REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000854


DEMANDANTES: VICTOR DANIEL BRIZ NARVAEZ y BAHILDEN ELISA RAMOS VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.477.239 y 14.477.488, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ROBERTO RAMOS ROSAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 95.643.-

DEMANDADA: ANNY ANAHI OJEDA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.016.429.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.296.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-


-I-

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Expusieron los ciudadanos Víctor Daniel Briz Narváez y Bahilden Elisa Ramos Velásquez, antes identificados, en su escrito de demanda que: En fecha 01 de febrero de 2.013, suscribieron por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, inserto bajo el Nº 47, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con la ciudadana Anny Anahí Ojeda Maita, ya identificada, un Contrato de Opción a Compra, el cual consignara en copia certificada marcado con la letra “A”; ello sobre un inmueble constituido por Una (01) Parcela de Terreno y la Vivienda Tipo Town House sobre ella construida, distinguida con el Nº 7, que forma parte de la Urbanización Pedregal Country, situada en la carretera que conduce desde la Vía Alterna hacia El Rincón y San Diego, Sector Vidoño, Barcelona, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El carmen del Estado Anzoátegui, registrada en la Oficina de Catastro Municipal, bajo el Nº 03-19-25-00-00-00-02; el inmueble en cuestión tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Siete Metros Cuadrados (187 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los linderos: NORTE: En Once Metros (11 Mts) con Área Comercial; SUR: En Once Metros (11 Mts) con la Calle Nº 1; ESTE: En Diecisiete Metros (17 Mts) con Casa y Parcela Nº 16; y OESTE: En Diecisiete Metros (17 Mts) con Casa y Parcela Nº 8. Que dicho inmueble le pertenece a la parte demandada por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el día 3 de Diciembre de 2.007, quedando registrado bajo el Nº 2, Folios 16 al 54, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto del Cuarto Trimestre de 2007, así como de sentencia dictada en la Causa Nº BP02-F-2011-000144, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que homologó la partición de la comunidad conyugal.
Que en dicha convención bilateral, la hoy demandada, se obligó a dar en venta el inmueble anteriormente descrito en la suma de novecientos veinte mil bolívares (Bs. 920.000,ºº), monto este que debía ser pagado, de acuerdo al contrato, de la forma siguiente: trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,ºº), al momento de la firma de la opción a compra; doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,ºº), que serían cancelados por el beneficio de préstamo habitacional otorgado por la estatal petrolera Petróleos De Venezuela, S.A.; treinta mil bolívares (Bs. 30.000,ºº), a ser cancelados en el momento de la protocolización definitiva del documento de compra venta por ante el Registro Subalterno; y trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,ºº), en el momento de la protocolización definitiva del documento de compra venta por ante el Registro Subalterno, mediante crédito bancario solicitado a la entidad financiera Banco del Tesoro.
Que en dicho contrato de opción a compra, se pactó un plazo de duración de de ciento veinte días (120), con una prórroga de treinta días (30), es decir ciento cincuenta días (150).
Que dicha opción vencía en fecha 01 de julio de 2013. Que su obligación de hacer fue totalmente cumplida, tanto así que en fecha 24 de mayo de 2013, el banco le notificó que el crédito había sido aprobado por la suma solicitada, según se desprende de notificación emanada del banco suscrita por Ana Ojeda, Gerente de Crédito Hipotecario, notificación que consignara en original marcada “B”.
Que una vez en conocimiento de esto, en fecha 29 de mayo de 2013, se notificó vía correo electrónico, a la demandada de la aprobación del crédito, y ésta de forma oral les pidió tres (03) meses para entregar el inmueble, exponiéndole que ella pensaba mudarse a la ciudad de Anaco, pero debía esperar que sus hijos terminaran el año escolar.
Destacaron que era obligación de la vendedora, hoy demandada, registrar la sentencia de partición y liquidación de la comunidad a los fines de poder firmar el traspaso definitivo; que de igual forma era su obligación liberar la hipoteca que pesaba sobre la vivienda a favor del Banco de Venezuela, y de igual forma obtener del SENIAT, la Constancia de Registro de Vivienda Principal; obligaciones éstas que a la fecha la demandada no ha cumplido.
Que una vez obtenido el documento definitivo para su protocolización entregado por el banco en fecha 25 de junio de 2013, el cual consignara a los autos en copia marcado “D”, se le solicitó a la demandada, la documentación necesaria para presentar el referido documento al Registro Subalterno (solvencias, ficha catastral, certificación de gravámenes, cédulas y RIF, registro de vivienda principal o forma 33, y registro de la sentencia), a lo cual respondió que no había tramitado nada por cuanto ella había decidido no vender el inmueble, porque había subido de precio, producto de la devaluación y ella estaba perdiendo, y que su abogada los contactaría para devolver el dinero que se había entregado ya que la opción a compra estaba vencida.
Que en fecha 12 de julio de 2013, los contactó vía telefónica una abogada de apellido Marcano quien los citó a su oficina a los fines de verificar la devolución del dinero objeto de la opción, previa deducción de la cláusula penal por cuanto habían permitido que la misma se venciera, y no habían firmado el documento de compra venta.
Destacó que en ningún momento dejaron de cumplir con sus obligaciones contractuales, y máxime cuando en fecha 24 de mayo de 2013, dentro de los 120 días de la opción a compra, el crédito les había sido aprobado por el banco y por PDVSA.
Que ya le habían pagado a la demandada, la suma de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,ºº), que comprendía la suma de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,ºº), cancelados al momento de la firma de la opción a compra, y treinta mil bolívares (Bs. 30.000,ºº), que debían ser pagados en el momento de la protocolización definitiva del documento de compra venta por ante el Registro Subalterno, y que sin embargo a lo pactado, ellos se lo habían cancelado en fecha 14 de mayo de 2013, dada su solicitud de que por problemas familiares que venía atravesando, los necesitaba, con lo cual demuestran su firme intención de concretar el negocio, y cumplir con su obligación de hacer, desprendiéndose ello del recibo debidamente firmado por la demandada, el cual consignaron y opusieron a la misma marcado “C”.
Que a pesar de todas las gestiones realizadas y el cumplimiento a cabalidad de su obligación de hacer, no se ha podido materializar la firma del documento definitivo de compra venta, toda vez que la demandada se ha negado rotundamente a cumplir sus obligaciones, siendo contumaz a la hora de proceder a la presentación del documento de compra venta emitido por el banco ante el Registro Subalterno.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.264, 1269, 1.159, 1.160, 1.167, 1.354, y 1.356 del Código Civil.
Solicitaron se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, propiedad de la parte demandada.
Que por todas las razones antes expuestas, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad a incoar la presente demanda de pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, a la ciudadana Anny Anahi Ojeda Maita, para que cumpla con su obligación o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que Proceda a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de opción a compra venta, y en específico a firmar por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el correspondiente documento definitivo de compra venta emanado del Banco del Tesoro. Que proceda a registrar la sentencia de liquidación de comunidad conyugal, y la correspondiente liberación de hipoteca que pesa sobre el Inmueble, así como obtener el Certificado de Registro de Vivienda Principal como obligaciones consecuenciales del documento de opción a compra venta suscrito el 1 de febrero de 2013.
SEGUNDO: Que sea condenada en costas y costos procesales cuyo monto calculara prudencialmente este Tribunal.
Estimaron la presente demanda en la suma de novecientos veinte mil bolívares exactos (Bs. 920.000,ºº) equivalente a ocho mil quinientas noventa y ocho con trece Unidades Tributarias (8.598,13 U.T).

-II-
En fecha 18 de julio de 2013, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución, le dio entrada a la presente causa, y dictó auto admitiendo la misma, ordenando la citación de la parte demandada ciudadana Anny Anahí Ojeda Maita, antes identificada, a quien se ordenó librar la compulsa correspondiente, y en relación a la medida preventiva solicitada, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
Ordenado como fue, se abrió cuaderno separado de medidas anexo, signado con el Nº BH02-X-2013-000031, y en fecha 18 de julio de 2013, se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa, librándose el respectivo oficio de participación de medida al Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de julio de 2013, los demandantes consignaron a los autos poder apud acta que otorgaran al abogado Gustavo Ramos Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643, a los fines de que los representara judicialmente en el presente proceso.
En fecha 09 de agosto de 2013, el Alguacil de este Juzgado, consignó a los autos la compulsa de citación, en virtud de que la parte demandada, se negara a firmar dicha compulsa.
En fecha 12 de agosto de 2013, este Tribunal a solicitud de parte, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de completar la citación ordenada.
En fecha 14 de agosto de 2013, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber entregado dicha boleta, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2013, el abogado Gustavo Ramos Rosas, antes identificado, sustituyendo el poder conferido, reservándose su ejercicio, en los abogados Eduardo Albornoz, Pablo Méndez y Julio Milano, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 87.055, 137.930 y 116.180, respectivamente.

-III-
En fecha 18 de octubre de 2013, fue presentado escrito contentivo de contestación de la demanda, por el abogado Frank Subero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.296, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Anny Anahí Ojeda Maita, parte demandada, en la cual, entre otros, expuso los siguientes: Dio como cierto que su representada suscribió un contrato de opción de compra con los hoy demandantes, por el inmueble ya descrito.
Que lo cierto era, que con anterioridad al contrato autenticado objeto de este proceso, su representada había firmado un contrato privado de opción de compra venta con los demandantes, el cual anexara marcado “C”. Que tal y como estipulara dicho contrato, en su cláusula tercera, había aceptado la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) como cuota inicial. Que en dicho contrato privado se fijó el precio de negociación del inmueble para la fecha del 30 de octubre de 2012, en novecientos veinte mil bolívares (Bs. 920.000,oo). Que su representada recibió el precio de la inicial de parte de los demandantes, a través de una transferencia bancaria, la cual promovió como prueba, marcada “D”.
Que en la cláusula sexta de dicho contrato privado, se estableció que el resto de la cantidad por el monto de setecientos setenta mil bolívares (Bs. 770.000,oo), serían cancelados mediante crédito hipotecario tramitado por el Banco Bicentenario, y por el beneficio para vivienda otorgado por PDVSA. Que dicho pago del resto del dinero señalado anteriormente, fue nugatorio.
Sin embargo a lo anterior, alega que su representada, aun creyendo en la buena fe de los demandantes procedió a firmar un nuevo contrato de opción de compra venta, en fecha 01 de febrero de 2013, pero esta vez de forma pública, manteniendo el precio estipulado en el contrato privado para el inmueble, de novecientos veinte mil bolívares (Bs. 920.000,oo). Que la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) cancelada como cuota inicial por los demandantes, se imputó al monto de inicial estipulado en la cláusula segunda del contrato de opción a compra autenticado, el cual anexara marcado “B”, anexó asimismo marcado “E”, estados de cuenta de febrero de 2013, a los fines de demostrar las transferencias y pago por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo), los cuales sumados a los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), ya cancelados suman el total de los trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,oo) de inicial, pactados en el contrato objeto de la presente causa.
Afirmó como cierto, que en fecha 03 de mayo de 2013, mediante transferencia electrónica, su representada recibió de parte de los demandantes, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), anexó estado de cuenta de mayo 2013, marcado “F”. Que en esa misma fecha su representada recibió cheque por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) por concepto de complemento de la compra del inmueble, cuyo recibo anexara marcado “F-1”. Que dicho complemento fue recibido por cuanto los demandantes alegaban que la cantidad que les iba a aprobar PDVSA no cubría lo estipulado en el contrato, y a los fines de no tener inconvenientes con el precio restante.
Citó lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil. Ello en atención a que señala que en todo momento desde el inicio de la relación contractual los demandantes han demostrado, a su decir, el incumplimiento por su parte en cuanto al contrato privado, ya que en el mismo se estableció que el remanente del precio del inmueble se cancelaría mediante créditos tramitados por el Banco Bicentenario y PDVSA, y posteriormente cambiaron las reglas del juego, suscribiendo un contrato autenticado en el cual establecieron que efectuarían el pago del remanente, a través de créditos obtenidos del Banco del Tesoro y PDVSA, lo que a su decir, demuestra una vez más por parte de los demandantes, una falta de seriedad y el incumplimiento de su obligación.
Dio como cierto que su representada se obligó mediante el contrato autenticado que hoy nos ocupa, a dar en venta el inmueble en la cantidad de novecientos veinte mil bolívares (Bs. 920.000,oo); que es cierto la forma de pago estipulada en la cláusula segunda del contrato autenticado, así como el plazo de ciento veinte (120) días, más treinta (30) días continuos contados a partir de la firma del contrato. Afirmó asimismo como cierto, igualmente lo establecido en la cláusula sexta, cláusula penal.
Destacó que el contrato estipula de forma taxativa cómo se resolvería el incumplimiento de la obligación por cualesquiera de las partes, y siendo, a su decir, que los demandantes se encuentran contestes y confesos, al señalar que sostuvieron conversación telefónica con la abogada Zinaida Marcano en la cual les dijo que le deducirían de lo pagado el monto estipulado de la cláusula penal; ello por concepto del incumplimiento de las estipulaciones del contrato por parte de los actores, demostrando una vez más su buena fe en resolver todo sin recurrir a la vía judicial.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la obligación de la parte accionante haya sido cumplida, por cuanto éstos no insertaron el documento definitivo de compra venta por ante el Registro Público dentro del término de vigencia del contrato, siendo que tenían hasta la fecha del 01 de julio de 2013, para introducirlo, tal y como consta de comunicación que anexan a los autos, marcado “G” y “H”.
Que es un intento temerario e infundado de los demandantes, consignar a su libelo marcado “D”, un documento definitivo de compra-venta sin fecha cierta de emisión ni comprobante o comunicación del banco emisor que de fe del momento en el cual se emitió, por lo cual procedió a impugnar el referido documento.
Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 29 de mayo de 2013, la parte demandante haya notificado a su representada por vía correo electrónico sobre la aprobación del crédito hipotecario por parte del Banco del Tesoro, y que ella les haya solicitado tres (03) meses para hacerles entrega del inmueble, ya que en el contrato no se estableció que las notificaciones debían ser a través de correo, ni fue señalado en el mismo, todo por lo cual procedió a impugnar la impresión de correo electrónico que acompañaran los demandantes al libelo.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada no haya entregado el RIF ni su cédula de identidad, siendo que en la cláusula cuarta del contrato objeto de esta causa, se dejó constancia de la entrega de la copia del documento de propiedad del inmueble, y del RIF, para que ellos tramitaran lo concerniente a los créditos.
Negó, rechazó y contradijo, que la parte accionante haya cumplido con todas sus obligaciones contraídas en el contrato, por cuanto no cumplieron con el acto de insertación de documentos ante la oficina inmobiliaria correspondiente.
Manifestó que los hechos narrados anteriormente se subsumen a su decir, en lo contemplado en el artículo 1.276 del Código Civil, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente causa, y se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble.

-IV-
En fecha 15 de noviembre de 2013, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa.
El abogado Frank Subero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió mediante escrito, los siguientes: En su Capítulo I, ratificó las pruebas promovidas con el escrito de contestación de la demanda, las cuales anexara marcadas, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “F1”, “G”, “H”.
Procedió a impugnar el documento de compra venta definitivo, que anexaran los demandantes al libelo, marcado “D” y la notificación de correo electrónico anexada por los demandantes al libelo.
El abogado Gustavo Ramos Rosas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió mediante escrito los siguientes: En su capítulo I, promovió las documentales: Contrato objeto de la presente causa, marcada “A”; notificación emanada del Banco del Tesoro, marcada “B”; documento de compra venta definitivo; correspondencia enviada al Banco del Tesoro por parte de PDVSA; contrato de préstamo de PDVSA a los demandantes con objeto del inmueble ya descrito; impresión de correo electrónico que riela al folio 26 de la presente causa; sentencia dictada en la causa Nº BP02-F-2011-000144 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En su Capítulo II, promovió las posiciones juradas.
En su Capítulo III, promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la entidad Banco del Tesoro, PDVSA, SENIAT, y la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para que remitiesen a este Tribunal lo especificado en dicho Capítulo, que riela a los folios 121 y su Vto, 122 y su Vto y 123, y que se dan aquí por reproducidos.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el abogado Gustavo Ramos, introdujo diligencia, mediante la cual procedió a impugnar por impertinente la documental marcada “C” del escrito de pruebas de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2013, fue presentado escrito por el abogado Frank Subero, mediante el cual se opuso a la prueba presentada por la parte actora marcada “B”, anexa al libelo de demanda, y ratificada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, relativo a la notificación emanada del Banco del Tesoro, por cuanto la misma emana de un tercero; se opuso y ratificó la impugnación de la notificación por correo electrónico enviado a la dirección electrónica annyanahi@msn.com, por cuanto la misma fue impugnada por esa representación en su debida oportunidad; se opuso y ratificó la impugnación del documento definitivo de compra venta, anexo marcado “D”, al libelo de la demanda y promovida en el escrito de promoción de pruebas de la demandante, por ser un documento emanado de un tercero; se opuso a la admisión de la notificación emanada de PDVSA al Banco del Tesoro, promovida en el escrito de promoción de pruebas, por ser un documento privado emanado de un tercero; se opuso al documento de hipoteca de segundo grado emanado de PDVSA, y que se anexara marcado “3”, al escrito de promoción de pruebas de los demandantes, por ser un documento emanado de un tercero.
En fecha 25 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por los demandantes, en el cual se indicó que dichas pruebas se admitirían salvo su apreciación en la definitiva, por lo cual su valoración se verificaría al fondo del proceso, declarándose en consecuencia, sin lugar la oposición formulada.
En esa misma fecha (25/11/2013), se dictó auto admitiendo las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, y en cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, se admitieron las mismas, fijándose la oportunidad para que fuese evacuada la prueba de posiciones juradas, y ordenando librar los oficios correspondientes a las instituciones solicitadas para la prueba de informe, Banco del Tesoro Banco Universal, Oficina Puerto La Cruz, Gerencia General de Crédito; Departamento de Crédito de la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA (PETROPIAR); Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
En fecha 09 de diciembre de 2013, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios librados a los correspondientes organismos, ya citados.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió respuesta emanada del Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, solicitada vía informe de pruebas.
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió respuesta emanada de la Consultoría Jurídica de PDVSA, solicitada vía informe de pruebas.
En fecha 21 de enero de 2014, se recibió respuesta del SENIAT, solicitada vía informe de pruebas.
En esa misma fecha (21/01/2014), fue presentado escrito por el abogado Frank Subero, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Anny Anahi Ojeda Maita, parte demandada, ratificando los escritos de contestación de demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 27 de enero de 2014, el abogado Gustavo Ramos Rosas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo diligencia, mediante la cual desistió formalmente de la prueba de posiciones juradas. Y en fecha 05 de febrero de 2014, asimismo diligenció solicitando se ratificara el oficio librado al Banco del Tesoro, Banco Universal, lo cual fue acordado mediante auto de esa misma fecha (05/02/2014), librándose oficio ordenado.
En fecha 26 de febrero de 2014, se dictó auto diciendo vistos en la presente causa, entrando la misma al estado de sentencia.
En fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 05 de mayo de 2014, se recibió respuesta del Banco del Tesoro, solicitada vía informe de pruebas.

V
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Seguidamente entra este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso por las partes, de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al contrato privado de opción a compra promovido, el cual cursa marcado “C”, al folio 96 de la presente causa, este Tribunal observa que el mismo, aunque fuere suscrito por las mismas partes, y con el mismo objeto, dicho documento privado, no se encuentra en litigio o discusión en este proceso, por lo que nada aporta a la solución del presente conflicto, todo por lo cual se desecha por impertinente dicha documental. Y así se decide.

En cuanto al documento de contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 01 de febrero de 2013, que fuere suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso, y acompañado marcado “B”, cursante a los folios 93 al 95 de esta causa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas marcadas “D”, “E”, “F”, y “F-1”, cursantes a los folios 97 al 102 de la presente causa, contentivas de estado de cuenta del mes de octubre de 2012, mes de febrero de 2013, mes de mayo de 2013, y transferencia electrónica de fecha 03 de mayo de 2013, todas de las cuentas de ahorro y corriente a nombre de la demandada Anny Anahí Ojeda Maita, las cuales mantiene en la entidad bancaria, Mercantil Banco Universal, este Tribunal observa que dichas documentales privadas son emanadas de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, todo por lo cual debieron ser ratificadas por el tercero, mediante la prueba testimonial, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo a lo anterior, evidencia este Tribunal que el objeto de promoción de dichas documentales privadas, es demostrar el pago por parte de los hoy demandantes, de la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,oo) a su persona, monto que asimismo, fuere alegado como cancelado por los demandantes a la demandada, todo por lo cual, este Juzgador, partiendo del análisis de dichas documentales privadas promovidas, aprecia las mismas como un indicio del cumplimiento de pago de la parte demandante, de los montos estipulados en lo pactado en la cláusula segunda del contrato autenticado que hoy nos ocupa; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la copia de cheque Nº 92933929 librado contra el Banco Mercantil Banco Universal, de la cuenta corriente perteneciente a la codemandante, ciudadana Bahilden Ramos Velásquez, promovida marcada “F-1”, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), cursante al folio 102 de la presente causa, este Tribunal observa que la referida codemandante, no procedió a desconocer ni a negar como emanado de ella dicha documental, todo por lo cual se le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la documental promovida marcada ”G”, cursante al folio 103 de la presente causa, relativa a comunicación emanada de la ciudadana Anny Anahí Ojeda Maita, parte demandada, y dirigida a la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal siendo que dicha documental no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma, es por lo que le otorga valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a la documental, promovida marcada “H”, emanada del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de julio de 2013, y cursante al folio 104 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma, le otorga valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


En cuanto al documento contentivo del contrato de opción a compra, objeto del presente juicio, observa este Tribunal, que el mismo ya fue valorado, siendo como fue promovido asimismo por la parte demandada, todo por lo cual nada tiene que pronunciar nuevamente al respecto este Juzgado. Y así se declara.

En cuanto a la documental relativa a comunicación emanada del Banco del Tesoro, cursante al folio 13 de la presente causa, este Tribunal observa que, siendo que en fecha 05 de mayo de 2014, se recibió informe emanado de la Consultoría Jurídica de la referida Entidad Bancaria, mediante la cual se confirmaran los datos aportados por dicha documental, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Y así se decide.

En cuanto al documento definitivo de venta, promovido marcado “1”, cursante a los folios 124 al 133 de la presente causa, observa este Tribunal, que dicha documental, mediante informe emanado de la Consultoría Jurídica del Banco del Tesoro, recibido en autos en fecha 05 de mayo de 2014, confirma como emitido el mismo, todo por lo cual se le otorga pleno valor probatorio al contenido de dicha documental. Y así se decide.

En cuanto a la documental relativa a comunicación emanada de PDVSA Petropiar, al Banco del Tesoro, en fecha 29 de enero de 2013, y cursante al folio 134 de la presente causa, este Tribunal observa, que cursa en autos informe emanado de PDVSA (folios 177 y 178), en el cual confirma que la solicitud de préstamo para adquirir vivienda principal, fue interpuesto por el codemandante Victor Briz, en fecha 10 de enero de 2013, con los recaudos correspondientes, y siendo que el Banco del Tesoro, afirmara asimismo a este Tribunal (folios 204 y 205), que dicha Entidad Bancaria aprobara la hipoteca de primer grado solicitada, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio al contenido de dicha documental. Y así se decide.

En cuanto al documento de contrato de préstamo, a ser suscrito entre las parte codemandante, ciudadano Víctor Briz Narváez y PDVSA, promovido marcado “3”, y cursante a los folios 135 al 139, este Tribunal observa, que al folio 177 corre inserta comunicación solicitada en la oportunidad de informes, el cual fue emanado de la Consultoría Jurídica de PDVSA, y mediante el cual se dio respuesta en cuanto al referido documento de compra venta, afirmando la existencia del mismo, todo por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental. Y así se decide.

En cuanto a la documental relativa de correo electrónico de fecha 29 de mayo de 2013, cursante al folio 26 de la presente causa, observa este Juzgador que en la oportunidad de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, procedió a negar, rechazar y contradecir el mismo, procediendo asimismo a impugnar dicha documental, y siendo que la parte demandante no promovió otro medio de prueba a los fines de respaldar la validez de dicha documental, es por lo cual este Tribunal desecha el mismo. Y así se decide.

En cuanto a la documental relativa a copia de sentencia de homologación de partición y liquidación de la demandada, con su excónyuge, dictada por este Juzgado, en fecha 20 de julio de 2012, y cursante a los folios 27 al 28 de la presente causa, este Tribunal, siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma, le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a las posiciones juradas promovidas, observa este Juzgador que la parte promovente, mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, desistió formalmente de dicho medio probatorio, todo por lo cual este Tribunal siendo que el mismo no fue evacuado y desistido posteriormente, es por lo que nada tiene que apreciar al respecto. Y así se declara.

En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco del Tesoro, este Tribunal observa que a tal efecto, se libró oficio Nº 616-13 de fecha 25 de noviembre de 2013, ratificándose el mismo, mediante oficio Nº 083-14, de fecha 06 de febrero de 2014, recibiéndose la respuesta de éste, por parte de la Consultoría Jurídica de esa institución bancaria, en fecha 05 de mayo de 2014; comunicación a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informe solicitada al Departamento de Crédito de la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA Petropiar, este Tribunal observa que a tal efecto, se libró oficio Nº 617-13 de fecha 25 de noviembre de 2013, recibiéndose la respuesta del mismo, por parte de la Consultoría Jurídica de PDVSA Petropiar, en fecha 13 de enero de 2014; comunicación y anexo a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a su contenido. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informe solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal observa que en tal sentido, se libró oficio Nº 618-13 de fecha 25 de noviembre de 2013, recibiéndose la respuesta del mismo, por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental, en fecha 21 de enero de 2014; comunicación a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, este Tribunal observa que en tal sentido, se libró oficio Nº 619-13 de fecha 25 de noviembre de 2013, recibiéndose la respuesta del mismo, por parte del Registrador Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 2013; comunicación y anexo a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a su contenido. Y así se decide.

VI
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente acción de cumplimiento de contrato de compra-venta, observa este Juzgador que, los ciudadanos Víctor Briz Narváez y Bahilden Ramos Velásquez, parte demandante, alegan que encontrándose dentro del lapso de vigencia del contrato que hoy nos ocupa, lograron obtener los préstamos hipotecarios necesarios a los fines de cumplir con todo lo pactado; que no obstante a lo anterior, la vendedora del inmueble objeto del contrato, hoy demandada, Anny Anahí Ojeda Maita, no cumplió dentro de dicho lapso con las obligaciones contraídas contractualmente, siendo que entre otros, no procedió a registrar la sentencia de partición y liquidación de la comunidad conyugal, a los fines de poder firmar la venta definitiva del inmueble ni obtuvo la constancia de registro de vivienda principal de parte del SENIAT.
Por su parte la demandada, en la oportunidad de contestación de la demanda, dio como cierto haber suscrito con los demandantes, el contrato de opción a compra venta autenticado, objeto de este proceso. Manifestó que con anterioridad a ese Contrato autenticado, había ya suscrito uno en forma privada, en fecha 30 de octubre de 2012, con el mismo objeto, entre las mismas partes, pero con otras condiciones de pago y fechas para su cancelación. Que aun cuando los hoy demandantes no habían cumplido con lo estipulado en el referido contrato privado, procedió de buena fe a firmar un nuevo contrato de opción a compra venta, en fecha 01 de febrero de 2013, pero esta vez de forma notariada. Que le imputaron a este nuevo contrato, la cantidad pagada como inicial, estipulada en el contrato privado, la cual fue por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo). Que los demandantes habían cancelado a su persona, la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,oo), estipulados en el nuevo contrato. Que era falso que la parte demandante haya cumplido con sus obligaciones contractuales dentro del lapso de vigencia del contrato, pues dentro de dicho término no presentaron al Registro Inmobiliario correspondiente, el documento definitivo de venta para ser protocolizado.

Ante lo anteriormente planteado, considera oportuno este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, los cuales son a tenor de los siguientes:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

Del contrato objeto de la presente causa, evidencia este Tribunal, que se estipuló en la cláusula segunda un plazo de “…CIENTO VEINTE DÍAS (120) continuos, más TREINTA DÍAS (30) continuos de prórroga contados a partir de la fecha de autenticación de este documento.”.
Ahora bien, de lo establecido en la cláusula contractual parcialmente transcrita, evidencia este Tribunal, que el plazo de vigencia del contrato de opción a compra-venta que hoy nos ocupa, siendo que el mismo fue firmado y autenticado en fecha 01 de febrero de 2013, se verificó su vencimiento, a razón del transcurso de los ciento cincuenta (150) días, en fecha 01 de julio de 2013. Y así se declara.

De igual manera observa este Tribunal, que asimismo en la cláusula segunda del contrato de opción a compra, se estableció que: “SEGUNDA: “LA VENDEDORA” se obliga a dar en venta el Inmueble, antes descrito a “LOS COMPRADORES” por el precio de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (920.000,00 Bs.) que serán cancelados por “LOS COMPRADORES” de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 310.000,00) entregados en este acto por “LOS COMPRADORES”, los cuales fueron recibidos por “LA VENDEDORA” en dinero en efectivo y de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción en este acto. La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 210.000,00) por el beneficio de préstamo habitacional otorgado por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA; S.A. (PDVSA), la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 30.000,00) que serán cancelados en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta”. La suma restante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 370.000,00) serán cancelados en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, por medio de crédito hipotecario con la entidad financiera Banco DEL TESORO.”.

Ahora bien, siendo como fue establecida la vigencia del contrato desde el 01 de febrero de 2013 hasta el 01 de julio de 2013, evidencia este Juzgador, que la parte demandada, ciudadana Anny Anahí Ojeda Maita, afirmó como cierto haber recibido la cancelación por parte de los demandantes de la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,oo), tal y como lo afirmara tanto en su escrito de contestación de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas, trayendo a los autos documentales a los fines probatorios; por lo que tomando en consideración lo dispuesto en la cláusula segunda anteriormente transcrita, en tal sentido evidencia este Juzgador que la parte demandante, ciertamente cumplió con el pago, por una parte, de la cantidad de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,oo), pagados hasta el momento de la autenticación del contrato que hoy nos ocupa, y por la otra parte, con el pago de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), los cuales, aun cuando habían sido establecidos para pagar al momento de la protocolización del documento definitivo, procedieron a pagarlos con anterioridad. Y así se declara.

Siendo el saldo restante a cancelar, por una parte, a través del préstamo habitacional, por la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo), obtenidos de Petróleos de Venezuela, S.A., y por la otra a través de crédito hipotecario con la entidad financiera Banco del Tesoro, por la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,oo), pagaderos al momento de la firma del documento público definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, observa pues este Tribunal que la parte demandante, tenía la obligación de obtener la referida suma restante, dentro del plazo de vigencia del contrato de opción a compra, es decir, tenía hasta el 01 de julio de 2013, para obtener dicha cantidad para así cumplir el pago respectivo al momento de la protocolización de la venta del inmueble; en tal sentido, evidencia este Juzgador, que a los folios 177 al 178, corre inserto escrito y anexos emitidos por PDVSA, Petropiar, a través de la Consultoría Jurídica, abogado Adannel Guerrero, quien vía informe señalara que, el trabajador Víctor Briz Narváez, parte codemandante, tenía desde el mes de marzo de 2013, aprobada su solicitud de préstamo de ayuda para adquirir vivienda principal, por el monto de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo), emitiéndose el cheque respectivo en fecha 18 de marzo de 2013; todo por lo cual evidencia este Juzgador que los hoy demandantes, fueron diligentes en obtener la citada cantidad de dinero a los fines de la cancelación del saldo restante pactado, ello dentro del lapso de vigencia estipulado contractualmente, según lo establecido en la citada cláusula segunda. Y así se declara.

De igual manera evidencia este sentenciador, que corre inserto escrito emanado de la Consultoría Jurídica del Banco del Tesoro, en fecha 05 de mayo de 2013, a través del cual la Consultora Jurídica Luz Bella Suárez, vía informe señalara que los ciudadanos Victor Briz y Bahilden Ramos, parte demandante, solicitaron un crédito hipotecario en esa Institución, el cual les fuera aprobado en fecha 24 de mayo de 2013, por un monto de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,oo); todo por lo cual evidencia este Juzgador que los hoy demandantes, fueron asimismo diligentes en obtener la citada cantidad de dinero a los fines de la cancelación del saldo restante pactado, ello dentro del lapso de vigencia estipulado contractualmente, en la citada cláusula segunda. Y así se declara.

Visto lo anteriormente decidido y declarado, pasa asimismo este Juzgador a verificar si la parte demandada incumplió alguna de las cláusulas contractuales, tal y como se alegara en el libelo de la demanda, y a tales fines observa los siguientes:

Establece entre otros, la cláusula primera contractual: “Dicho inmueble pertenece a “LA VENDEDORA”, según consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público Del Municipio Simón Bolívar Del Estado Anzoátegui, en fecha tres (3) de diciembre del 2007, bajo el número 2, folios 16 al 54, Protocolo Primero, tomo trigésimo Sexto, Cuarto Trimestre y en SENTENCIA Nº BP02-F-2011-000144 en cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el veinte (20) de julio de dos mil doce (2012) Homologó la partición de bienes de la comunidad conyugal donde se adjudica este inmueble a “LA VENDEDORA”.

Ahora bien, ante lo anteriormente planteado, es importante resaltar lo dispuesto en el artículo 176 del Código Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:

“La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se declare, deben registrarse.”. Negrillas de este Tribunal.

En virtud de la disposición legal anteriormente señalada, evidencia este Juzgador que la hoy demandada, a los fines de tener capacidad de disponer del inmueble, debía registrar la sentencia señalada en dicha cláusula primera, y ello, antes de proceder a la protocolización del documento definitivo de venta, entendiéndose por tanto, que debía registrarla dentro del lapso de vigencia del contrato. Y así se declara.

En atención a lo declarado, evidencia este sentenciador, que en fecha 18 de diciembre de 2013, corre inserto escrito y anexos, emanados del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a través del Registrador, quien vía informe señalara que según consta de documento de propiedad del inmueble objeto del presente contrato, en el mismo no aparece estampada ninguna nota marginal relacionada con el registro de sentencia de liquidación y partición de comunidad conyugal desde el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de diciembre de 2013, anexando asimismo a dicho informe copia certificada del documento de propiedad del inmueble, en el cual se evidencia al folio 174 de la presente causa, que efectivamente no aparece registrada la sentencia de partición de bienes a nombre de la demandada; todo por lo cual evidencia claramente quien aquí decide, que la hoy demandada, no fue diligente en gestionar dentro del lapso de vigencia estipulado contractualmente, el registro requerido de sentencia a los fines de tener la capacidad legal suficiente para la firma de protocolización del inmueble. Y así se declara.

Ahora bien, visto lo anteriormente decidido, declarado y valorado, colige claramente este Juzgador que aun cuando por parte de los compradores, hoy demandantes, se encontraban dadas las condiciones para la protocolización de la venta definitiva dentro del lapso de vigencia del contrato, dicho documento no podía ser inscrito por ante el Registro Público correspondiente, siendo que, como se dijo antes, la parte demandada, no fue diligente en registrar el documento de sentencia a los fines de obtener su capacidad legal de disponer, la cual se estableciera en la cláusula primera contractual; lo que en consecuencia configura un incumplimiento contractual por parte de la demandada, ciudadana Anny Anahí Ojeda Maita. Y así se declara.

Este Tribunal, siendo como se ha dejado constancia en autos a los folios 163 al 175 de la presente causa, a través del informe emanado del Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que a la fecha de diciembre de 2013, aun la hoy demandada Anny Anahí Ojeda Maita, no había dado cumplimiento alguno al registro de la sentencia de homologación de partición de bienes de la comunidad conyugal, a los fines de obtener la capacidad legal de disponer del bien inmueble objeto del contrato que hoy nos ocupa, es por lo que considera este Juzgador, se evidencia a todas luces el incumplimiento culposo alegado por los demandantes en su escrito libelar, siendo que no demostró interés en ningún momento de vigencia del contrato (01/02/2013 al 01/07/2013) ni posterior al contrato de cumplir los requisitos legales a los fines de cumplir con sus obligaciones contractuales, de obtener la capacidad de disponer del bien inmueble, a los fines de poder suscribir la protocolización de la venta definitiva del inmueble, dentro del lapso de vigencia establecido en el contrato, por lo que forzosamente, este Tribunal debe declarar con lugar la presente acción, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato intentada por los ciudadanos Víctor Daniel Briz Narváez y Bahilden Elisa Ramos Velásquez contra la ciudadana Anny Anahí Ojeda Maita, todos ya identificados. Así se decide.
En consecuencia de lo decidido anteriormente, se ordena a la demandada, ciudadana Anny Anahí Ojeda Maita, cumpla con las obligaciones contraídas en el contrato objeto de la presente causa, en forma inmediata, a los fines de que se gestione y realice la protocolización de la venta definitiva del inmueble ya identificado. Y así se decide.
Se ordena asimismo, que si la parte demandada, ciudadana Anny Anahí Ojeda Maita, no cumple su obligación, la presente sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2013, sobre el inmueble objeto de la presente causa, hasta tanto se cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:23 a.m. Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.