REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2014-000076
En fecha 21 de abril de 2014, se recibió demanda de partición de herencia, interpuesta por la abogada IRAIMA RAMOS HENRÍQUEZ, inscrita con el Inpreabogado Nº 81.005, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.193.056, en contra de la ciudadana ELIDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.685.223, y en el libelo de demanda expuso:
Que el legítimo tío quien en vida se llamara TOMAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 458.632, de la ciudadana CARMEN GARCÍA, ya identificada, falleció ab-intestato en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el día 13 de Junio de 1974, según copia del acta de defunción que acompañó marcada A, dejando como Única y Universal heredera a su mandante CARMEN LUIS GARCÍA DE BARRETO, a sus hermanos GARCÍA REYES BLACINA GARCÍA, LUIS GARCÍA, TOMAS GARCÍA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-1.160.352, V-1.158.618, V-1.777.207, respectivamente, como herederos únicos y universales; falleció ab-intestato en la ciudad de Barcelona, el día 13 de Junio de 1974.
Que presentaron declaración sucesoral ante el Ministerio de Hacienda, Región Nor-Oriental (Departamento de Sucesiones), en fecha 10 (diez) de octubre de 1.991, dejando una serie de inmuebles descrito en el libelo de demanda, ver folio números uno (1) y dos (2).
Que después del fallecimiento del tío de la parte actora, la concubina que vivía para ese entonces con él, ciudadana MARÍA ELENA GUZMÁN (hoy difunta), se hizo cargo administrativo de todos sus bienes que conforman el acervo hereditario, alegando la misma que ella era su concubina, ya que el de cujus nunca tuvo hijos, entonces, ante tal apropiación, decidieron tanto la ciudadana CARMEN GARCÍA, la parte actora y sus hermanos, en diferentes oportunidades conversar para buscar la mejor solución, y planteando el problema como es legal, todos los intentos fueron fallidos, muchas de las casas del causante se encontraban alquiladas, para el momento de su muerte, ahora la referida concubina falleció, dejando encargada de todos los bienes por ella a la ciudadana ELIDA TRINIDAD TORRES, supuesta sobrina, siendo ella que en los actuales momentos, a dispuesto a vender a terceros; y tiene el control de todos los bienes, sin tener ningún derecho o cualidad.
En consecuencia, solicitó que la parte demandada consigne ante este Tribunal todo el dinero que por concepto de canon de arrendamiento a obtenido durante todos estos años a partir de la fecha de la muerte de la persona a la cual ella llamara su tía, ciudadana MARIA ELENA GUZMAN, además de consignar el dinero obtenido ilegalmente por las ventas por Notaría de la casa del de cujus y que hasta la fecha los herederos legales de esta sucesión desconoce el paradero, al igual que consigne cualquier otra suma de dinero que haya retirado o transferido de las cuentas del de de cujus, posterior a la fecha de su deceso. Igualmente demandado cancelación de intereses de esas cantidades de dinero y costas procesales.
Fundamentó la demanda en los artículos números 1.067, 1069 del Código Civil; en los artículos 777 y siguientes, establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000.00) es decir en diecisiete mil ciento cuarenta y dos con ochenta y seis (17.412,86) unidades tributarias.
Ahora bien, a los fines de este Tribunal sobre la admisión de la presente demanda, previamente observa:
Señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de Partición o división de los bienes comunes se promoverá por los Tribunales del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”
De la norma en comento de desprende que para demandar en partición de bienes de una comunidad, debe necesariamente existir un titulo o instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, todo a los fines de demostrar la cualidad de comunero de cada uno de los miembros de la comunidad.
Igualmente, de la normativa anterior se desprende, que en la demanda de partición o división de bienes se debe señalar el nombre de todos los condóminos y la proporción en que deben dividirse dichos bienes.
En razón de lo anterior, cuando un comunero pretenda la partición de los bienes de la comunidad, ya que según lo establecido en el artículo 768 del Código Civil,
“…a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”,
En consecuencia, debe intentar dicha acción en contra de los comuneros o herederos integrantes de la comunidad cuya partición se solicita, pues no puede demandarse en partición a aquel que no es comunero.
En ese sentido, es necesario señalar que en cuanto a la legitimidad para demandar y ser demandado, tenemos que la persona que se dice titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En razón de esa legitimidad todas las acciones para declarar, modificar o extinguir la relación jurídica sólo pueden existir entre los sujetos que la han constituido, es decir, entre sus herederos y causahabientes en la relación misma.
Así las cosas, observamos claramente del caso que nos ocupa, que la parte demandante demanda en Partición de bienes de comunidad hereditaria a la ciudadana ELIDA TRINIDAD TORRES, ya identificada en autos, quien no es heredera de la comunidad cuya partición se solicita, pues el titulo que origina la misma, es la sucesión aperturada con ocasión al fallecimiento del ciudadano TOMAS GARCIA por lo que fueron declarados Judicialmente Únicos y Universales herederos de dicho de cujus, los ciudadanos CARMEN LUISA GARCIA DE BARRETO, García Reyes Blacina García, Luis García, Tomas García, titulares de la cedula de identidad Nros. C.I, 8.334.235, C.I:1.160.352, C.I: 1.158.618, CI: 1.777.207, respectivamente, por tanto mal puede demandarse en partición a la ciudadana ELIDA TRINIDAD TORRES quien no es heredera legítima del de cujus y por tanto no tiene legitimidad para ser demandado y así se declara.
Por otra parte, de acuerdo a los hechos narrados en el libelo de la demanda, y especialmente lo requerido en el petitorio de la demanda, se puede evidenciar que no se demanda de una forma clara la partición de bienes, sino la consignación todo el dinero que por concepto de canon de arrendamiento haya obtenido la parte demandada durante todos estos años a partir de la fecha de la muerte de la ciudadana MARIA ELENA GUZMAN, además de la consignación del dinero obtenido, a su decir, ilegalmente por las ventas por Notaría de la casa del de cujus y que hasta la fecha los herederos legales de esta sucesión desconocen el paradero, al igual la consignación cualquier otra suma de dinero que haya retirado o transferido de las cuentas del de cujus, posterior a la fecha de su deceso, en consecuencia, mas que una pretensión de partición, se observa que la demandante persigue otro tipo de pretensión, pues al no ser la demandada comunera, la acción que debe ser intentada contra ésta no es la partición sino otra distinta, entendiendo que la parte actora erró al interponer la Partición de bienes con otra demanda idónea los fines de satisfacer el derecho e intereses que alega tener y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda, de Partición de herencia, interpuesta por la abogada IRAIMA RAMOS HENRÍQUEZ, inscrita con el Inpreabogado Nº 81.005, apoderada judicial de la ciudadana Carmen García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.193.056, en contra de la ciudadana ELIDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.685.223, a tenor de lo establecido en el artículo 777 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
EL JUEZ PROVISORIO
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
LA SECRETARIA
MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
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