REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000494

Se contrae la presente pretensión al Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano Ángel José Rivas Vidal, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 12.017.677, a través de su apoderada judicial abogado Alfredo R. Cabrera M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 63.442, contra la Asociación Cooperativa “Servicios Múltiples Haitiven” R.L. y la empresa Socialista de Materiales de Construcción Miguel Noguera, C.A., domiciliados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente admitida mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2014; observando este sentenciador con meridiana claridad que la parte peticionante procedió a señalar en su escrito libelar lo siguiente:

“…por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que acudo ante su competente Autoridad a los fines de Demandar, como en efecto Demando, a la Asociación Cooperativa “Servicios Múltiples Haitiven” R.L.,…y como solidaria y responsable a la Empresa Socialista de Materiales de Construcción “Migue Noguera” C.A.,… por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO … las Costas y Costos Judiciales del proceso, para que convenga en la presente acción o en su defecto sea condenada por este Juzgado al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: Por concepto de pago del total del porcentaje adeudado, por concepto de la labor de INGENIERO RESIDENTE, establecida en el 6% del monto total de la obra …para un monto equivalente a la cantidad de Bs. 532.236,42; hasta la presente fecha….
SEGUNDO: Por concepto de Intereses generados desde la fecha de la culminación de la obra…, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, la cantidad de Bs. 6.386,88, hasta la presente fecha…
TERCERO: Por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, Las Costas y Costos Judiciales del Proceso de la presente acción, que prudencialmente se calculan a razón del 30% del total aquí demandado, … y que se establece en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 161.586,99).”

De lo transcrito se desprende que la parte demandante escogió para el cumplimiento de su pretensión el procedimiento ordinario establecido por nuestro legislador en el artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242; Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; y Sala de Casación Civil, Exp 2008-364, con Ponencia de la Magistrado Yris Armwnia Peña Espinoza, de fecha 09 de diciembre del 2.008; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenido en la presente demanda.-
En principio, es necesario para este jurisdicente señalar que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende el cumplimiento de un contrato, y adicionalmente se demanda el cobro de honorarios profesionales de abogado y el pago de las costas y costos judiciales del proceso, por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...’
Transcrito lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’. (negrilla Nuestra)
En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)’

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el presente proceso de Cumplimiento de Contrato, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular dos pretensiones, como lo es el cumplimiento de contrato y el cobro de costas procesales y honorarios profesionales, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cumplimento de contrato se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código Adjetivo estipulado en el artículo 339 eiusdem, mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales, se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, y en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio, declara nulas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a partir del auto de fecha seis (06) de marzo de 2014 (inclusive); en virtud de que las pretensiones del peticionante, contentivas al cumplimiento de contrato y el cobro de honorarios profesionales y de costas y costos judiciales del proceso, son procedimientos incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano Ángel José Rivas Vidal, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 12.017.677, a través de su apoderado judicial abogado Alfredo R. Cabrera M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 63.442, contra la Asociación Cooperativa “Servicios Múltiples Haitiven” R.L. y la empresa Socialista de Materiales de Construcción Miguel Noguera, C.A., antes identificadas, y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ
LA SECRETARIA,


Abg. MIRLA MATA ROJAS.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:39 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. MIRLA MATA ROJAS.-