 2014, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Anny Golindano.
En fecha 26 de septiembre de 2014, fue presentado escrito de contestación de demanda por la ciudadana Anny Rosa Golindano Paez, debidamente asistida por las abogadas Marilyn Plaza Reinales y Marisamil Malave, inscritas en el Inpreabogado con los Nros 132.115 y 132.195, respectivamente, en el cual opusieron como Punto Previo, la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al fondo de la pretensión procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano Alexander Rafael Torrealba Alvarado, por lo infundada e incongruente de la misma; negó, rechazó y contradijo que el precio de la opción de compra-venta haya sido de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,ºº), ya que como se señala en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 18-09-2012, quedando anotado bajo el Nº 012, Tomo 122, documento que en lo sucesivo y a los efectos de la contestación llamaran Primigenio, en su cláusula tercera el precio de venta del inmueble dado en opción fue de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,ºº), monto que había aceptado el demandante en las reuniones que se habían realizado con el fin de concretar la negociación, que después de la firma dicho ciudadano, la llama y le informa la necesidad de firmar una nueva opción, y actuando de buena fe, acudió a la Notaría a firmar dicho documento el cual quedó inserto bajo el Nº 018, Tomo 152 de los libros llevados por la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 26-11-2012, siendo sorprendida en su buena fe, procedió a firmar el documento confiando que las cláusulas se mantenían como se había pautado en el documento primigenio, que la única diferencia del contenido de los contratos se encuentra en el precio.
Negó rechazo y contradijo, estar obligada a devolver la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,ºº), ya que en ningún momento recibió de manos del actor la cantidad que señala haberle entregado, lo cual se puede constatar del mismo contenido de los contratos de los cuales se puede desprender que en ningún momento aceptó haber recibido dicha cantidad, y tal y como consta en la cláusula novena de los documentos in comento, la suma a devolver como penalidad por no protocolizarse la venta si la responsabilidad de dicho incumplimiento fuera de ella (lo cual niega ya que cumplió con todas y cada una de sus obligaciones como vendedora), proviene del monto que el actor le entregaría en arras por el compromiso de venta futuro que se había celebrado entre las partes, lo cual nunca cumplió, por el hecho de que nunca entregó dinero alguno. Que por haber cumplido con sus obligaciones como vendedora, proveyéndolo de la documentación necesaria y firmando las opciones de compra-venta cuando fue requerido, lo cual muestra las intenciones firme que tenía en vender el inmueble en el momento en que se contrató.
Negó, rechazó y contradijo que por causa imputables a ella haya quedado sin efecto el documento primigenio, ya que para la firma del segundo contrato de opción de compra-venta, aún el lapso otorgado en el primero no se había vencido, incluso solo habían transcurrido dos (02) meses entre uno y otro contrato; de igual forma negó, rechazó y contradijo no haber cumplido con sus obligaciones como vendedora ya que, en la oportunidad en que el ciudadano Alexander Torrealba solicitó la documentación le fue entregada oportunamente, y respecto a la obtención del sellado en los planos, el mismo ciudadano se ofreció a realizar el trámite, y que para la fecha de la firma del documento primigenio la ficha catastral estaba a su nombre, consignada marcada “A”, solvencia marcada “B”, que demuestra que desde el inicio toda la documentación del inmueble se encontraba en orden.
Negó, rechazó y contradijo que el contrato de opción de compra-venta tuviera vigencia de ciento cincuenta días (150) días, ya que el documento firmado de forma privada entre las partes, anexo marcado “C”, expresa: “QUEDANDO ESTABLECIDA EN CONSECUENCIA COMO NUEVA FECHA DE VENCIMIENTO EL DÍA VEINTISÉIS (26) DE DICIEMBRE DE 2012”, que por lo tanto el contrato tuvo vigencia hasta dicha fecha como así lo acordaron las partes en forma libre y espontánea, y no hasta el 26-04-2013, como quiere hacer ver la parte demandante.
Que si bien es cierto que en fecha 02/03/13, emitió comunicado al ciudadano Alexander Torrealba participándole que la negociación no se llevaría a efecto debido a su incumplimiento, viendo la desidia en la gestión de los trámites ya que para le fecha dicho ciudadano no había realizado como buen padre de familia todas las gestiones pertinentes para la obtención del documento final de venta, y mucho menos lo había llevado al Registro para su protocolización; que el actor miente procesalmente, y que en el contenido de la demanda se puede extraer la siguiente confesión: “Posteriormente la ciudadana ANNY ROSA GOLINADO PÁEZ, el día 02 de marzo de 2013, hace llegar a mi representado una carta en la que le notifica su intención de no cumplir con su obligación… Con la intención de mediar con la ciudadana ANNY ROSA GOLINDANO PÁEZ (LA PROMINENTE) mi representado se apersona en el domicilio de la ciudadana… es que mi representado acude al banco Banesco Banco Universal con la finalidad de agilizar el proceso y dar cumplimiento a su obligación como “OPTANTE”, Y EL DÍA 03 DE MARZO DE 2013, aún dentro del lapso para ejercer su derecho de compra consigna ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui el documento de compra venta…”.
Que de lo anteriormente transcrito se desprende que su comunicación fue lo que hizo al ciudadano asistir al banco con el fin de agilizar el préstamo, que ningún ente público labora los días domingos incluyendo los Registros, anexó marcado “D”, calendario del año donde se puede constatar que el día 03/03/13, fue domingo, siendo imposible que el ciudadano Alexander Torrealba haya acudido al Registro a consignar documento alguno.
Negó, rechazó y contradijo que se le haya informado ni por correo, ni por telegrama el hecho que tenía que acudir al registro a firmar documento alguno y mucho menos de haber recibido citación alguna del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)) notificando que se haya instaurado en su contra un procedimiento por ante dicha institución.
Negó, rechazó y contradijo muy especialmente que el contrato celebrado haya sido un contrato de compra-venta ya que si bien es cierto que se manifestó la voluntad de las partes no es menos cierto que no se cumplió con uno de los requisitos que es el objeto, ya que en ningún momento recibió dinero alguno proveniente del contrato de opción de compra venta que se celebró, que en ninguna parte del contrato celebrado entre las partes y hoy objeto de demanda por cumplimiento se expresa o se hace mención que haya recibido y mucho menos aceptado dicha cantidad de dinero, solo una mención del optante que le hará entrega de dicha cantidad la cual nunca entregó.
Negó, rechazó y contradijo que ella deba cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, ya que el que no cumplió a cabalidad con el contrato fue el ciudadano Alexander Torrealba, al no cancelar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,ºº), y no haber gestionado oportunamente ante el Registro la firma del documento, actuación que solo le corresponde al vendedor tal como consta de la cláusula octava de los contratos.
Negó, rechazó y contradijo que el contrato notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, bajo el Nº 018, Tomo 152, constituya un contrato de compra-venta perfeccionado, ya que dicho documento es un contrato de opción de compra-venta el cual incumplió el demandante.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Alexander Torrealba, sea legítimo propietario del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta identificado en el libelo de demanda, porque ella es la única y legítima propietaria del inmueble, suficientemente identificado en autos.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Alexander Torrealba haya cumplido con sus obligaciones para la obtención del crédito que le permitiera cancelar el precio acordado en el documento de opción y mucho menos que ella haya cumplido con sus obligaciones.
Negó, rechazó y contradijo que tuviera la obligación de otorgarle el documento de compra venta y mucho menos que deba otorgarle nuevo plazo para que tramite préstamo alguno.
Que incurriendo el ciudadano en incumplimiento del contrato mal puede solicitar el cumplimiento del mismo, ya que un requisito indispensable es que haya cumplido con todas sus obligaciones para poder ejercer dicho derecho, tal y como lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
Solicitó que la demanda incoada por el ciudadano Alexander Rafael Torrealba Alvarado, en su contra, sea declarada Sin Lugar, con la correspondiente imposición en costas al demandante.
De la Reconvención
La ciudadana Anny Rosa Golindano Páez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.904.594, debidamente asistida por las abogadas Marilyn Plaza Rainales y Marisamil Malave, inscritas en el inpreabogado con los Nros 132.115 y 132.195, reconvino en la demanda por Resolución de contrato al ciudadano Alexander Rafael Torrealba Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular la de la cédula de identidad Nº 14.854.299, de la siguiente manera: Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 26-11-2012, quedando inserto bajo el Nº 018, Tomo 152, el cual riela en autos, que con dicha firma se dejó sin efecto el contrato que se firmara en fecha 18-09-2012, anotado con el Nº 012, Tomo 122, por ante la misma Notaría; que dichos contratos tenían por objeto dar en opción de compra-venta al ciudadano Alexander Rafael Torrealba Alvarado, un inmueble de su propiedad según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, bajo el Nº 2012.385, asiento registral 1 y 2 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.12545, correspondiente al año 2012.
Señaló asimismo que, dicho contrato (26/11/2012), se celebró con el consentimiento libre y espontáneo de las partes, y que el mismo fue incumplido por parte del ciudadano reconvenido, ya que no entregó el monto acordado en arras, ni cumplió con su obligación como comprador; que del contenido de las cláusulas del contrato se desprende que, el optante tendría un lapso de noventa (90) días, contados a partir de la firma, más una prórroga de treinta (30) días para gestionar el crédito ante el banco, y llevar el documento de venta definitiva ante el Registro, cancelar los aranceles y proceder a firmar el mismo.
Que la acción por Resolución solo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones, tal como ella lo hizo al entregar toda la documentación requerida e ir a firmar los documentos de opción de compra-venta en las dos oportunidades que se le pidieron, y posteriormente el documento privado lo cual demuestra su intención de estar en disposición de vender, pero que en vista de que el ciudadano Alexander Rafael Torrealba Alvarado, no consignó el documento ante el Registro, ni canceló los aranceles respectivos, para firmar la venta en el lapso establecido por las partes, además de no haber cumplido con la entrega de la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,ºº), acordados como arras de la negociación, lo que dejó en manifiesto el incumplimiento por parte del demandante reconvenido.
Que de lo expuesto se desprenden los siguientes hechos con relevancia jurídica: 1. Existe un contrato de opción de compra-venta celebrado entre el ciudadano Alexander Torrealba y su persona; 2. Que el ciudadano Alexander Torrealba incumplió con su obligación contenida en el contrato; y 3. El lapso de vigencia del contrato de opción de compra-venta está vencida en la actualidad.
Fundamento la presente acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.168, 1.185, 1.196, 1.264, 1.271 del Código Civil Venezolano, y en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de lo expuesto anteriormente, y visto que el ciudadano Alexander Rafael Torrealba Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.854.299, ha incumplido con las obligaciones contenidas en el contrato, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil, demandó a dicho ciudadano por Resolución de Contrato y Daño Material, exigiéndole al mismo que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal a:
PRIMERO: Que con ocasión al incumplimiento de sus obligaciones pautadas en el contrato, ocasionando daños materiales a su persona, que deben ser reparados por el demandado, se declare la resolución del contrato celebrado por las partes en fecha 26 de noviembre de 2.012.
SEGUNDO: Pagar las costas procesales.
TERCERO: Adicionalmente solicitó la indexación de las sumas dinerarias demandadas en la presente reconvención, y por consiguiente, solicitó que mediante experticia complementaria del fallo, el Tribunal determine el ajuste monetario o corrección monetaria que pueda establecer el Banco Central de Venezuela, en relación al mayor valor que pueda tener la suma de dinero demandada.
Estimó la reconvención en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,ºº), lo que equivale a la cantidad de 3.738,32 U.T.
Finalmente solicitó que se declarara con lugar la Reconvención con expresa condenatoria en costas.
-III-
En fecha 30 de septiembre de 2.013, tuvo lugar el acto de posiciones juradas promovida por la parte demandante, al cual compareció la ciudadana Anny Rosa Golindano Páez, con sus apoderadas judiciales, las abogadas Marisamil Malave y Marilyn Plaza Reinales, Inpreabogados Nros.: 132.115 y 132.195, respectivamente, y se dejó constancia de que la parte demandante no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial.
En esa misma fecha (30/09/2013), diligenció la ciudadana Anny Rosa Golindano, y confirió poder apud acta a las referidas abogadas Marilyn Plaza y Marisamil Malavé.
En fecha 01 de octubre de 2.013, tuvo lugar el acto de posiciones juradas promovida por la parte demandante, con la asistencia de la ciudadana Anny Golindano, y sus apoderadas judiciales, las abogadas Marilyn Plaza y Marisamil Malavé, se dejó constancia que la parte demandante absolvente no compareció al acto ni por si ni mediante apoderados, asimismo el Tribunal cedió el derecho de preguntar a la parte demandada, y estamparon las preguntas señaladas en dicho acto las cuales se dan aquí por reproducidas, y que corren insertas al folio 68 de la presente causa.
En fecha 03 de octubre de 2.013, se dictó auto admitiendo la reconvención propuesta por la ciudadana Anny Rosa Golindano Páez, por cumplir con los requisitos de Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijó la fecha a objeto de que la parte demandante reconvenida diese contestación a la reconvención planteada.
En fecha 11 de octubre de 2.013, fue presentado escrito de contestación de reconvención de demanda, por el ciudadano Alexander Rafael Torrealba Alvarado, debidamente asistido por la abogada Reina Josefina Acosta de Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 98.143, en el cual señaló que interpuso demanda de contrato de opción a compra-venta contra Anny Rosa Golindano Páez, de conformidad con los Artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.164, 1.121, 1.167, 1.212, 1.264, 1.488, 1.486, 1.527, 1.528 del Código Civil, además de lo establecido en el decreto emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat Nº 11, publicado en Gaceta Oficial Nº 399.794, de fecha 21 de febrero de 2.013, en sus artículos 4 y 5; ratificó la referida demanda en todas y cada una de las partes y solicitó al Tribunal continuara con su curso legal de ley.
Que de la contestación de la demanda, se desprende que la demandada Anny Rosa Golindano Páez, procedió de mala fe, violentando lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; asimismo negó, rechazó y contradijo todo lo contestado por la ciudadana Anny Rosa Golindano Páez, en especial la reconvención interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2.013, y admitida por este Tribunal el 03 de octubre de 2.013; que la reconvención no llena los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que en ningún momento incumplió con las reglas establecidas en el contrato de compra-venta para tal Resolución, el cual se expresa por si solo y lo dio por reproducido; exhortó a la demandada a que le dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil; que en sentido general no existe incumplimiento de su parte que lo pueda obligar a una resolución de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que quien incumplió fue la demandada ocasionándole daños y perjuicios previstos en el artículo 1.185 del Código Civil, así como daños morales previsto en el artículo 1.196 eiusdem; que en virtud de todo lo antes expuesto rechazó, negó y contradijo que pueda haber lugar a una reconvención porque no existen elementos de convicción, que por esa razón no conviene en la resolución del contrato y exhortó al Juez a que hiciera valer los derechos que según el contrato firmado por la demandada y su persona es ley y lo previsto en todos los artículos antes mencionados.
Que en razón de lo antes expuesto, solicitó se declare sin lugar, la infundada reconvención por ser contraria a las buenas costumbres y a las disposiciones de derecho y justicia.
Fundamentó la contestación de reconvención en los artículos 02, 07, 21 ordinal 1º, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
En fecha doce (12) de noviembre de 2.013, el Tribunal dictó auto agregando a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en al presente causa.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas promovió las siguientes: En su Capítulo I, promovió el mérito favorable de los autos, que se desprende de las documentales: a) Planilla de inscripción catastral de fecha 08 de agosto de 2.012, a nombre de Anny Rosa Golindano Páez; b) Constancia de solvencia de Hidrocaribe; c) Certificación de gravamen de fecha 09 de agosto de 2.012; d) Certificado de solvencia del SABAT; e) Copias de documentos de opción compraventa donde se evidencia en el primer documento primigenio el precio pactado entre las partes que es de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,ºº), y solicitó que se verificara en el segundo documento de opción compra venta el precio pactado; f) Documento de prórroga firmado entre las partes.
Solicitó que el ciudadano Alexander Torrealba consignara algún documento o recibo que compruebe que Anny Golindano, aceptó la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,ºº) y si en realidad lo aceptó, consigne el recibo.
Ratificó, indicó y promovió todas las pruebas documentales, consignadas durante la audiencia de mediación que tuvo lugar por ante este Tribunal.
Promovió la parte demandante en su escrito de pruebas las documentales siguientes: 1. Documento de venta e hipoteca de 1er. grado, autenticado por la Notaria bajo el número de trámite 248.2013.1.2560P, el número de planilla 24800053266, y número de control 331-6724-5762(3); 2. Documento de opción de compra-venta autenticado por la Notaría bajo el número de planilla 090-00036859, y número de control 488-0000-0000, quedando inserto con el Nº 012, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria. Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Yimar Contreras, Erma Villarroel y Miguel Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.926.962, 8.934.679 y 8.320.059, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui.
En fecha 18 de noviembre de 2013, la abogada Marilyn Plaza, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, en lo que respecta al documento de venta hipoteca de 1er grado autenticado en la Notaria bajo el Nº 248.2013.1.2560P, alegando que en el inmueble no recae ninguna hipoteca de 1er grado ni de otra; en el documento opción de compra autenticado por la Notaría bajo el Nº 090-00036859, Nº 12, tomo 122, la cual firmó de buena fe porque le hablaron de firmar una prórroga, y así lo reconoce (una prórroga).
En fecha 19 de noviembre de 2.013, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa, salvo su apreciación en la definitiva, y se fijó el día y las horas para la evacuación de los testigos.
En fecha 22 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 17 de diciembre de 2.013, fue presentado escrito por el ciudadano Alexander Rafael Torrealba Alvarado, debidamente asistido por la abogada Reina Acosta de Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 98.143, mediante el cual ratificó todas las pruebas testimoniales y documentales que cursan en el presente asunto; y asimismo reprodujo todos los documentos públicos nombrados en el libelo de demanda.
En fecha 17 de febrero de 2.014, fueron presentados escritos de informes, por el abogado Rafael Celestino Torrealba Infante, con su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y por las abogadas Marilyn Plaza y Marisamil Malave, en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2.014, este Tribunal dictó auto diciendo vistos en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2.014, fue presentado escrito por el demandante Alexander Rafael Torrealba Alvarado, asistido por la abogada Reina Acosta, por medio del cual ratificó las pruebas, y el informe presentados por esa representación; y asimismo impugnó e hizo observaciones al escrito de informes presentado por las abogadas Marilyn Plaza y Marisamil del Valle Malave Vásquez, representantes legales de la ciudadana Anny Golindano Páez.
En fecha 21 de abril de 2014, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
-V-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que en el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana Anny Golindano Páez, alegó como punto previo, que en el presente juicio había operado la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, este Juzgador trae a colación lo dispuesto en dicho artículo.
“...También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;”.”
Ahora bien, de autos se evidencia que la presente causa fue admitida en fecha 03 de junio de 2013, y no es sino hasta el 09 de julio de 2013, que el ciudadano Alexander Torrealba, parte demandante, asistido por el abogado Rafael Torrealba, Inpreabogado Nº 81.888, consignó mediante diligencia las copias simples a los fines de que se formaran las respectivas compulsas para la citación ordenada, por lo que, transcurrieron treinta y seis (36) días continuos, es decir pasaron más de los treinta (30) días requeridos en la norma en comento; lo que en consecuencia a todas luces demuestra, que el actor no cumplió con la carga procesal correspondiente, al no consignar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa. Y así se declara.
Ante lo anterior, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y siendo esta una norma de orden público, que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se ordena la citación de la parte demandada, la misma debe ser practicada a través de una compulsa, debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, situación esta que se verifica en el caso bajo examen.
A tal efecto, es importante traer a colación el criterio establecido por la sala Constitucional mediante sentencia de fecha 04 de marzo del 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-1029, la cual estableció:
“…Ahora bien, señalado lo anterior, en el caso de marras la decisión judicial sometida a consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,(…) toda vez que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomó su respectiva decisión, (…) en tal sentido, se consideró que desde que se libró la primera comisión y las compulsas hasta el 26 de julio de 2007 -fecha de la última de citación-, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado nuestro)
Siendo ello así, se aprecia que la actora no dio cumplimiento a las obligaciones que establece el legislador para la citación del demandado, las cuales se encuentran referidas a realizar e impulsar las gestiones necesarias para hacer efectiva la citación del demandado, en consecuencia, debe afirmarse que la revisión no constituye un medio judicial de impugnación de un fallo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante….”
En consecuencia, con base y fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio arriba transcrito, el cual este Juzgado hace suyo, este Tribunal forzosamente debe declarar como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo, la Perención breve de la Instancia, en la presente causa. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente decidido, considera este Tribunal inoficioso algún otro pronunciamiento con respecto al fondo de la presente causa.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, la Perención de la Instancia, en la acción de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano Alexander Torrealba Alvarado contra la ciudadana Anny Golindano Páez, ambos ya identificados. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:55 a.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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